Micelio
34499(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhj República de Colombia Casación No. 34499 P/.JOSÉ FABIÁN GAITÁN Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS De acuerdo con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de José Fabián Gaitán y Hugo Nilson Cifuentes Martínez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito el 7 de diciembre de 2009 que condenó a los procesados a la sanción privativa de la libertad de 442 meses como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA Los hechos de este proceso fueron reseñados en el fallo objeto de impugnación, así: “El 30 de diciembre del 2007, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, José Fabián Gaitán y Hugo Nilson Cifuentes Martínez, llegaron a la finca La Florida de la Vereda El Manzano del Municipio de La Calera, con armas de fuego y encapuchados, reclamándole a Nicolás Cifuentes quien se encontraba en compañía de su esposa y su menor hija, para que les devolviera un dinero, fue asi que éste les entregó quinientos mil pesos ($500.000) que tenía en el bolsillo y como quiera que no era la cantidad que buscaban, requisaron la casa, lo golpearon en el rostro, en el cuerpo e indefenso le dispararon ocasionándole la muerte”.

Dado el conocimiento de estos hechos, a solicitud de la Fiscalía, el 4 de febrero de 2008 se dispuso ordenar la captura de los incriminados, por parte del Juzgado Dieciocho Penal Municipal, con Función de Control de Garantías. Materializada la misma, el 6 de febrero siguiente se realizó la audiencia de legalización, orden y procedimiento de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en acto cumplido ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Una vez presentado el escrito respectivo, el 11 de abril de 2008 se verificó la audiencia de formulación de acusación, adelantándose entonces la preparatoria y finalmente el rito oral de juzgamiento con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia. DEMANDA El procurador judicial de los procesados invoca la causal primera del art. 181 del C. de P.P., aun cuando advierte la viabilidad del recurso cuando se violan el debido proceso y el derecho de defensa, máxime cuando no se logró demostrar la responsabilidad de sus asistidos en el caso concreto.

Asegura ser la sentencia recurrida violatoria de los principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad, aduciendo entonces violación indirecta, error de hecho, por suposición de la prueba, pues no existe sobre la responsabilidad de los procesados, una vez revisada la actuación y los elementos allegados al juicio, razón que encuentra suficiente para solicitar se case el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Ha advertido la doctrina de la Sala sobre el particular, que el recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2.004 -como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento contemplado-, en ningún momento perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de opugnación esencialmente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos en su postulación y en la propuesta de reproches, sin que en esa medida pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

Que la Corte evoque esta caracterización de la impugnación extraordinaria está en el presente caso plenamente justificado, pues mediante escrito absolutamente carente de los mínimos presupuestos de idoneidad, el defensor de los imputados ha expresado su inconformidad con el fallo, sentando algunas premisas que asumió suficientes para dar por sustentado el libelo, teniendo como marco general una pretendida vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, como si aducir estos dos segmentos del juzgamiento posibilitara englobar cualquier vicio en el juicio oral, pero para empeorar las cosas, no porque asuma el demandante la presencia de una irregularidad sustancial, sino que su enfoque dice motivarse en la causal primera pero bajo el escueto y ambiguo argumento de no existir prueba sobre la responsabilidad de sus representados. 3.

Como es elocuente, resulta inidóneo un escrito de demanda en que simplemente se afirma que revisada la actuación del juicio, el actor es del criterio que no media prueba para condenar, pues esa, que debería eventualmente ser la conclusión a través del ejercicio demostrativo de errores fácticos o jurídicos en que hubiera incurrido el juzgador, es sintetizada por el censor como el punto de partida y llegada de todo su fundamento para recurrir en casación, sin otro sustento distinto a sostener que se supuso la existencia de pruebas vinculantes. 4.

En condiciones semejantes, emerge imperioso para la Sala insistir en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., de manera tal que siendo ostensible el incumplimiento de dichos presupuestos y por ende ausente la presencia de un yerro jurídicamente relevante, es la demanda precaria para instar a la Corte a su admisibilidad, máxime cuando de ninguna manera se precisa el fallo con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, esto es, que no conduce a que tenga que proveerse por la efectividad del derecho material, ni media quebranto a las garantías de los sujetos intervinientes y por tanto lugar a reparar sus agravios y, mucho menos, por último, amerita el caso la unificación de la jurisprudencia que posibilite la salvaguarda destacada, razones suficientes para no admitir el libelo (artículos 180 y 184 C. de P.P.). 5.

Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados José Fabián Gaitán y Hugo Nilson Cifuentes Martínez. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1