CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 34501 JULIO ARMANDO MEDINA LUNA 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 34501 JULIO ARMANDO MEDINA LUNA Proceso nº 34501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 78 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de JULIO ARMANDO MEDINA LUNA, contra el fallo de 2 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato que lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS El 25 de julio de 2009, aproximadamente a las 10:27 de la noche, en el municipio de Plato del departamento de Magdalena y específicamente en el establecimiento denominado Sombra 2000, ubicado en el barrio San José, Reinel Jiménez Larios de aproximadamente 80 años de edad fue atacado a golpes que le causaron la muerte, suceso con ocasión al cual fue capturado Julio Armando Medina Luna.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 26 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías legalizó la captura de JULIO ARMANDO MEDINA LUNA. En la misma vista se le formuló imputación como autor del delito de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, atribución que fue aceptada por el inculpado. 2.
El 30 de septiembre de la anualidad que transcurría se verificó la audiencia de individualización de pena y sentencia, al cabo de la cual el 27 de octubre siguiente, el juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, condenó a JULIO ARMANDO MEDINA LUNA como autor del delito de homicidio a ciento cuatro (104) meses de prisión, luego de conceder la rebaja del 50% por aceptación de cargos desde la formulación de la imputación; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la aflicción principal; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Inconforme con la decisión, el defensor de JULIO ARMANDO MEDINA LUNA la apeló y el 2 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Santa Marta, la confirmó. 4. En desacuerdo con el fallo, el apoderado de JULIO ARMANDO MEDINA LUNA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Sin mencionar causal de casación, formula como cargo único el desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cada una de las partes, “lo cual entraña, en nuestro criterio, la violación de derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico penal, (sic)”.
Como fundamentos del cargo expresa, que el ad quem al confirmar la sentencia recurrida avaló una aceptación de cargos por el condenado “infectada” de irregularidades las cuales condujeron a la judicatura “inexorablemente al error judicial”. Relata, que desde la audiencia de legalización de captura su poderdante “decidió aceptar el cargo imputado”, sin embargo de esa manifestación se “retractó” en la diligencia de individualización de pena y sentencia, “al considerar que había sido inducido en error al enrostrarle que la posible pena a la cual estaría sometido podría estimarse en 60 años de prisión y que de aceptar los cargos tal dosis punitiva se reduciría ostensiblemente.” Dice, que es obligación del juez de primer nivel establecer la verdad sobre la existencia del delito, la responsabilidad del imputado y las condiciones reales que condujeron al allanamiento de cargos a partir de un examen detallado de los elementos materiales de prueba puestos a su conocimiento, como cuando en el sistema anterior se debía verificar los hechos sometidos confesión. Afirma, que el motivo de retractación de su poderdante se cimentó en el sentir de éste, de ser ajeno a la realización del hecho reprochado y “luego de conocer que el ente acusador, no contaba con elementos materiales probatorios que le permitieran radicar razonablemente en su cabeza la responsabilidad de la muerte del señor Reinel Jiménez Larios.” Llama la atención del togado, que en la sentencia del juez de circuito ni la del tribunal existe mención de prueba que recree la ocurrencia del in suceso y la responsabilidad del condenado en éste, circunstancia que “violenta” las garantías de su poderdante, pues el ordenamiento exige en los artículos 7, 8, 131, 372 y 381, no obstante medie la aceptación de cargos, prueba idónea para proferir sentencia de condena.
Dice, que la jurisprudencia, sin identificar decisión en particular, ha precisado que la función del juez de conocimiento no es la de simple observador, quien debe estar alerta, no solamente de las formalidades, si no también, de los aspectos sustanciales como de la responsabilidad, con especial atención en los elementos de convicción para arribar a la certeza.
Reseña, que en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el fallador escuchó la retractación del acusado, no obstante en la decisión final, consignó que en la audiencia de imputación, el indiciado fue informado sobre la atribución jurídica del delito de homicidio y el derecho a ser orientado en privado por el defensor público que lo asistía, potestad que asumió, luego de la cual expresó su acogimiento de los cargos.
Agrega, que por los anteriores motivos el fallador de primer grado descartó la rescisión del sometimiento del implicado y procedió a imponer la sanción ceñido a los formalismos legales, con detrimento de la verdad y la justicia, al haber omitido examinar el recaudo probatorio, cuando de las entrevistas allegadas, se tiene, que MEDINA LUNA, realizó comportamientos propios de personas afectadas de manera grave por perturbaciones mentales, lo cual conducía a demostrar su inimputabilidad temporal, aspecto que necesitaba estudio en el plan de investigación. De esta manera desconoció garantías como el debido proceso, específicamente en lo que atañe a la necesidad de la prueba para condenar.
Expresa, que una persona que se presenta en un sitio público completamente desnudo y echa a correr por las calles de la población, carece de sanidad mental, razón suficiente para analizar su comportamiento desde esta perspectiva y así establecer su libre determinación y comprensión de los actos que realiza. Reitera, que con base en jurisprudencia de la Corte, el juez de conocimiento no es un simple observador en los eventos de allanamiento a cargos, pues también les incumbe velar por el respeto absoluto de derechos fundamentales, entre los que también se encuentran la de legalidad de los delitos y las penas y tipicidad irrestricta.
Se queja, porque en el presente evento no se llevó a cabo el descubrimiento probatorio y se declara extrañado que sin éste, el juez haya impartido aprobación al sometimiento del encartado, sin haber analizado los elementos materiales de conocimiento y a partir de ellos determinar la existencia de las condiciones mínimas para imputar el delito de homicidio al acusado.
Evoca como soporte de su alegación, decisiones de esta Corporación relacionadas con el tema, de las cuales no identifica su radicación y fecha. De manera final insiste, en que la retractación de la aceptación de cargos de su defendido está justificada, “…pues, debe entenderse constreñido en su voluntad, cuando se le ofrece el panorama de una posible pena de 60 años de prisión y la posibilidad de reducirla a 8 años…”, además de la ausencia de la prueba mínima que cumpla con los presupuestos de legalidad, tipicidad y responsabilidad con la muerte de Reinel Jiménez Larios.
Solicita casar la sentencia y en su lugar se absuelva al acusado MEDINA LUNA por el delito de homicidio que le ha sido endilgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el apoderado de JULIO ARMANDO MEDINA LUNA, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.
Son múltiples los desatinos lógico argumentativos de la demanda como se pasa a reseñar. 3.1. Además de los anteriores presupuestos, cabe destacar que también es de la esencia de esta impugnación extraordinaria, la acreditación del interés jurídico para recurrir, del cual se carece en la demanda. En efecto, en tratándose del acto de aceptación de cargos desde la formulación de la imputación, la controversia en esta sede está restringida, como lo viene sosteniendo la Sala sólo con ocasión a las inconformidades respecto a: (i) la dosificación de la pena;
(ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; (iii) la extinción de dominio sobre bienes; y (iv) la defensa de las garantías fundamentales. Por tanto, la discusión probatoria no tiene cabida, tampoco los eventos de retractación del allanamiento, como aquí lo pretende el recurrente. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia consecuencia de la aceptación de la imputación debidamente informada por la Fiscalía y asistido por su defensor como asesor legal por excelencia, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez, forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta luego de haber sido adecuadamente enterado por su apoderado, incluso por el mismo juez de control de garantías, de una manera consciente, espontánea y libre, su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formula.
A cambio de lo anterior y como compensación al “ahorro de instancia” generado por el sometimiento a la justicia, el indiciado recibe un beneficio sustancial de rebaja de la sanción, conforme a la etapa procesal donde se produzca y que en el presente caso, fue la máxima del 50%, a partir de la individualización de la pena en el extremo mínimo legalmente permitido.
Estos presupuestos de validez no son discutidos por el censor, por el contrario, en la demanda, reseña su acontecer; sin embargo de manera contradictoria y por demás sofística, acude a la falacia de expresar que al haber sido el procesado objeto de ofrecimiento del generoso descuento legal, su consentimiento se vició ante el temor de una pena mayor, argumento inaceptable, una vez superada la ilustración que fue objeto sobre las potenciales consecuencias, tanto de su obrar, como punitivas, por su probable acogimiento al reproche penal actualizado en la vista de imputación. De manera reiterada ha dicho esta Corporación, que una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad, en la forma aquí pretendida, como se verifica y advierte de manera llana en el escrito, cuando el profesional del derecho a cargo de la representación del acusado, dice, que motivado en la información suministrada de manera “equivocada” y antelada a su cliente, de poder llegar a ser destinatario de una pena exagerada hasta de 60 años de prisión, su defendido fue “coaccionado” para admitir el señalamiento de la justicia y así asentir los cargos endilgados, cuando se trata de una persona, que para el momento de la comisión del hecho se encontraba en condiciones mentales, las cuales luego de un recaudo probatorio diligente de la Fiscalía, se acreditaría su condición de inimputable.
A lo anterior, le enmarañó otra controversia eminentemente probatoria y disentir del fallo, al considerar que a él se llegó sin el indispensable descubrimiento de los elementos materiales de prueba, y por tanto, se carece del mínimo probatorio para satisfacer los principios de legalidad de la pena, estricta tipicidad y acreditación de la responsabilidad de JULIO ARMANDO MEDINA LUNA en el delito de homicidio para emitir una condena.
Con ello se desconoce, que la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Esto implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, excepto, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales.
Así, cuando de nulidad se trate, es factible recurrir aún cuando la sentencia sea consecuencia de la aceptación de cargos, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario, debido a que la casación pretende “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.”, conforme lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
Pero tampoco es admisible, so pretexto de la vulneración de nucleares derechos fundantes, como aquí se pretende, utilizar la causal de nulidad para obviar el principio de irretractabilidad rector de las consecuencias del allanamiento a cargos. De este modo, decantados los términos de las censuras, refulge indiscutible colegir, como se verifica del escrito de impugnación, que tras los planteamientos del casacionista subyace una forma velada de retractación de la responsabilidad admitida por su representado, como se evidencia en la aspiración para que se reabra el debate probatorio encaminado a exigir de la fiscalía, el descubrimiento de los elementos materiales de conocimiento dirigidos a la acreditación de una probable hipótesis de incapacidad temporal en la determinación de la realización del hecho por parte del enjuiciado. 3.2.
Otra glosa merecida, corresponde a la falta de claridad y precisión de la demanda, cuando se omite en la formulación del ataque, el señalamiento conciso de la causal en la que se pretende soportar el dislate planteado. A partir de allí el discurso de sustentación se convierte en un desvarío, pues sin el antecedente necesario de la escogencia del motivo de impugnación, carece de todo marco argumentativo el consecuente desarrollo del reproche, al punto de esbozar una probable violación de garantías por la ausencia de consentimiento en la aceptación de cargos, propio de la causal segunda, que luego se desvía a una genérica e indefinida discusión probatoria aguantada en la incapacidad de comprensión del hecho y la determinación conforme a ese conocimiento, propio de la tercera, a la cual se le combina la divergencia por la pretermisión de una etapa procesal –descubrimiento de prueba-, como si de un vicio in procedendo se tratara, también de la órbita de la causal segunda.
De esta forma se entremezclaron de manera indebida, disímiles conceptos de transgresión, los cuales son excluyentes entre sí, en total desconocimiento de los principios de identidad, no contradicción y autonomía en casación, es que no se debe olvidar, que cuando se propone la controversia de índole probatoria, se parte de la aceptación de la validez de lo actuado, por ello es un sin sentido, como aquí lo hizo el censor, desconocer la eficacia del trámite y en el mismo instante intelectivo, abrir el debate sobre la capacidad persuasiva de los elementos de convicción. Así, convierte su argumento en una expresión contradictoria, pues, al abandonar la enervación del vicio, luego pretende su validez, con el único pretexto, de la acreditación como inimputable de su poderdante. 3.3.
Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los ataques fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material); menos aún, con otras causales de casación como la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues éstas presuponen la validez de lo actuado, pues como ocurre en la demanda, entremezclarlas todas, hace del escrito un verdadero enredo jurídico.
Así, si el deseo del actor es el de proponer algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, deberá demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la Sala.
Del mismo modo, el demandante no puede dejar de lado los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la abrogación de la sentencia. Tales presupuestos no los satisface el recurrente en el libelo para demostrar el vicio de garantía inicialmente alegado, pues lo desarrolla a partir de la proposición de la violación directa de la ley sustancial, senda en la cual, sin observar el alcance propio de cada ataque, pasa a un nuevo yerro de estructura (segunda), pero enunciada como si se tratara de un cargo único, todo en transgresión de los principios de claridad, precisión, debida argumentación, no contradicción y autonomía de los cargos en casación. Es que al tratarse de la discusión de vicios invalidantes motivados en ausencia de consentimiento a partir de un allanamiento, como se postula en la demanda, lo mínimo que debió abordar el censor, fue la carga de enseñarle a la Corte, acorde con los principios de protección -no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto alegado como irregular, salvo se trate de carencia en la defensa técnica-; convalidación –los actos irregulares pueden convalidarse, por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales-, instrumentalidad de las formas –no se decretará la invalidez del acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la defensa- y naturaleza residual -sólo se puede decretar la nulidad, cuando no exista otro remedio procesal para subsanar la irregularidad sustancial-, su satisfacción y superación en el caso bajo estudio, encaminados al éxito de la censura, tarea que no emprendió. Lo anterior, por cuanto el hoy recurrente, como abogado defensor, se itera, acepta que su mandante fue debidamente enterado tanto por el juez de control de garantías, como por el fiscal, sobre las consecuencias del acogimiento, al extremo de haberle sido concedido una vez realizada esa amplia ilustración, la entrevista privada con su apoderado, luego de la cual asintió someterse a la justicia. 3.4.
La demanda corresponde más bien a un alegato de instancia, en la que simplemente se emiten enunciados carentes de argumentación, donde en últimas y como se dejó acotado, la pretensión se convierte en el deseo del recurrente para esquivar la fuerza de irretractabilidad de la aceptación informada de la imputación formulada por la Fiscalía, proponer una nueva tesis defensiva y sin abordar alguna de las temática propias del recurso de casación, en la forma que la ley y la jurisprudencia lo han desarrollado, aspectos que impiden su admisión. 4.
Ante tales insuficiencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del libelo de impugnación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al recurrente en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO ARMANDO MEDINA LUNA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 11 de la carpeta No. 1. � Folio 89 de la carpeta No. 2. � Folio 106 de la carpeta No. 2. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencias de casación de 28 de mayo de 2008, radicación No. 25936; de 10 de mayo de 2005, radicación No. 25389; de 21 de febrero de 2007, radicación No. 26587; auto de casación de 3 de mayo de 2007, radicación No. 27108, entre otros. � Auto de 17 de mayo de 2000, radicación 10250; auto de 9 de junio de 2000, radicación 14860; sentencias de 5 de junio de 2000, radicación 15058, de 12 de diciembre de 2002, radicación 16099, de 4 de septiembre de 2003, radicación 12768. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc