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34498(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34498 ALICIA ORTÍZ DE HOYOS VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34498 Acta No. 25 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA ORTÍZ DE HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: ALICIA ORTÍZ DE HOYOS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, injustamente negada, junto con las mesadas adicionales, la sanción por el no pago oportuno ó la indexación, y las costas del proceso En sustento de sus pretensiones afirmó que, con ocasión del fallecimiento de su hijo Alberto Hoyos Ortiz, sucedido el 19 de marzo de 2002, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que le fue negada por resolución No. 4332 de 2004, con el argumento de que la actora no dependía económicamente de su hijo.

Que le asiste derecho para el reconocimiento deprecado, debido a que su hijo era quien le suministraba los recursos para su alimentación, vestuario, medicamentos no entregados por el ISS, y demás gastos personales, “porque con la pensión de sobrevivientes que le dejó el esposo a la demandante, ésta sólo alcanzaba a cubrir el arrendamiento.

Los demás hijos de la actora, unos no tenían trabajo y los otros estaban casados con su propias obligaciones”. Sostuvo que su fallecido hijo era soltero, no tenía compañera permanente, ni tuvo hijos. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación. De los supuestos fácticos expuestos en la demanda, sólo negó el concerniente a la dependencia económica de la actora respecto del asegurado fallecido “por cuanto a ella se le reconoce pensión de sobreviviente por su cónyuge fallecido, mediante resolución 6318 del 11 de junio de 1997 en una cuantía del salario mínimo legal y el artículo 47 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 consagra en su literal Por sentencia de 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones, y le impuso costas a la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2007, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer condena en costas. Para lo que interesa al recurso extraordinario, a partir de la definición de dependencia económica consagrada en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, y a pesar de la declaratoria de nulidad que sobre dicha norma recayó, el ad quem estimó que “su contenido sirve a esta corporación para deducir a que se refiere la dependencia económica, esto es no se tiene ingresos o son mínimos”.

(sic). En torno a las declaraciones con las que se buscó demostrar la dependencia económica, anotó el Tribunal, que la de Sonia de Jesús Moreno de Durango, adolece de la razón del conocimiento de lo narrado, “ni se determinó frente a una declaración ineficiente, los otros hijos con que contribuían y el cónyuge de la señora, si es que aun se encontraba en vida”.

En cuanto a la versión entregada por Diana Elena Torres Gómez, señaló que, si bien se refirió a la ayuda económica que el de cujus prestaba a su progenitora, también aludió a la de otro hijo residente en Estados Unidos “y que el señor ALBERTO, vivía igualmente con el papá, afirma que el causante le colaboraba con medicamentos y era el que mas (sic) después de que el papá murió y que no sabe qué gastos asumía el papá de Alberto y Alberto.

Al respecto de esta declaración queda en claro que el causante hijo de la accionante le colaboraba, pero que además otras personas lo hacían como otro hermano del exterior, otros hijos y el cónyuge”. Criticó el testimonio de María Esperanza Arboleda, porque no precisó en que consistió la ayuda que Alberto Hoyos Ortiz le dispensaba a su señora madre, sino “simplemente que era una suma fija mensual y que con su muerte disminuyeron los ingresos económicos en la familia.

Al respecto este testimonio no dice lo que se necesita probar, además de no generar credibilidad en el despacho dada su condición y la vaguedad en la declaración”. A lo anterior, agregó que al rendir declaración de parte la señora ORTÍZ DE HOYOS confesó que recibía pensión de sobrevivencia de un salario mínimo de su cónyuge, y que además, “Olga del Socorro” contribuía ocasionalmente para su sostenimiento.

Coligió, en consecuencia, que la asistencia del causante hacia la accionante, solo pudo haber sido a manera de colaboración, “pues queda claro que los otros hijos le colaboraban igualmente, además a pesar de que no se determinó cuando murió el cónyuge la accionante, era claro que este también contribuía al sostenimiento del hogar, por lo anterior la simple colaboración al hogar, además de un deber de los hijos, no constituye en si misma una dependencia económica, sin que se entienda que esta deba ser total y absoluta, pero si, que no deje lugar a dudas de que sin ésta no se podría sobrevivir en las condiciones en que se vive por parte de su señora madre.”, lo que está decantado en la sentencia C-111 de 2006, en el sentido de que la dependencia económica no necesita ser total y absoluta.

Concluyó su exposición, afirmando que: “Es indudable, que el fin de la pensión de sobrevivientes es el de no dejar desprotegido el núcleo familiar que intempestivamente se ve privado de los recursos con los cuales satisfacía sus necesidades vitales, caso que no es el de autos, porque los hermanos continuaron ayudando y además la señora recibe la pensión de sobrevivientes por su cónyuge en valor de un salario mínimo legal, lo cual desdice de lo que en principio la sala había determinado esto es, que sí tiene ingresos y estos no son mínimos o como decía la norma declarada nula, menores a un 50 % del salario mínimo legal, pues alcanzan en una cuantía superior a un salario mínimo legal, que se considera por el gobierno nacional un salario suficiente para vivir dignamente, como lo hacen el 85 % de los colombianos. Así las cosas, no es desacertada la posición del juez A quo cuando señala que pretender una nueva pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, a pesar de haber obtenido una, por parte de su difunto cónyuge, pretendiendo que la dependencia económica en su hogar la tenía su hijo, es un actuar que no se compadece con la justicia social, si se tiene en cuenta que el patrimonio de las pensiones de los colombianos es bastante limitado, por lo anterior se mantendrá la imposición de costas, en los mismos términos que el juez de primera instancia lo afirmó”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case en forma total la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló un solo cargo, oportunamente replicado por la demandada.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por “la vía indirecta, aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Le endilga al Tribunal, haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE ALICIA ORTIZ DE HOYOS, DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE SU HIJO.

“2.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE ALBERTO HOYOS ORTIZ, NO VELABA ECONOMICAMENTE POR SU SEÑORA MADRE”. En criterio de la censura, los anteriores errores de hecho surgen de la apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl. 28), y de los “TESTIMONIOS RENDIDOS EN EL PROCESO, FOLIOS 24 A 26”. En la demostración, luego de transcribir apartes de la declaración de parte que rindió la actora, sostuvo que dicha prueba fue incorrectamente evaluada, pues, del salario mínimo que devengaba ALBERTO ORTÍZ HOYOS, para la fecha de su deceso, luego de deducir el aporte para salud, sólo le quedaba la suma de $271.920.oo, que no le alcanzaba para cubrir el valor del arrendamiento, que ascendía a $300.000.oo, tal como lo admitió la demandante, por lo cual “el dinero que aportaba ALBERTO era necesario para la congrua subsistencia de su señora madre.”, y que dada la precariedad del empleo de las hijas de ésta, “es elemental entender que tampoco podía ayudar a sobrellevar las cargas familiares y por ello la ayuda del asegurado fallecido, se insiste, era necesaria para la subsistencia de ese grupo familiar, pues, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esa Sala, la ayuda de terceros no desdibuja perse (sic) la dependencia económica”.

Añadió que lo narrado por los testigos, que copió en parte, es útil para reforzar lo que la accionante expuso, en el sentido de indicar, contrario a lo que concluyó el Tribunal, que el asegurado fallecido era quien velaba económicamente por aquella, “suministrándole lo necesario para su congrua subsistencia y que después de que el hijo falleció los ingresos económicos disminuyeron”, por lo cual, en su sentir, el recaudo probatorio, calificado y no calificado, acredita la dependencia económica de la recurrente respecto de su hijo, sin dejar de agregar, aunque no como argumento a tomar en cuenta, que la dependencia económica entre cónyuges o compañeros permanentes fue abolida como requisito para otorgar la pensión correspondiente, y que, no son incompatibles las pensiones de sobrevivencia causadas por la muerte de un cónyuge y de un hijo, según los términos de la Ley 4ª de 1992, y lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia (rad. 32548 febrero 7/08).

Por último reprodujo, en extenso, algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación. LA RÉPLICA Sostuvo que no se señalaron los errores del ad quem, y por lo tanto no se demuestran equivocaciones ostensibles en la valoración de la prueba calificada, que permita adentrarse en el análisis de la no calificada; que la primera de las testigos “ confesó ” “la carencia de la prueba de la dependencia económica, así fuere en términos relativos”; que lo relatado por Diana Elena Torres sirve para evidenciar la existencia de diversas fuentes de sostenimiento de la impugnante, y que la crítica valorativa del juzgador de segunda instancia a la tercera declarante permanece incólume, dado que no fue desvirtuada por el ataque de la accionante.

Por último, dijo que el recurso se asemeja a un alegato de instancia, y que se mezclan, impropiamente, las pruebas calificadas, con las que no lo son. SE CONSIDERA Dado que se acusa la equivocada valoración de una prueba apta para fundar un ataque en casación, y de otras, que no tienen esa propiedad, se examinará, en primer lugar, si el análisis que hizo el Tribunal del interrogatorio de parte que absolvió ALICIA ORTIZ DE HOYOS, contiene una confesión, como lo infirió este Juzgador, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo.

Lo que persigue la censura es demostrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación del interrogatorio de la parte actora, porqué, en su criterio, ella no confesó que no dependiera económicamente de su hijo Alberto Ortiz Hoyos. En virtud de lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el interrogatorio de parte puede examinarse en casación, sólo si contiene confesión; de suerte que, en ese sentido, se torna indispensable acudir a lo que define por tal el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 2º exige que lo admitido como cierto por el absolvente, le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien confiesa, o favorables a la parte contraria.

Al rendir declaración de parte, la demandante admitió recibir, a título de pensión de sobreviviente de su difunto esposo, el equivalente a un salario mínimo legal vigente, así como también aceptó que recibía colaboración de sus 4 hijas, lo cual, sirvió al juez de alzada para colegir que Alberto Hoyos solo habría podido prestarle alguna colaboración a su progenitora, pues sus demás hijos también contribuían a la misma causa.

Si bien es cierto, con las aclaraciones dadas por la accionante en la diligencia que milita al folio 28 de la encuadernación, pudiera pensarse que lo admitido no es generador de confesión, en la medida que no resulta perjudicial para sus intereses, lo cierto es que, lo que se permitió aclarar, no tiene la virtualidad suficiente para neutralizar el efecto de haber aceptado que cuenta con un ingreso proveniente de la pensión de sobreviviente de su fallecido esposo.

En el mejor de los casos, si bien es cierto, la confesión que emitió la señora ORTÍZ DE HOYOS no fue pura y simple, de todas maneras no pierde su carácter de tal, y así sea calificada, no deja de generar el efecto propio de tal medio de prueba, consistente en tener por probado el hecho admitido como cierto, a no ser que, como lo preceptúa el artículo 201 del estatuto adjetivo civil, hubiera desvirtuado lo que confesó. Más bien, por el contrario, desde la presentación de la demanda, la actora aseveró devengar la mencionada pensión de sobreviviente de su esposo, de suerte que, en los términos del artículo 200 ibídem, la adición que hizo al responder al cuestionario, en el sentido de que ese ingreso no le bastaba para su manutención, debió ser demostrado por quien hizo tal afirmación, tarea que dejó de atender, puesto que, si aún se permitiera el análisis de la prueba no calificada, las versiones obrantes a folios 24, 24 vto., y 26, no ayudarían a ese propósito.

Así las cosas, ni la certeza que al ad quem le produjo lo confesado por la promotora del litigio al absolver interrogatorio de parte, ni la inferencia que hizo acerca de que la ayuda de Alberto Hoyos a su señora madre, no pasaba de una simple colaboración, no se advierten equivocadas, ni mucho menos, podrían tener la connotación de ostensibles, exigencia de necesaria concurrencia para la prosperidad del cargo.

En consecuencia, no prospera el cargo, y dado que se presentó oposición, las costas por el recurso extraordinario se imponen a la demandada recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ALICIA ORTÍZ DE HOYOS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 3