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34499(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34499. José Joaquín Padilla Esmeral Vs. Empresa de Servicios Temporales Acción S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 34499 Acta Nº 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN PADILLA ESMERAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ACCIÓN S.A.

ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN PADILLA ESMERAL demandó a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ACCIÓN S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare la existencia de una relación laboral, que se extendió del 12 de junio al 2 de julio de 2000, esto es, durante 21 días. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago del recargo nocturno, horas extras diurnas, nocturnas, trabajo dominical y feriado; así mismo, a la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización moratoria, indexación, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y, las costas del proceso (folios 1 a 6).

En sustento de sus pretensiones, expuso que fue vinculado mediante contrato de trabajo por obra o labor al servicio de la demandada, a partir del 12 de junio de 2000, como trabajador en misión de la empresa TURGENCIA DE COLOMBIA S.A; el cargo fue de ayudante de mecánica, con un salario de $ 578.000, oo mensuales; la obra o labor fue acordada verbalmente y, consistió, en hacer mantenimiento a la turbina generadora ubicada en las instalaciones de Termoflores de Barranquilla; el mantenimiento se desarrolló con una cuadrilla de 12 trabajadores entre mecánicos y ayudantes, con un horario de trabajo de dos turnos diariamente así: el primer turno iniciaba de las 07:00 horas hasta las 19:00 horas y el segundo turno de las 19:00 horas a las 07:00 horas del día siguiente; siempre trabajó como mecánico en el primer turno y, su contrato finalizó el 2 de julio de 2000; al momento de liquidársele las prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta el trabajo suplementario, como tampoco todos los días domingos y festivos laborados, con excepción de los días 1 y 2 de julio de 2000; la demandada no concedió los compensatorios a que tenía derecho; prestó sus servicios de manera personal y bajo la continúa subordinación delegada de la empresa usuaria TURGENCIA DE COLOMBIA S.A., trabajando doce horas diarias.

La empresa demandada (folios 27 a 28), aceptó la relación laboral, extremos, así como el salario devengado, pero adujo, en oposición a las pretensiones, haber cancelado todos los conceptos salariales y prestacionales, conforme a la liquidación definitiva aportada a folios 13 y 24, y al otrosí del contrato de trabajo (folio 26), en el que se estableció que por tratarse de un trabajador de dirección, confianza y manejo, estaba excluido de la jornada máxima legal y que se le cancelaban el tiempo laborado en dominicales y festivos bajo el nombre de bonificaciones.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de julio de 2003, condenó a la demandada a pagar $ 286.248.12 por concepto de horas extras, trabajo suplementario y reliquidación de cesantías, así como a $19.266.66 diarios, a partir del 3 julio de 2000 y hasta cuando se verificara el pago anterior. Impuso costas a la parte vencida (folios 56 a 59).

En providencia complementaria del 27 de noviembre de 2003, se corrigió el error aritmético en que había incurrido el Juzgado, y se dispuso, que la condena por horas extras, trabajo suplementario y reliquidación de cesantías, era de $801.252,18, y la indemnización moratoria ascendía a $38.154,86 diarios. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia del 18 abril de 2007 (folios 36 a 44 cuaderno 2), modificó la decisión del a-quo, en cuanto al monto de lo deducido por horas extras, dominicales y diferencia de las prestaciones sociales, para fijarla en la suma de $971.987,01.

Así mismo, revocó la condena por concepto de indemnización moratoria, para en su lugar, absolver a la demandada de dicha pretensión. El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, indicó, respecto de la indemnización moratoria, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia: “si bien resultan condenas por concepto de diferencias prestacionales a favor del actor, anota la Sala que no resultaba procedente su concesión, por haberse reconocido una suma superior a la irrisoria dejada de cancelar - diferencias prestacionales.( …).

En el presente caso la demandada creyó haber pagado de manera completa la liquidación definitiva de las prestaciones sociales bajo el convencimiento y la certeza de no haber incurrido en error aritmético cuando realizó la sumatoria global de prestaciones sociales.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la decisión del A quo, respecto del pago de la sanción moratoria y, en sede de instancia, condene a la demandada a pagar la sanción moratoria, teniendo en cuenta el promedio salarial diario devengado por el actor. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO Dice: “La sentencia acusada viola Indirectamente la Ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 65, 127, 141, 142, 158, 160, 161, 168, 172, 179 (antes de la reforma contenida en el art. 25 de la Ley 789 /02), 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo.” Señala como errores de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “Primero: Haber dado por demostrado, sin estarlo, para efectos de la absolución a la indemnización moratoria, que el demandado canceló una suma superior a la dejada de cancelar.

“Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa de servicios temporales ACCIÓN S.A., canceló al actor por concepto de prestaciones sociales y diferencia salarial dejada de cancelar una suma ostensiblemente inferior a la realmente devengada. “Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa usuaria TURGENCIA DE COLOMBIA, pagó a la demandada empresa de servicios temporales ACCIÓN S.A. el monto de salario devengado por el señor JOSÉ JOAQUÍN PADILLA ESMERAL en trabajo realizado en horas extras.

“Cuarto: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada creyó haber pagado de manera completa la liquidación definitiva de las prestaciones sociales bajo el convencimiento y la certeza de no haber incurrido en error aritmético cuando realizó la sumatoria global de las prestaciones sociales.” Denuncia la apreciación equivocada de los documentos obrantes a folios 11, 12, 13,14, 23 y 24 del cuaderno del juzgado, que contienen los comprobantes de pago de salario y prestaciones sociales canceladas al actor.

De igual forma, acusa la no valoración de la confesión declarada por el Juez de primera instancia, en desarrollo de la tercera audiencia de trámite, tal como consta a folio 52 del cuaderno del Juzgado, cuando calificó la sexta pregunta del interrogatorio de parte que fue aportado en sobre cerrado, dada la falta de comparecencia del representante legal de ACCIÓN S.A. En la demostración refiere, en cuanto a los errores primero y segundo, que fueron soportes para la absolución respecto de la sanción moratoria, que el Tribunal estimó que el empleador le reconoció al trabajador una suma superior a la dejada de cancelar, la cual califica de “ irrisoria”, lo que señala, es desacertado porque en verdad la suma adeudada es evidentemente superior a la suma cancelada por concepto de diferencias prestacionales y salariales.

Es así como señaló, que al revisar las pruebas documentales (folios 11, 12, 13, 14, 23 y 24 del cuaderno del juzgado), el Tribunal no tuvo en cuenta que la diferencia prestacional fue de $96.557,84 y la salarial de $875.429,17 lo que da una suma superior ($971.987,01) a la suma cancelada ($548.335,oo) por la demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales.

De otra parte, en cuanto al tercer error, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba de confesión (folio 52 cuaderno del Juzgado), donde se da por cierto, que la empresa TURGENCIA DE COLOMBIA S.A., canceló a ACCIÓN S.A., el monto que devengó el trabajador por concepto de salario en horas extras, y que a su vez, la demandada no pagó al actor el salario percibido por horas extras, con lo cual incurrió en enriquecimiento a costa de los derechos que le asisten al asalariado.

Finalmente, en cuanto al cuarto error, refiere que el Tribunal llega a la conclusión de que la demandada creyó haber pagado de manera completa la liquidación, con la certeza de no haber incurrido en error aritmético, sin hacer ningún análisis ni manifestar de donde resultó dicha conclusión. LA RÉPLICA Afirma, que el cargo presenta deficiencias de orden técnico, como son: no señalar en el alcance de la impugnación, lo que debe hacerse con la sentencia de primera instancia; acusar la equivocada apreciación de pruebas documentales que no se mencionaron en la sentencia recurrida; de los errores de hecho señalados, el tercero es ajeno a las consideraciones del Tribunal, ya que los pagos entre la empresa usuaria y la demandada, no son objeto de discusión en el proceso y; el cuarto error no tiene cabida, puesto que la demandada siempre consideró no deber lo demandado.

En cuanto a las razones de orden conceptual, en resumen, argumenta, que el Tribunal apoyó la revocatoria de la condena por sanción moratoria, en lo “incipiente” del valor adeudado por concepto de salarios y prestaciones, así como, en la convicción de la demandada de no deber dinero por esos conceptos. Que no obstante ello, el censor solo orienta el cargo frente al primer argumento, mientras que en el segundo, se limita a afirmar, que el Tribunal no hizo ningún análisis, vulnerando la disposición que tiene el Juez de dar las razones que lo llevan a su convencimiento.

Finalmente, sostiene que la demandada obró de buena fe, lo cual se demuestra con el documento de folio 25 del expediente, suscrito por las partes, situación que la llevó a creer, que no debía nada al actor. SEGUNDO CARGO Acusa: “La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 65, 127, 141, 142, 158, 160, 161, 168, 172, 179, (Antes de la reforma contenida en el art. 25 de la Ley 789/02), 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo.” Adujo, que la violación que se endilga a la sentencia acusada, proviene de la equivocada interpretación que dio el Tribunal a la sentencia de la Corte, en la que expone una variedad de situaciones en las que procede la exoneración de la sanción moratoria, es así como “…advierte la Sala que pueden darse una variedad de hipótesis para que proceda la exoneración como por ejemplo cuando se discute si determinado pago constituye o no salario; cuando se discute la existencia del vínculo contractual; cuando lo pagado es extremadamente superior a la diferencia pírrica dejada de cancelar; cuando existe caso fortuito o fuerza mayor, etc., en todo caso tales hipótesis requieren ser probadas dentro del proceso.” (Negrilla fuera del texto).

Manifiesta, que el Tribunal le otorgó a la sentencia anotada un alcance que no tiene, debido a que en el presente caso, la suma dejada de cancelar es ostensiblemente superior a la cancelada por la demandada, con lo cual interpretó de manera equivocada las normas señaladas en el cargo, entre la que se destaca el art. 65 del C.S.T. Adicionalmente, indicó que el Tribunal, al referirse a la pretensión del demandado en cuanto pide revocar la sanción moratoria, señaló: “que si bien a dicho la jurisprudencia de la Corte en reiteradas ocasiones que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago sino que debe entrar a examinar la conducta del patrono de manera que si llega a encontrar en su abstención serias razones objetivas y jurídicas que la justifiquen debe lógicamente exonerarlo; en el caso en comento, resulta visible que muy a pesar que el demandado alega haber suscrito con el demandante un documento posterior al contrato de trabajo donde se estimaba tal cargo como de dirección, manejo y confianza, hecho por el cual se entiende quedaba excluido del pago de horas extras, trabajo dominical y feriado y del que pretende derivar su buena fe, se considera que estas razones no son valederas para dejar de pagarlas si se tiene en cuenta (como se dijo en el inciso anterior) que mal podrían desprenderse de un cargo de ayudante de mecánica funciones de dirección, manejo y confianza, por lo que se diluyen las posibilidades de la parte demandada frente a la prosperidad de dicha pretensión.” (Subrayado fuera del texto).

Colige que la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, que absuelve de la sanción moratoria a la demandada, no es coherente con lo afirmado en su parte considerativa, como se aprecia en el segmento transcrito anteriormente. Por último, asevera que la demandada no mostró buena fe, debido a que recibió de la empresa usuaria el valor de horas extras para cancelárselas al trabajador, sin embargo, no lo hizo.

Que, adicionalmente, la demandada nunca desvirtuó la confesión declarada por el A quo en los términos antes señalados en el primer cargo. LA RÉPLICA Expresó, que si bien el Tribunal realizó una labor de exégesis del artículo 65 del C.S.T., el resto de la acusación es inadmisible, porque respecto de las demás disposiciones denunciadas no hizo ninguna consideración. Que el cargo refiere aspectos fácticos, como son los relacionados con la proporción entre lo pagado y lo adeudado, situaciones que son ajenas a lo que realmente involucra una interpretación errónea.

Por último, afirma, que el aspecto que destaca la sentencia de segundo grado “es la desproporción entre lo adeudado por salarios y prestaciones (según las sentencias de instancia) y las obligaciones que se imponen a cargo de la parte demandada, pues de una relación laboral de tan corto tiempo, consecuente con la esencia de temporalidad del contrato celebrado, no se compadecen unas consecuencias tan gravosas como las que pide la parte demandante.” SE CONSIDERA Aun cuando los cargos están enderezados por distintas vías, la Sala asumirá el estudio conjunto, por existir identidad en el compendio normativo legal denunciado, perseguir un mismo propósito, y apoyarse en similares argumentos.

El único aspecto que controvierte el impugnante a través de las distintas acusaciones, se circunscribe a la absolución que impartió el Tribunal por la indemnización moratoria pretendida, razón por la que le atribuyó, no sólo yerros jurídicos de interpretación y aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino, además, errores evidentes de hecho en la valoración de las pruebas denunciadas.

El soporte esencial del Tribunal para revocar la condena que profirió el juez de primer grado, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo hizo consistir en lo “ irrisoria” de la suma dejada de cancelar por diferencias prestacionales, frente de aquella que le reconoció la demandada a la terminación del contrato, para lo cual, en su apoyo, transcribió apartes de una sentencia de esta Corporación, sin fecha ni número de radicación. Conforme al anterior argumento del fallo impugnado, es evidente que el sentenciador de alzada, realizó un equivocado ejercicio hermenéutico de la norma sustancial denunciada, en cuanto de dicho texto legal no se desprende, que cuando se trate de sumas irritas sea improcedente fulminar condena por concepto de indemnización moratoria, tal cual lo sostiene actualmente la Corte: “ el alcance de la norma en cuestión no está supeditado a la proporción que exista entre la cuantía de lo adeudado y la consecuencia allí consagrada, por su no cancelación oportuna, dado su carácter punitivo y no resarcitorio ” ( sentencias del 22 de julio de 2008, radicación 30076 y 17 de octubre del mismo año, radicación 30945.

De igual forma, el simple pago por parte del empleador de “ una suma superior a la irrisoria dejada de cancelar”, tampoco es suficiente para inferir que la demandada “ creyó haber pagado de manera completa la liquidación definitiva de prestaciones sociales ”, pues esa circunstancia, por sí sola, no es indicativa de la eventual buena fe de la sociedad demandada.

Ahora bien, aun cuando las disquisiciones precedentes apuntan a la prosperidad de los cargos, el fallo impugnado no podría casarse, porque la Corte, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, en lo que atañe a la exoneración de la indemnización moratoria por la buena fe con que actuó la sociedad demandada. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Corte, que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.

Es así como, del examen que hace la Sala a los distintos medios de prueba que aparecen en el expediente, se infiere que sí existió una firme creencia de la sociedad demandada de haber cancelado en su integridad todos los créditos laborales que le adeudaba al actor, pues del documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales, visible a folio 13, 14 y 24, se observa, en ningún momento pretendió ocultar rubros y conceptos laborales por 21 días de labores, lo cual denota una actitud alejada de mala intención. De igual forma, aun cuando en el “ OTRO SI ” que se le insertó al contrato de trabajo, las partes acordaron que el trabajador “ desempeñará un cargo era de Dirección, confianza o Manejo por lo que queda excluido de la regulación sobre la jornada máxima legal, obligándose a laborar todo el tiempo que sea necesario para cumplir adecuadamente sus obligaciones sin que haya lugar a cobro de tiempo extra o recargos por ningún concepto ”, no es argumento para negar al actor el reconocimiento del tiempo suplementario laborado, por cuanto el cargo de “ Ayudante de Mecánica ” no tiene esa connotación, tal como con acierto lo dedujo el Tribunal, la citada cláusula, constituye, al menos, un signo del convencimiento errado que tenía la sociedad demandada de, por aquella razón, no adeudar suma alguna de dinero por esos conceptos, posición que asumió desde el mismo momento en que contestó el escrito de demanda y lo reiteró en todo el curso del proceso.

En consecuencia, si hubo una firme creencia de la sociedad demandada, en pensar razonablemente, que no adeudaba al actor las sumas que dedujo el Tribunal por conceptos de jornada suplementaria, dominicales y festivos, así como por reliquidación de prestaciones, es imperioso concluir que hubo buena fe en su proceder, frente al pago incompleto de las acreencias laborales.

Por lo visto, se mantendrá inalterable la decisión impugnada. Sin costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JOAQUÍN PADILLA ESMERAL en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ACCIÓN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ 2