Micelio
34502(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34.502 -Inadmisión- LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 34.502 -Inadmisión- LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 216.

Bogotá, D.C., siete de julio de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 9 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó la dictada el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la que se le impuso la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al declarado autor penalmente responsable del delito de concusión. Al sentenciado se le concedió la libertad condicional por cumplir los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.

H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía en el mes de febrero de 2003 por el abogado Pedro Nel Díaz López, quien formuló denuncia en contra de Luis Eduardo Ramírez Moreno, en la que señala que en el año inmediatamente anterior cuando éste se desempeñaba como citador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contactó al interno José Isaías Vela Vela en la cárcel de Picaleña y le aseguró que si le entregaba la suma de $4.000.000.oo le conseguiría la libertad en forma inmediata.

Movido por esa promesa el citado interno consiguió el dinero solicitado y se lo entregó a Luis Eduardo Ramírez Moreno a través de su esposa Nubia Bonilla, en dos contados. El señor José Isaías Vela Vela le comentó lo sucedido al abogado Pedro Nel Díaz López, quien acudió donde el señor Luis Eduardo Ramírez Moreno y le reclamó por lo sucedido, en vista de que éste le manifestó que no tenía dinero para hacer la devolución, accedió a firmarle una letra de cambio por un valor de $4.900.000.oo, de los cuales $900.000 supuestamente eran reconocidos como intereses. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por el abogado Pedro Nel Díaz López, dando cuenta de un posible atentado contra la administración pública, por parte de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, el 21 de febrero de 2003 la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué dispuso la apertura de una indagación preliminar, en curso de la cual se recibieron varios testimonios, se allegaron pruebas documentales y la transliteración de una cita de audio, evidencias que sirvieron de sustento para que el siguiente 8 de mayo el ente instructor decretara la apertura de investigación y ordenara citar al imputado para escucharlo en diligencia de indagatoria, que se recibió el 12 de junio de 2003.

La Fiscalía le definió la situación jurídica al sindicado, el 11 de julio de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de concusión. La decisión fue recurrida en reposición y apelación por el defensor. Negada la primera mediante auto del 31 de julio de 2003, se concedió la otra impugnación, cuyo estudio le correspondió a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué que resolvió confirmar la decisión el 20 de agosto del mismo año. El 7 de octubre de 2003, se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 21 de noviembre de ese año, profiriendo resolución de acusación contra LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO por el delito de concusión, decisión ésta que cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2003, según se encuentra consignado en la constancia secretarial obrante a folio 21 vuelto del segundo cuaderno original, pues no fue interpuesto recurso alguno contra la misma.

El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular se declaró impedido para conocer, por enemistad grave con el procesado y envió las diligencias al Juzgado Primero de la misma especialidad, que seguía en turno. Esta dependencia aceptó el impedimento y avocó el trámite desde el 14 de enero de 2004; celebró la audiencia preparatoria el 26 de julio del referido año y la pública en varias sesiones, comenzando el 23 de octubre de 2004 para culminar el 21 de abril de 2008, en cuyo interregno, concretamente el 9 de junio de 2005, se le concedió al procesado la detención domiciliaria y el 28 de febrero de 2008 la libertad provisional por haber permanecido en detención preventiva un tiempo igual al que merecería como pena de prisión. La sentencia de primera instancia se profirió el 23 de junio de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué, que conoció en segunda instancia por apelación que interpuso el procesado, únicamente para concretar la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en cinco (5) años, determinación objeto del recurso extraordinario de casación, arribando el expediente a la Corte el 1° de julio del año en curso.

LA DEMANDA Un cargo dice formular el censor al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, “ …por violación directa de la ley sustancial por error de derecho, por falso juicio de legalidad. ” Considera el demandante que la sentencia de segunda instancia “ …viola claramente una norma de derecho sustancial por error de derecho… ”, refiriéndose al artículo 404 del Código Penal, pues, a su juicio, el Tribunal dedujo “ …erróneamente la existencia de una conducta punible de concusión que no se tipifica ni corresponde al acontecer fáctico al que se refiere el proceso. ” En desarrollo de la censura, aduce que es necesaria, para la configuración del delito de concusión, la concurrencia del “ metus publicae potestatis ”, consistente en el temor que debe tener la víctima ante la investidura del funcionario público, quien se aprovecha de tal circunstancia para que aquella se doblegue ante sus exigencias.

Ese elemento se echa de menos en este caso –agrega el censor–, porque “ …analizando el acervo probatorio arrimado al plenario se comprueba… ” que su defendido apenas era el notificador del juzgado y mal podría asegurarse que José Isaías Vela Vela se sintiera intimidado frente a esta persona, y tampoco hubiese podido pensar que de no atender sus ilegales pretensiones RAMÍREZ MORENO pudiera tomar alguna represalia en su contra durante la ejecución de la pena que purgaba por homicidio.

Estima que el sujeto pasivo del delito en este evento llegó de manera autónoma o por error a la convicción de que debía entregarle algo al servidor público, cuando realmente no debía hacerlo y tal proceder excluye la conducta punible de concusión. Para el actor es “ …claro que el encuentro con mi prohijado FUE PROMOVIDO por el propio recluso, quien le pidió el favor a otro interno que le presentara al citador, es decir que no se avizora en ningún instante la demostración del METUS PUBLICAE POTESTATIS exigido por la jurisprudencia y la doctrina como elemento que debe integrar su riqueza típica. ” Aduce que era imposible que el procesado en su condición de citador pudiera ejercer algún poder intimidatorio sobre su presunta víctima “ …para que se presentara la exacción ilegal de dineros, es decir que mi defendido no pudo crear en su víctima la condición SINE QUA NON para el reato de concusión del Metus Publicae Potestatis. ” Asimismo, porque Vela Vela sabía que RAMÍREZ MORENO apenas era una especie de mensajero entre los despachos judiciales y la población carcelaria, sin poder decisorio en relación con los “ ….procesos que reposaban en los Juzgados, lo que además es un hecho notorio que en sus diferentes intervenciones evidencia la supuesta víctima. ” “ Igualmente obra dentro del presente cartulario la declaración de la señora Olinde Ramos, a quien el señor Vela le manifestó que Ramírez Moreno le había solicitado una suma de dinero para ayudarlo en UN PERMISO DE 72 HORAS pero caso curioso a su esposa Nubia Bonilla le manifestó que el dinero era para tramitar una petición de libertad.

Sera (sic) que el poder de temeridad (sic) que emanaba del citador era tanto como para distorsionar la mente de la presunta víctima y no saber exactamente para que (sic) había desembolsado la suma de dinero conocida de autos? ” El abuso del cargo al que se refiere el Tribunal, afirma el demandante, debe estar íntimamente ligado con el miedo que se despierte en la supuesta víctima en presencia del servidor público, “ …situación que en el caso sub exámine no alcanzaría dicha configuración y se estaría frente a la comisión de otro hecho punible (abuso de autoridad) y no del de concusión que trata el art. 404 de la ley 599 de 2000. ” “ Así las cosas es menester señalar que dentro del caudal probatorio recopilado se deduce que la decisión adoptada por la Sala penal del tribunal no se ajusta al ordenamiento jurídico porque no se dan los presupuestos ni fácticos ni jurídicos para deducir erradamente con violación directa a la ley sustancial que mi defendido es penalmente responsable del reato que se le endilga porque con su comportamiento no pudo transgredir la ley penal, toda vez que como lo plantea al Dr. Ivanov en su salvamento de voto “en el delito de concusión el abuso reside en hacerse dar, entregar o prometer dinero o cualquier otra ventaja aprovechando el temor que el poder infunde en las personas y este (sic) es un elemento indispensable para que se tipifique el punible de concusión. ” Solicita que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que no identificó los sujetos procesales ni la sentencia demandada; omitió hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento; no precisó cuál era la causal que invocaba, ni formuló el cargo indicando de forma clara y precisa sus fundamentos.

Sobre el escrito presentado por el demandante, que apenas sí reviste la apariencia de un alegato de instancia, debe destacarse que su argumentación es deficiente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por el impugnante se ha respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado especial del procesado.

En efecto, del escrito presentado por el abogado se desprende que su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, aunque al invocar la causal omitió señalar si el quebranto lo atribuía a la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea del precepto. En cambio, como si se tratara de la misma causal, aludió a la violación indirecta de la ley sustancial, al precisar que se trata de un error de derecho por falso juicio de legalidad. 1.

Violación directa de la ley sustancial. Ha dicho la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba y Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.

Por último, si por esta vía el censor reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y, sin embargo condenó, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 de la Ley 600 de 2000. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial le incumbe al demandante fundamentalmente: “ 2.

La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.

Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.

Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.

Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.

Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000. 3.

La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado. ” (Subrayas originales).

El censor en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada.

Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado. Inclusive, dentro del capítulo dedicado a la “ DEMANDA DE CASACIÓN ”, se refiere a las declaraciones de las señoras Olinde Ramos y Nubia Bonilla, y a partir de sus versiones ensaya una crítica contra el testimonio de la víctima José Isaías Vela Vela.

Asimismo, aduce que “ En el presente caso y analizando el acervo probatorio arrimado al plenario se comprueba… ” brilla por su ausencia el metus publicae potestatis, al que se refiere como el elemento sin el cual la conducta desplegada por su asistido ni siquiera se adecuaría a la descripción típica del delito de concusión. Valga decir, que en dicha alegación preliminar para sustentar la censura, puso en tela de juicio que su defendido hubiese atentado contra la administración pública, porque “ En el caso que nos ocupa no media ese nexo causal entre el actuar del agente sino (sic), menos aún opera un orden lógico entre el constreñimiento (sic) inducción o simple solicitud y la reacción del vínculo obligacional (lo primero ejecutado por el sujeto activo; lo segundo, conjugado por el sujeto pasivo), si el sujeto pasivo ha llegado de manera autónoma o por error a la convicción de que entregar algo al servidor público, cuando en realidad no debe hacerlo, no estamos frente a un (sic) concusión, como que nada ha tenido que ver el servidor público, en la relación de tal resolución intelectual en quien entrega o promete el dinero, sino quizá en otro hecho punible. ” Se advierte la equivocación del actor en la escogencia de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Es evidente que en este caso el casacionista no cumplió con las mínimas exigencias en desarrollo del cargo por violación directa de la ley sustancial. 2.

Violación indirecta de la ley sustancial. Ahora, si la intención del recurrente era atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor de lo dispuesto en el cuerpo segundo del artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal, en primer lugar tenía la obligación de identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o de derecho al apreciar la prueba.

Tratándose de los primeros, debía precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada ( falso juicio de existencia por omisión ); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión ( falso juicio de existencia por suposición ); (ii) porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola ( falso juicio de identidad ); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ( falso raciocinio ).

En relación con el error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).

Tratándose del primer caso –falso juicio de existencia por omisión– le corresponde al recurrente indicar cuál fue la prueba que no se valoró, cuál es la información que objetivamente suministra, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación con el resto del acervo probatorio variaría las conclusiones del fallo censurado.

Cuando el propósito es alegar el falso juicio de existencia por suposición, debe el casacionista identificar cuál era el aparte del fallo carente de soporte demostrativo en la actuación y precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al excluir la suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado.

Pero, si la pretensión se encamina a demostrar un falso juicio de identidad, se tiene que identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte de la prueba que se omitió o se añadió, los efectos producidos a partir del cercenamiento o la adición y cuál sería la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada.

Si el reparo se orienta a denunciar un falso raciocinio, es obligación del demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo igualmente indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el inexcusable compromiso de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

De plantearse un falso juicio de convicción, es obligatorio que el impugnante demuestre la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Por último, refiriéndose al error de derecho por falso juicio de legalidad –al cual parece aludir el censor en este evento–, estaba obligado a identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicando las disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En ambos, tenía el deber de acreditar la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes evidencias conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones serían distintas a las que contiene la sentencia impugnada.

Aparte de que el demandante, conforme se ha señalado, omitió enunciar las causales y formular los cargos, como quedó anotado, incluyó en el mismo capítulo dos censuras excluyentes, precisamente aquellas previstas en los dos cuerpos del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que también le impediría a la Sala precisar cuál fue el supuesto dislate de los Jueces, porque dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem simultáneamente por violación directa e indirecta de la ley sustancial, tratando de sustentar en un mismo cargo los yerros que ni siquiera precisó. Ese proceder constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, conforme lo ha señalado de antaño la Sala: “ De manera indistinta discurre sobre la violación directa e indirecta, cuando los presupuestos de una y otra son disímiles y, por contradictorios, deben ser propuestos en capítulos separados y de manera subsidiaria, por cuanto aquella comporta que el actor admita, sin cuestionar, la estimación probatoria judicial, dado que el yerro que imputa radica no en la eficacia que se concedió a los elementos de juicio, sino en la selección de la norma aplicable, porque dejó de aplicarse la que regulaba el caso, o se adoptó la que no correspondía, o se interpretó de manera errónea la que era de recibo.

Ésta, la indirecta, por su parte sí es la vía adecuada para cuestionar la valoración que de los elementos de juicio hizo el juzgador, demostrando que erró, a través de un error de hecho, en sus modalidades de falsos juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, en sus especies de falsos juicios de legalidad o convicción. ” El hecho de que cada cargo deba sustentarse en una sola causal obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias, con mayor razón si, como lo tiene dicho esta Corte, cuando el reproche se plantea por violación directa de la ley sustancial, el demandante debe abstenerse de censurar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste, porque para tales cuestionamientos se requiere acudir a la violación indirecta de la ley sustancial.

Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado reiteradamente esta Sala. Con tan precaria formulación de los cargos, el defensor, incluso, pasó por alto contrastar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a las supuestas deficiencias de éste.

Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse de examinar falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el demandante, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que omitió, al menos, intentar el casacionista.

Se desprende de la exposición presentada por el actor, que éste estima desacertada la adecuación típica de la conducta desplegada por el procesado, porque a su juicio no se demostró la concurrencia del metus publicae potestatis o miedo al poder público, que debía predicarse en relación con la víctima José Isaías Vela Vela, ya que –asegura– ningún temor podría producirle el empleado público y mucho menos considerar que de no atender a sus pretensiones se vería avocado a una represalia.

Sus premisas permiten suponer que el libelista no descubrió un error trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en el recurso de apelación, la cual resolvió el Tribunal al pronunciarse en los siguientes términos, al confirmar el fallo: “ En efecto, de conformidad con el artículo 404 del Código Penal, el delito de Concusión se estructura cuando un servidor público (sujeto activo cualificado) abusando de su cargo o de sus funciones constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero dinero o cualquier otra utilidad indebidos o cuando solicita ese tipo de ilícitos beneficios.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que dicho comportamiento punible es un abuso de autoridad que suscita en la víctima un temor o error que la determina a dar o prometer algo que no se debe. Es decir que en estos eventos el funcionario o servidor público acude al constreñimiento, a la inducción o a la solicitud como medios intimidatorios para infundir en la víctima un temor o una alteración de ánimo que la impulsa a dar o prometer; esto es lo que se ha denominado “ metus publicae potestatis ”, en el que el poder del funcionario o la fuerza de la investidura de éste se utilizan indebidamente para presionar al ciudadano a que entregue aquello que no debe para satisfacer, generalmente, un ánimo de lucro.

Tal como se desprende del tipo penal en comento, el sujeto activo de dicho comportamiento debe ser un servidor público que abusa de su autoridad ya sea mediante un abuso del cargo o mediante un ejercicio arbitrario de sus funciones. Precisamente en la modalidad del abuso del cargo, se tiene establecido que no existe una vinculación funcional entre el servidor público y la labor a desarrollar y por eso no se exige tal elemento.

La H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, al respecto señaló que “ Se abusa de la función, cuando se desbordan o restringen indebidamente sus límites o se utilizan con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido a la vinculación que ésta pueda tener con una situación concreta que el empleado no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones ” (Sentencia del 31 de julio de 1984.

Énfasis fuera de texto). Tal como lo reseñó la juez de primer grado, la conducta o mejor el abuso de autoridad que entraña la concusión se manifiesta a través de cualquiera de las conductas alternativas que señala la norma (Constreñir, inducir o solicitar). 3. En el presente asunto, el impugnante pretende desvirtuar la estructuración del delito de Concusión por el hecho de que no estaba facultado legalmente para pronunciarse con respecto a la concesión de libertades, pero con ello desconoce que lo que la administración de justicia le ha venido reprochando en este proceso es un abuso del cargo de Citador que desempeña en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; de ninguna manera se le está reprochando un ejercicio arbitrario de sus funciones.

Ese ejercicio del cargo se deriva del hecho que se trataba efectivamente de un representante de la administración de justicia o empleado judicial que acudía al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña por razón de su cargo y funciones, y aprovechó la investidura que ostentaba, que le permitía el contacto directo con los internos, para hacer exigencias indebidas con el ofrecimiento de ayudar en la tramitación y concesión de beneficios judiciales y administrativos.

En concreto, en el presente asunto se ha indicado que dicho abuso del cargo se desprende de la exigencia o solicitud económica ($4.000.000.oo) efectuada a José Isaías Vela Vela con la promesa de ayudarle a obtener la libertad condicional, quien vio afectada su voluntad de determinación y accedió a la entrega del dinero porque encontró un empleado que tenía diariamente contacto con los funcionarios que en últimas se pronunciarían con respecto a dicho beneficio.

Lógicamente que el señor José Isaías Vela Vela sabía que el procesado no era quien resolvía las solicitudes de libertad presentadas por los internos, pero le entregó el dinero por el cargo que ostentaba y por las gestiones que eventualmente pudiera realizar para que su petición saliera avante. Aquí precisamente estabas el ardid para doblegar la voluntad del interno José Isaías Vela Vela para efectos de que entregara el dinero solicitado, pues éste se encontraba ante una expectativa de obtener su libertad y la misma estaba siendo generada por un empleado judicial quien en ese momento abusaba del cargo desempeñado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.

En tales condiciones, no cabe duda alguna sobre la configuración plena del delito de Concusión. Igualmente no encuentra fundamento la tesis del impugnante acerca del delito imposible, pues como acaba de advertirse los actos desplegados por él se muestran idóneos y efectivos para el doblegamiento de la voluntad, al punto que el sujeto activo (Luis Eduardo Ramírez Moreno) obtuvo el dinero solicitado, es decir, los $4.000.000.oo, y lo consiguió porque mediante actos persuasivos hizo prevalecer su condición de empleado judicial para incidir en la voluntad de José Isaías Vela, quien se desprendió de tan cuantiosa suma de dinero en razón a la situación en que se encontraba, privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña, por cuenta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Ibagué. ” (Subrayas del texto citado).

No sobra advertir que los argumentos del Tribunal se avienen a la doctrina que sobre el específico tema de la configuración del delito de concusión y el denominado metus publicae potestatis, ha trazado la jurisprudencia de esta Sala: “ Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta ilícita que se le reprocha a la procesada por “solicitar” dinero indebido, debe exhibir para que tenga relevancia penal, las siguientes características: en primer lugar, que la petición la haga un servidor público; en segundo lugar, que ésta sea idónea e inequívocamente dirigida a obtener un provecho o utilidad indebidos, ya para un tercero, ora en beneficio del servidor que hace la ilícita solicitud; y, en tercer aspecto, que el servidor público, al hacerla, abuse del cargo o de sus funciones.

Sea lo primero advertir que, en torno a la condición de servidora pública de la procesada EMMA IDALÍ BERNAL no existe reparo alguno, pues las constancias procesales hacen referencia a su condición de Asistente Judicial al servicio de la Fiscalía General de la Nación, como tampoco la hay en relación con el abuso del cargo que se le reprocha.

En segundo lugar, considera la Sala que el efecto del denominado “ metus publicae potestatis” debe estar cifrado ineludiblemente en las consecuencias que produce la solicitud corrupta del servidor público en el particular atendiendo su trascendencia y connotación, pues no otra consideración sugiere el significado de “metus” en relación con las condiciones de quien con abuso de poder estremece la voluntad del sujeto en contra del cual se dirige, atendiendo las condiciones inherentes a la víctima, su fortaleza o debilidad, ya que se trata de aquellos reatos en que se presenta una especial interacción entre el concusionario y el coaccionado, de imposible desconocimiento en la relación EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ y la abogada MÓNICA SILVA LÓPEZ en la que la primera “Solicitó” a la segunda dinero para agilizar el trámite judicial que se adelantaba en la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., en contra de su hermano WILLIAM ALEJANDRO SILVA LÓPEZ.

Como con acierto lo recuerda el Ministerio Público, el verbo “solicitar”, fue incorporado por el legislador en el catálogo penal a partir del Decreto 100 de 1980, como una modalidad especial de la concusión denominada “Concusión por petición ilegal”, atendiendo que la doctrina venía predicando que la simple solicitud presentada por quien detenta la autoridad, podría ser suficiente para perturbar la voluntad y la conciencia del particular, víctima de ella.

Por consiguiente, la solicitud indebida realizada con abuso del cargo o de la función, entraña un acto arbitrario, que inculca en el destinatario de la exigencia, la obligación de dar o prometer dinero u otra prestación que legalmente ni debe, ni tiene por qué prestar. No se requiere, es cierto, que la persona que recibe la insólita solicitud (que no necesariamente es la víctima de la exacción, como ocurre cuando el servidor público se vale de un intermediario o tercero para trasmitir la petición ilícita) se someta finalmente a la voluntad del amedrentador, pues para la consumación de esta modalidad delictual basta con el impacto capaz e idóneo para viciar o alterar su voluntad por el desconcierto, la confusión, molestia o repudio dada la desventaja en que resulta colocada la persona que desea acceder a la justicia en condiciones de equidad, como ocurrió en este caso, en el que la abogada SILVA LÓPEZ denunció en la línea anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación la exigencia de $500.000 que le hacía la Asistente Judicial de la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ.

La denuncia, naturalmente, reviste la importancia y relevancia penal, pues la formulación de la petición fue lo suficientemente idónea para conmover el espíritu de la abogada, quien, como ya se dijo, entregó el dinero. Esta solicitud, entonces, es una expresión inequívoca y constitutiva de una petición indebida dada la investidura de servidora pública, la cual estructura y consuma el tipo de concusión. En este orden de ideas, es claro que la actividad de BERNAL MUÑOZ se consumó en el momento en que prevalida de su condición de servidora pública al servicio de la Rama Judicial del Poder Público, Fiscalía General de la Nación y abusando del cargo, solicitó dinero a la abogada MÓNICA LUCERO SILVA LÓPEZ, ofreciendo a cambio, la agilización del trámite en que ésta tenía interés, atendiendo que el proceso se adelantaba en contra de su hermano WILLIAM ALEJANDRO SILVA LÓPEZ. ” Por lo demás, los argumentos que vienen de transcribirse y los expuestos en la sentencia de segunda instancia, permiten señalar que el sentenciado incurrió en la conducta punible que se le endilgó, sin que se advierta la predicada atipicidad que quiere deducir el impugnante.

Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad, precisión y no contradicción, la demanda será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 1 al 8 C.O. No. 1 � Fol. 10 C.O. No. 1 � Fol. 18 al 24; 38 al 39 � Fol. 25 al 36 � Fol. 40 al 43 � Fol. 44 � Fol. 64 al 70 � Fol. 162 al 172 � Fol. 173 � Fol. 195 al 201 � Fol. 4 al 12 C. de Segunda Instancia � Fol. 244 C.O. No. 1 � Fol. 1 al 10 C.O. No. 2 � Fol. 24 � Fol. 28 al 32 � Fol. 38 � Fol. 149 y 150 � Fol. 194 al 203 � Fol. 102 al 108 C. O. No. 4 � Fol. 6 al 10 C. O. No. 3 � Fol. 64 al 66 C. O. No. 4 � Fol. 109 al 132 C.O. No. 4 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de agosto de 2002. Rdo. 17.525 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras. � DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. pag. 409. Tomo V. Miedo: Angustia del ánimo, originada por un mal presente o futuro, cierto o supuesto.

Según la Partida VII, tía XXXII, ley 7ª: “Metus, en latín, tanto quiere decir miedo de muerte o de tormento de cuerpo o de perdimiento de miembro. �ANTEPROYECTO DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO, Edición Oficial de junio de 1974. Publicación por el Fondo Rotatorio de Minjusticia. Acta 82 de septiembre de 1973. p. 515. Se desconoce la razón para haberla incorporado luego, en el texto definitivo, dentro del mismo artículo que tipificaba las tradicionales formas de la concusión explícita e implícita, por cuanto no se conocen actas de los trabajos adelantados por la comisión redactora de 1976, como tampoco de la de 1979, de la cual surgió el texto definitivo del código penal de 1980.

En realidad, como se ha comprobado después, esta modalidad podría estar ya comprendida en la llamada concusión explícita, en la cual, el concusionario para su exigencia se valdrá siempre de una solicitud. Ver DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. MOLINA ARRUBLA Carlos A. Leyer. 4ª. Ed. P. 238. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 7 de marzo de 2007. Radicado No. 23.732