Micelio
34497(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso n° 34497 Casación. Inadmisión N° 34497 Ley 600 de 2000 Recurrente: Luz Cecilia Rojas Páramo Proceso n° 34497 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°188 Bogotá, D. C., junio primero (1°) de dos mil once (2011). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada Luz Cecilia Rojas Páramo, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que la declaró responsable como autora del delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos se suscitaron entre los años dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002), cuando Luz Cecilia Rojas Páramo, en su condición de Inspectora de Trabajo del municipio de Ubaté, Cundinamarca, presuntamente recibió en provecho suyo sumas de dinero por parte de empleadores de esa localidad a cambio de no imponerles multas millonarias por el incumpliendo de los deberes para con sus trabajadores, los cuales se desempeñaban en el sector de la minería, quienes acudían a dicha oficina para denunciar situaciones irregulares en las empresas para las que laboraban. 2.

Los hechos antes narrados fueron puestos en conocimiento del Ministerio de la Protección Social por parte de la Personera del municipio de Sutatausa, Doctora Nidia Jimena Rodríguez, lo cual dio lugar a que se iniciara la respectiva investigación disciplinaria contra Luz Cecilia Rojas Páramo. En dicha investigación, se ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que ejerciera la acción penal. 3.

Por lo anterior, el 9 de junio de 2003 el ente acusador asumió el conocimiento de la investigación, la cual culminó con resolución de acusación contra Luz Cecilia Rojas Páramo como presunta autora del delito de concusión. 4. El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté profirió sentencia condenatoria contra Luz Cecilia Rojas Páramo como autora del delito de concusión y le impuso las penas principales de seis (6) años de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

De igual forma le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que el juez de primera instancia dispuso que se librara la respectiva orden de captura contra la procesada. 5. La sentencia anterior fue apelada por la defensa, recurso que fue resuelto el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó en forma íntegra el fallo impugnado.

LA DEMANDA: El censor plantea un sólo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, frente al desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas. Señaló que el juez de segunda instancia contrarió la lógica y las reglas de la experiencia al darle credibilidad a los testimonios de cargo y considerarlos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando lo cierto es que los declarantes son testigos de oídas, además de que les asiste interés en los resultados del proceso.

Precisó que los testimonios de Reinaldo Prada, Nydia Jimena Rodríguez y Marta Liliana Baquero no suministran con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues los conocieron con ocasión de la versión que les ofrecieron terceras personas. Agregó que a los testimonios de Reinaldo Prada, Custodio Rincón y Jaime Montaño no es posible dotarlos de credibilidad en cuanto son personas que se vieron afectadas patrimonialmente con las decisiones que tomó Luz Cecilia Rojas Páramo, en su condición de Inspectora de Trabajo al imponerles multas por faltar a sus deberes como empleadores.

Sostuvo que la regla de la sana crítica trasgredida en la sentencia de segunda instancia, es la de asignarle mérito probatorio a un testimonio que alguien rinde en contra de otra persona que ha tomado una decisión que le ha desfavorecido, lo cual hace palpable el ánimo de retaliación que motivó el testimonio de las personas a quienes la acusada en su momento impuso las sanciones administrativas.

De otra parte, indicó que para reforzar la prueba testimonial, el Tribunal acudió a una grabación obtenida en forma ilegal, cuya autenticidad no fue establecida en el proceso. La demandante alude a que los errores en la valoración de la prueba, derivaron en la indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal que describe el tipo penal de concusión. Adicional a la crítica que lanza en torno a la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los testimonios de cargo, la recurrente hace ver el estado de duda que surge del contenido de estas pruebas y por tanto solicita la aplicación del in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Calificación de la demanda 1. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso, el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero, trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2.

En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario. 3.

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. 4.

En el asunto objeto de estudio, sin dificultad observa la Sala que la defensa presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas por las siguientes razones: 4.1 El medio probatorio que sirve como soporte del falso raciocinio que se argumenta en la demanda, se integra por los testimonios de cargo que son calificados por la recurrente como de oídas, y por tal circunstancia, carentes de credibilidad en tanto que son personas a quienes nada les consta sobre las supuestas exigencias económicas realizadas por Luz Cecilia Rojas Páramo a empresarios de la provincia de Ubatè para no sancionarlos pecuniariamente.

Para la Sala emerge claro que dicho argumento no guarda relación alguna con el proceso lógico que llevó al Tribunal a derivar la responsabilidad penal de la acusada, sino al valor demostrativo de tales testimonios, cuyo contenido es coincidente en señalar en forma directa a Luz Cecilia Rojas Paramo como la persona que en su condición de Inspectora de Trabajo incurrió en el delito de concusión; ningún proceso de inferencia lógica debió realizar el juez de instancia para concluir que la acusada estaba inmersa en ese comportamiento delictivo, pues los testigos traídos por la Fiscalía afirmaron, se reitera, en forma directa que Luz Cecilia Rojas Páramo, recibió dinero de empleadores a cambio de no sancionarlos pecuniariamente por el posible desconocimiento de los derechos de sus trabajadores, afirmación a la que simplemente el ad quem dotó de credibilidad y sin mayor esfuerzo argumentativo, encontró que se adecuaba a la descripción típica propia del delito de concusión. 4.2.

Los testimonios que soportaron la sentencia, entre ellos, los de Reinaldo Prada, Eva Tulia Olaya, Cesar Augusto Prada, Custodio Rincón, Nydia Jimena Rodríguez, Jaime Montaño y Fideligna Gómez, siendo directos los de Reinaldo Prada y Custodio Rincón, se apoyan entre sí, de ninguno emergen aspectos contradictorios sustanciales. En especial los testimonios de Reinaldo Prada y Custodio Rincón, indican en forma directa como fueron presionados por Luz Cecilia Rojas Páramo para que le entregaran una suma de dinero a cambio de no ser sancionados con multa, dicho que encuentra soporte con lo manifestado por otros testigos como el de César Augusto Prada y Eva Tulia Olaya, el primero porque afirmó que le prestó el dinero que su padre, Reinaldo Prada, le entregó a Luz Cecilia Rojas Páramo como producto de la exigencia que la acusada le hizo, y la segunda, porque se ratificó en la declaración juramentada que rindió el 21 de enero de 2003, a través de la cual informó que recibió un mensaje que por vía telefónica dejó la entonces Inspectora de Trabajo a Reinaldo Prada para que se acercara, tal y como lo declaró el señor Prada. 4.3.

Lo anterior para resaltar cómo carece de fundamento la afirmación de la recurrente acerca de que el proceso de valoración probatoria fue defectuoso, el que además en forma errada, pretende ajustar a un falso raciocinio, pues de las pruebas allegadas al proceso, la conclusión obligatoria era que Luz Cecilia Rojas Páramo, incurrió en el delito de concusión por haber exigido unas sumas de dinero en orden a no sancionar a una serie de empleadores, sin que se advierta la trasgresión a las reglas de la sana crítica, pues el Tribunal arribó a la conclusión que en forma lógica mostraban los medios de prueba. 4.4.

Tampoco es posible admitir lo expuesto por la casacionista frente a que “la regla de la sana crítica” inobservada fue la de darle credibilidad a unos testigos de quienes se hace evidente su animadversión para con la acusada. Se insiste, ese no es un problema de raciocinio absurdo, sino de la fuerza demostrativa de la prueba, respecto de lo cual el ad quem consideró, luego de valorar en forma conjunta el material probatorio allegado, que lo manifestado por los testigos Reinaldo Prada, Custodio Rincón y Jaime Montaño estaba acorde con lo acontecido por encontrar soporte con otros medios de convicción, no solo testimonial, sino de índole documental, tales como el conocimiento indirecto que tenían Fideligna Gómez y Nidia Jimena Rodríguez que como Inspectora de Policía y Personera Municipal, respectivamente, tenían sobre los requerimientos económicos hechos por la acusada, así como, la conversación en la que aparecen como interlocutores Reinaldo Prada y Custodio Rincón, recaudada por ellos mismos, quienes afirmaron que se trató de una conversación que sostuvieron con Luz Cecilia Rojas Páramo de la que se advierte la exigencia económica por parte de la funcionaria. 4.5 Frente a este último medio de convicción conviene advertir que la recurrente lo acusa de adolecer de ilegalidad; sin embargo, su queja se limita a una mera enunciación carente del obligado ajuste con alguno de los cargos posibles de alegar en casación, al igual que la demostración de la trascendencia de dicho error, pues sólo se opone a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.

Y en virtud del principio de limitación que rige la actividad de esta Corte en materia de casación, se impone a la Corporación el deber de pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos, además que por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que únicamente se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad o infracción a garantías fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados, no es posible entrar a subsanar los errores de la demanda. 4.6.

La prueba atacada por la denunciante, junto con el resto de material examinado para la toma de la sentencia atacada, indican que se acertó al considerar que la acusada incurrió en el delito de concusión al aprovechar su condición de Inspectora de Trabajo para exigir el pago de una suma de dinero a cambio de no imponer sanciones pecuniarias a empleadores de la región, sin que se advierta vulneración a las pautas de valoración probatoria impuestas al juzgador de instancia, dado que el cargo contenido en la demanda, antes que ajustarse a lo que en casación se conoce como falso raciocionio, hace alusión a la inconformidad de la defensa frente a la fuerza demostrativa de la que se dotó a los testigos, directos e indirectos, que soportaron la decisión de condena, la cual se considera acertada.

De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada Luz Cecilia Rojas Páramo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE