CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 34.504 Federico Peters Rada PAGE Casación excepcional inadmite N° 34.504 Federico Peters Rada. Proceso n.º 34504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 293 Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Federico Peters Rada, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se le condenó como autor responsable de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Se estableció que el 21 de octubre de 2003, Federico Peters Rada formuló denuncia ante la Comisaría Novena de Familia, indicando que sus hijas mellizas M. y J. Peters Orrego de cuatro años de edad fueron objeto de abuso sexual por parte de Carlos Medardo Mendoza, novio de su abuela materna.
Posteriormente la Fiscalía 232 Seccional el 15 de julio de 2004 emitió resolución inhibitoria y compulsó copias para que se investigara el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada, motivo de esta actuación. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria Federico Peters Rada, la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá el 20 de septiembre de 2005 le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada, decisión que fue revocada por ese despacho el 5 de octubre siguiente. 3.- Cerrada la instrucción, la Fiscalía 207 Seccional de esta ciudad el 10 de febrero de 2006 profirió resolución de acusación contra Peters Quilindo por la conducta punible referida, providencia que logró ejecutoria el 5 de marzo de 2007. 4.- Correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 26 de agosto de 2009 condenó a Federico Peters Rada a las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y le negó el subrogado de suspensión de ejecución de la pena como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 5.- El fallo fue apelado por el defensor de Peters Rada y el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2009 lo confirmó, fallo que fue objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: Al interponer el recurso de casación excepcional el impugnante adujo que se hace necesario por parte de la Corte un pronunciamiento para desarrollar la jurisprudencia y se establezca que la denuncia “tildada de espuria no proviene de manera directa del acusado sino de otras personas”.
Con este preámbulo el demandante formuló una censura así: El impugnante acusó a la segunda instancia de incurrir en violación directa por indebida aplicación del artículo 436 y falta de aplicación del artículo 10 de la ley 599 de 2000. Adujo que el Tribunal adecuó la conducta de Peters Rada a una norma que no la recoge, toda vez que en la denuncia que formuló contra Carlos Medardo Nieto Mendoza, no dijo que éste “hubiese tenido actividades sexuales con sus hijas menores”, sino que por el contrario, lo que hizo fue poner en conocimiento de la autoridad las declaraciones que las niñas en compañía de su madre había hecho frente a otra autoridad.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir la de reemplazo de carácter absolutoria a favor de Federico Peters Rada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado Peters Rada, falsa denuncia contra persona determinada, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años. 3.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular a fin de unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.
Además, las razones que aduce el demandante para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En esa medida debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 4.- La demanda presentada por el defensor de Peters Rada desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: La censura así formulada no guarda relación con las razones aducidas a la Corte para que la demanda sea admitida por la vía excepcional.
En efecto, el casacionista no hizo ninguna mención a los desarrollos jurisprudenciales aludidos para establecer que la denuncia tildada de espuria no proviene del acusado sino de otras personas, predicado que se formuló y quedó aislado sin nexos con los desarrollos posteriores, razón más que suficiente para inadmitir la impugnación. El cargo único mediante el cual se acusó al Tribunal de incurrir en violación directa por indebida aplicación del artículo 436 y falta de aplicación del artículo 10 de la ley 599 de 2000, no tienen ninguna vocación de éxito.
En efecto: La falencia denunciada es un error de juicio o in iudicando al momento de aplicar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. (ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
(iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas. Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto derecho en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.
En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en los contenidos de la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho.
El casacionista no se ocupó en demostrar que los hechos no se adecuan a la descripción típica del artículo 436 de la ley 599 de 2000, y procedió a interpretar a su manera la denuncia que formuló Peters Rada contra Carlos Medardo Nieto Mendoza. Sobre esta el Tribunal dijo: En el caso concreto se sabe que Federico Peters Rada, el 21 de octubre de 2003, presentó una denuncia ante la Comisaría Novena de Familia de la localidad de Fontibón, contra Medardo Nieto Mendoza, colocando en conocimiento de la autoridad competente la posible conducta punible de actos sexuales abusivos en relación con sus hijas M. y J. Peters Orrego de tan sólo 4 años de edad.
Para el caso en examen, no cabe duda que los sucesos expuestos por el acusado en su escrito ante la Comisaría de Familia y remitidos por competencia a la autoridad encargada por la Constitución y la ley de investigar y acusar la posible infracción a la ley penal, cumplen a plenitud los presupuestos relacionados en precedencia, como quiera que corresponde en su forma y contenido a una verdadera denuncia penal, en cuanto fue formulada bajo la gravedad del juramento, estuvo dirigida contra persona determinada y en ella se atribuye la participación o la autoría de una conducta tipificada en el ordenamiento penal como delito.
Hechos que no existieron, en la medida que la primera y la segunda instancia encargada de la fase de instrucción en sendas resoluciones no aceptaron la tesis del deber de denunciar del progenitor, ya que analizados con detenimiento los demás elementos obrantes en el informativo, como los dictámenes psicológicos practicados a las pequeñas J y M, así como los testimonios de su progenitora Gloria Orrego y Julieta Zapata de Orrego, se pudo establecer que Carlos Medardo Nieto Mendoza no incurrió en la conducta típica de actos sexuales abusivos que le era atribuida.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir sin dificultad que la censura de violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 436 de la ley 599 de 2000 no tiene existencia como equívoco, y que el Tribunal antes que adecuar lo fáctico de manera incorrecta, lo hizo respetando la prevalencia del derecho sustancial.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. 5.- Se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de demostrar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Federico Peters Rada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 599 de 2000.- artículo 436.- Falsa denuncia contra persona determinada.- El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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