Micelio
34503(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia No. 34503 P/.Uber Enrique Banquez Martínez y otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 34503 P/. Uber Enrique Banquez Martínez y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Corte el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena para conocer del proceso adelantado contra Uber Enrique Banquez Martínez y Manuel Antonio Castellanos Morales por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En términos de la Ley 600 de 2000 la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena formuló cargos para sentencia anticipada en contra de Uber Enrique Banquez Martínez y Manuel Antonio Castellanos Morales por los mencionados punibles. 2. Aceptados que fueran los mismos, el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena a efectos de que se dictase el fallo correspondiente, mas este despacho planteó su incompetencia por considerar que del asunto debía conocer la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla habida consideración que los sindicados fueron miembros de un grupo organizado al margen de la ley y en tal condición están siendo procesados de conformidad con la Ley 975 de 2000. 3.

Habida consideración que este proceso se tramita por los cauces de la Ley 600 de 2000 significa que la manifestación de incompetencia del juzgador no puede hacerse a la manera de la definición de competencia prevista en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, sino en términos del precepto 95 de aquélla, según el cual “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.

El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión”. En tales condiciones no existe un conflicto que debidamente trabado corresponda dirimir a la Sala, pues el juzgado de procedencia simplemente planteó su carencia de facultad para conocer del proceso, pero no se dirigió ante el funcionario judicial que considera la ostenta para obtener de él su aceptación o su renuencia, por ello se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento y dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de origen a fin de que proceda de conformidad con el artículo 95 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Para los efectos indicados regresen las diligencias a la oficina de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5