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34497(24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Casación Rad. N° 34497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N°: 34497 Acta N° 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ MERY RESTREPO LONDOÑO y GILBERTO ORREGO GUERRA, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES ATEP.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Los citados demandantes convocaron a proceso al ISS con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del afiliado fallecido Juan Pablo Orrego Restrepo, a partir del 17 de febrero de 2003, fecha del fallecimiento de este último, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su petición indicaron que su hijo falleció el 17 de febrero de 2003, en un evento de origen profesional (accidente de trabajo). El causante devengaba el salario mínimo, parte del cual destinaba a colaborar con el sostenimiento de sus progenitores, quienes “no dependían única y exclusivamente de esos ingresos, ese aporte mancomunado era indispensable para la atención de las necesidades básicas de su hogar”.

El afiliado no tenía cónyuge ni compañera permanente y no tuvo hijos. El ISS negó la prestación alegando que de conformidad con la investigación administrativa, no se acreditó dependencia económica de los padres respecto del de cujus. Afirmaron los demandantes que tienen otros ingresos derivados de la elaboración y venta de panes y pasteles, pero que se trata de un negocio precario, por lo que no son autosuficientes económicamente.

Poseen vivienda propia afectada por un pasivo de $20’000.000,oo. (Fls. 4 a 12). 2.- La entidad demandada dio respuesta al libelo, frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que los actores no acreditaron dependencia económica de su hijo fallecido.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fls. 62 a 64). 3.- Mediante fallo de 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del afiliado fallecido, en cuantía del salario mínimo legal vigente a partir del 17 de febrero de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 87 a 96).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo de primer grado y absolvió al ISS de todos los cargos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado sostuvo lo siguiente: “Y aunque la Ley 797 de 2003 (Artículo 13) le introdujo una modificación al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste ‘… de forma total y absoluta …’, la verdad es que la expresión entre comillas es contraria a la constitución porque viola derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana, y principios constitucionales como el de la proporcionalidad, solidaridad y protección integral de la familia, que harían inaplicable su contenido.

Tanto es así, que la Corte Constitucional la declaró inexequible en sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, precisando que en casos como el analizado es suficiente que los padres prueben la imposibilidad de mantener un mínimo vital que les permita subsistir de manera digna. “Pero a juicio de la Sala, esa imposibilidad de mantener el mínimo vital no se estableció en el proceso, porque aparte de que en la demanda se informa que los reclamantes ‘… son propietarios del inmueble en el cual tienen fijada su residencia…’ tienen otros ingresos derivados de la elaboración y venta de panes y pasteles y sólo recibían de su hijo Juan Pablo Orrego Restrepo una colaboración (Hechos tercero, noveno y décimo)”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación del fallo del Tribunal, y que en sede de instancia la Corte confirme la del Juzgado, ordenado la actualización en cuanto hace referencia a los intereses moratorios causados y hasta el día del pago total de la obligación. Con tal fin elevó dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 literal d) y 74 literal d) de la Ley 100 de 1993”.

Cita como error fáctico manifiesto “no dar por probado estándolo, que (los actores) dependían económicamente (en parte) razón por la cual estaban subordinados a la ayuda de su fallecido hijo JUAN PABLO ORREGO RESTREPO, porque sus ingresos adicionales no los convierten en autosuficientes económicamente haciendo desaparecer la subordinación o sujeción a ese apoyo económico”.

En el desarrollo sostiene el censor que los demandantes no son, ni fueron, ni han sido autosuficientes. Se refiere al interrogatorio de parte rendido por Luz Mery Restrepo Londoño y hace hincapié en sus afirmaciones respecto a que hace panes en la casa para vender, toda la vida ha vivido de eso, pero las ventas son bajas y “eso no nos da para vivir, vivimos prestando dinero en paga diario, se generan ganancias de más o menos unos diez mil pesos al día, pero muchas veces no se vende todo”.

Así mismo al interrogatorio de parte de Gilberto Orrego Guerra quien dice que tiene un negocio de venta de panes, “la señora tiene un hornito y hacemos parvita, se generan ganancias de más o menos diez mil pesos al día”. También comercializa en la tienda “Lo que es la leche, el quesito, la gaseosa, todo poquito y el pan que ella hace, se compra arroz, un poquito”.

Después alude el impugnante a los testimonios de Luis Ovidio Vásquez Restrepo, Gina Katherine Moreno Morales y María Yolanda Chaverra Riaza, y concluye que la correcta valoración de las anteriores pruebas habría conducido al juzgador de segundo grado a confirmar la sentencia del juez A quo, porque todos los declarantes dan cuenta de la real situación económica de los demandantes.

El opositor por su parte asevera que el cargo es deficiente desde el punto de vista de la técnica, porque acusa pruebas no calificadas, que además las denuncia por errónea apreciación cuando el Tribunal no las valoró. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas por no dar por demostrado un hecho estándolo”.

La demostración de ese cargo es muy similar al anterior. La réplica aduce que no especificó el impugnante los errores de hecho, ni los hipotéticos yerros de derecho, ni cuáles eran las evidencias presuntamente no valoradas y las mal analizadas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que presentan graves deficiencias de técnica que imposibilitan un estudio de fondo.

En el primer cargo se acusan como apreciadas con error, únicamente pruebas no calificadas, a saber: interrogatorio de parte y testimonio. Del interrogatorio de parte rendido por los demandantes pretende derivar el censor una confesión. Sin embargo, ésta no se configura en el sub lite, por cuanto de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud de la integración dispuesta por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se requiere que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, lo que evidentemente aquí no se presenta, porque las afirmaciones de los declarantes se orientan a favorecer sus propios intereses.

Y en cuanto a la prueba testimonial, tampoco es medio de convicción hábil para fundamentar un error de hecho manifiesto en casación, dada la restricción establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se logre demostrar la equivocación fáctica a través de los medios probatorios calificados para el efecto que lo son el documento auténtico, la confesión e inspección judiciales, lo cual no sucede en este caso.

La segunda acusación carece de proposición jurídica, y aparte de que incurre en los mismos defectos de la anterior, esto es, se refiere exclusivamente a prueba no calificada, dice denunciar errores de hecho y de derecho, sin que se precise como acertadamente lo anota el opositor, en qué se hacen consistir, habida cuenta que se trata de conceptos jurídicos distintos.

En efecto, el error de derecho se define en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como aquel que se estructura “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

En el desarrollo de la acusación no se refiere el censor a prueba solemne o ad sustantiam actus que hubiere sido desconocida por el Tribunal. Se observa en esta demanda falta de conocimiento y de rigor respecto de las reglas mínimas que gobiernan el recurso, por parte de quien asume la representación de intereses sociales ante la Corte. Se insiste una vez más en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones anteriores, se desestiman los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MERY RESTREPO LONDOÑO y GILBERTO ORREGO GUERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria.