21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34496 Ivan Antonio Fernandez Veslasco vs. BCH en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34496 Acta No.39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.,catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN ANTONIO FERNÁNDEZ VELASCO, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, el 9 de octubre de 2007, dentro del juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES IVÁN ANTONIO FERNÁNDEZ VELASCO demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN, para que, previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada esta entidad ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – División Departamental el 24 de junio de 1997, de haber sido injusto su despido y de que tiene el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la accionada, ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo vigente para la fecha de los hechos, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, a la cancelación de los auxilios ópticos y educativos, conforme a la Ley 4ª de 1976, la indemnización convencional por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a su retiro, la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, y la indexación de las condenas.
Subsidiariamente, solicita sea condenada a pagarle la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más los intereses moratorios (fls. 132 a 133). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, en Popayán, desde el 3 de diciembre de 1972 hasta el 26 de junio de 1997; desempeñó como último cargo el de Promotor de Colocación; su contrato de trabajo se dio por terminado en forma injusta, pues la causal invocada por el empleador a través de un aparente acta de conciliación del 24 de junio de 1997 (haber surgido diferencias relacionadas con la ejecución del contrato de trabajo) jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas en ésta; durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleadora y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el acta de conciliación; que a otros empleados del Banco se les han reconocido los derechos que aquí se reclaman, y cita como ejemplo el caso resuelto en la sentencia 12636 de 2000, proferida por esta Sala; que agotó la vía gubernativa; en la composición accionaria de la demandada, la participación del Estado en su capital es del 94.55% que conduce a que la naturaleza jurídica corresponda a la de una empresa industrial y comercial del Estado, aspecto que se corrobora con los representantes de las entidades que tienen asiento en la junta directiva, donde a su vez el B.C.H. en algunas es dominante y accionista, destacándose la Caja de Bienestar Social y la Compañía Central de Seguros.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 141 a 166), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante y con el agotamiento de la vía gubernativa; negó lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo, por considerar que ésta fue de mutuo acuerdo y libre de vicios; de los demás dijo que no eran ciertos o no eran tales.
Adujo que, a partir del 27 de diciembre de 1991, tanto por reducción de acciones de la Nación como por lo dispuesto por el decreto de emergencia económica 231 de 1998, el régimen laboral de los trabajadores del Banco es el de derecho privado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, compensación, prescripción, y la genérica.
La señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 25 de enero de 2006 (fls. 475 a 484) declaró probada las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y absolvió de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación de la demandante, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, mediante fallo de 9 de octubre de 2007, confirmó el de la a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reiteró, en lo concerniente a la naturaleza jurídica del Banco, lo expuesto en decisiones anteriores suyas en las que se señaló que, si bien en el artículo 38 del Decreto Ley 80 de 1976 y el Decreto 1730 de 1991 se había señalado que la entidad era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en el 2282 de 1991, había desaparecido la alusión a que estuviera sometida a este régimen; además, que el Decreto 3130 de 1968-3º, disponía que las sociedades de economía mixta, en las que el Estado poseyera el 90% o más de su capital social, se sometían al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que, solo bajo esa circunstancia se consideraría como trabajadores oficiales sus servidores.
Seguidamente indicó que, como en el caso de la entidad demandada había existido variación en cuanto a su naturaleza jurídica y, por ende, el régimen aplicable a sus trabajadores, era necesario establecer cuál era la composición accionaria para el 24 de junio de 1997. Para tal efecto, y para el de determinar cuál era el régimen pensional aplicable a la actora, concluyó que la composición accionaria del Banco, para el 24 de junio de 1997, era, conforme al documento a folio 266, de un 27.57% de capital estatal y de un 72.43 % de capital privado, a 31 de diciembre de 1997, de lo cual coligió que, para el 26 de junio de 1997, los trabajadores del Banco tenían carácter privado y, por ende, eran destinatarios del Código Sustantivo del Trabajo.
Expresó que no era posible confundir el régimen jurídico de la entidad con la clasificación laboral de sus trabajadores. En cuanto a la validez del acta de conciliación encontró que el actor había presentado renuncia de manera voluntaria a su cargo, lo cual no generaba a su favor contraprestación alguna; que el Banco, por acto de liberalidad le había pagado una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria; que el pacto no había violado derechos ciertos e indiscutibles de aquél, y que el motivo de la terminación había sido la finalización del vínculo por medio de renuncia voluntaria aceptada por el empleador.
Aludió al principio “Res iudicata pro veritate habetur”, por el cual la cosa juzgada debe ser reconocida como verdadera y que tiene por objeto poner fin a los litigios. Recordó lo dicho por esta Sala de la Corte sobre los objetivos de la conciliación, y concluyó que no había sido demostrada la presencia de vicios en la declaración de voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo.
En lo referente a la alegación de la nulidad del acta por, supuestamente, no llevarse a cabo con el representante legal del BCH, señaló que tal inconformidad no había hecho parte de la reclamación administrativa y que, además, en el proceso no había prueba alguna que estableciera la ausencia de facultad de quien concurrió a la diligencia de conciliación en nombre del Banco, porque había que tener en cuenta que lo esencial no radicaba en determinar quién era el representante legal de la entidad sino en establecer si la persona que concurría en representación de aquél estaba facultada para conciliar en su nombre, lo cual en el caso no se había demostrado; además, que cuando la conciliación se iba a realizar en lugar distinto del domicilio de una de las partes, ella se podía adelantar por medio de apoderado facultado para ello.
A continuación, halló que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, ya que el retiro no se había producido por causas ajenas a su voluntad. En cuanto a la pensión sanción, indicó que el arreglo conciliatorio se basó en el reconocimiento que hace el BCH de la pensión de vejez temporal, donde se compromete a realizar los aportes al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que ese Instituto reconozca la de vejez, por lo que absolvió al respecto.
Denegó también la pensión de Ley 33 de 1985, dado que aquél no tenía carácter de trabajador oficial sino particular. No accedió tampoco a la sanción consagrada por el Decreto 797 de 1949 por no ser aplicable en el sector privado. Al no prosperar las pretensiones principales siguieron la misma suerte las relativas a intereses moratorios e indexación. En igual sentido la indemnización por presunto despido injusto.
En cuanto a la excepción de prescripción, declarada próspera en primera instancia, precisó que lo viable a prescribir eran las mesadas eventualmente adeudas por aquellos conceptos pensionales pero no el estatus de pensionado, y que la nulidad de la conciliación se negaba era por los motivos expuestos y no por el fenómeno prescriptivo. Procedió, entonces a confirmar el fallo recurrido.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la actora. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los “artículos 38 del Decreto 080 de 1976, (19 enero de 1976) el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991,( del 4 de Julio de 1991 ) o Estatuto Financiero, Artículo (sic) 5° del Decreto ley (sic) 3135 de 1968, artículo 1°, 3°, 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo (sic) 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social.
Art. 8º de la Ley 171 de 1961, 797 de 1949 (sic), artículo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 16, 30, (sic) a 33,16, 47 literal G (sic), 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos (sic) 4° de la ley 33 de 1985, articulo 464, 465, 465, 466, 467 del Decreto 410 de 1971.177 del C.P.C. artículo 19 de la ley (sic) 45 de 1990.
Artículos 4, 121, 123, 150-10, 210, 211 de C.P (sic)., art.(sic) 1740, 1742 (sic) Articulo 107 del C.S.T. S.S. artículo 22,23, 59 de la ley (sic) 23 de 1991, artículos 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, articulo 5° numeral 1° del la 57 de 1887(sic), artículos 1502, 1508, 1515 del C.C., Articulo 20, 78, 145, como medio (sic)” En la demostración se refiere el censor a los artículos 121, 123, 210 y 211 de la Constitución Nacional, para señalar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales; que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por la ley o por autorización de ésta, que es la que fija su régimen jurídico y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes; que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones determinadas en la ley; y que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Señala, así mismo, que, para desarrollar estas figuras, se dictan leyes generales y especiales, y que, para el BCH, se tienen los Decretos 711 y 1021 de 1932, que le dan nacimiento, y que el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, en forma general, legisla sobre las sociedades de economía mixta, que se rigen por las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.
Agrega, igualmente, que, de manera especial, los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, disponen que el BCH, de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, argumenta el censor, la sentencia violó por vía directa en la modalidad de infracción directa, por haberse rebelado contra dichas normas especiales, que, sin importar la participación estatal, le confieren al Banco una connotación de asimilada a empresa industrial y comercial del Estado.
Aduce, así mismo, la censura que el Tribunal se rebeló contra “la norma del artículo 47 literal G” del Decreto 2127 de 1945, que, dice, es a la que corresponde resolver el problema planteado, frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, porque, señala, el régimen aplicable a los trabajadores del Banco, es el previsto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 68 del Decreto 1848 de 1969, 4 y 492 del C. S. T., 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del 1848 de 1969, 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 16, 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945 y 11, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, que, dice, no aplicó el Tribunal, para indicar que se trató de una renuncia bilateral del actor y empleador, lo que, argumenta, trae como consecuencia la calificación del despido como injusto, en tratándose de un ente estatal y un trabajador oficial, en consideración al artículo 47, literal G, que prevé la causal de despido de los trabajadores de las entidades públicas.
Agrega el censor que el ad quem prefirió la norma general, consecuente con la norma derogada del Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, sin vigencia a la desvinculación del actor por expresa disposición del artículo 339 del Decreto 663 de 1993. Alega rebeldía del Tribunal respecto de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.11 del Decreto Ley 1730 de 1991, normas a aplicar y vigentes, al igual el Decreto 3135 de 1968 en su inciso segundo; igualmente aduce la censura, que el BCH no podía hacer conciliación con sus trabajadores oficiales al 24 de junio de 1997, por no poder aplicarse la figura de la cosa juzgada y prescripción a un caso de clara violación constitucional, en cuanto hace referencia a derechos ciertos como la pensión reglamentaria.
Que, además, al tratarse de una entidad estatal, es un funcionario incompetente para recibir una delegación una persona diferente a un funcionario público, que en el caso del Banco solo la ostentan el presidente y sus vicepresidentes, conforme al artículo 31 del Decreto 3139 de 1968; que los actos del Banco son administrativos y no se pueden conciliar, conforme al artículo 53 C. P.; además, que no se dio en este caso conflicto entre las partes.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas “ oarcial del artículo 8º del Decreto Ley 1050 de 1968, A, artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, artículo 28.3 del Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998, artículo 488, 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas, 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas del Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, Artículo 5° y 37 del Decreto ley(sic) 3135 de 1968, articulo 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4°, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley (sic) 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del B. C. H., artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley (sic) 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C. P. C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210, 211 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C. C. 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley (sic) 6 de 1945, artículo 107 del C. S. T. S. S. artículo 59 de la ley (sic) 23 de 1991, 1502, 1508, 15515 del C. C.” En la demostración sostiene el censor que el ad quem aplicó al caso los lineamientos del artículo 1º del Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no era posible porque esta norma fue derogada por el artículo 339 del Decreto Ley 663 de 1993; al igual que el artículo 488 del CST, no aplicable a los trabajadores oficiales; también el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, no vigente para la época de la conciliación. Adujo que en tratándose de nulidades no era de recibo la aplicación de normas sobre prescripción de derecho sociales, según lo dispuesto por el artículo 84 del C.C. Cita entonces, las normas dejadas de aplicar como consecuencia de la activación de las mencionadas.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 78 del C.P.T.S.S. y el 31 del Decreto 3130 de 1968. Para demostrarlo hace alusión a los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, 1º del Decreto 020 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003 y 5° del Decreto 3135 de 1968, para insistir en la naturaleza jurídica de la demandada como sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, sin que importe el porcentaje de participación estatal en su capital, y que, por lo tanto, debieron aplicarse las disposiciones que gobiernan a los trabajadores oficiales.
Insiste en que, por tratarse de entidad oficial, solo el presidente podía conciliar. LA RÉPLICA En general, expresa que el escrito con el se pretende sustentar el recurso incumple lo prescrito por el artículo 91 del CPTSS ya que es ininteligible, plantea hechos contradictorios y no controvierte las razones del ad quem. Lo reputa como un alegato de instancia. Indica que la naturaleza del Banco ya le ha sido explicada al apoderado de la recurrente en innumerables sentencias de esta Sala.
Reitera que el origen del patrimonio de la entidad determina la calidad de sus empleados. Agrega que no hubo derechos ciertos conciliados; la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo; que el recurrente soslaya controvertir la advertencia del ad quem sobre que en el Decreto 2282 de 1991 ya no se indica que el Banco esté sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como puede verse en la demostración de los cargos, la inconformidad de la censura se centra en que el juez colegiado, según ella, se apoyó en las normas generales contenidas en los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, cuando hay disposiciones especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991 aplicables al Banco Central Hipotecario que lo tienen como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de cuál sea la participación estatal en él, por lo que, según aduce la censura, no podía conciliar con el demandante al que considera trabajador oficial.
Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, fue así como en sentencia del 25 de mayo de 2005 radicado 25030, puntualizó: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.
(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. Así mismo, en fallo del 18 de marzo del corriente año (rad. 35014), en torno a la naturaleza jurídica del B. C. H., puntualizó esta Corporación: “De otro lado, no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 haya derogado el Decreto Ley 2822 de 1991 como lo sostiene la censura, pues dicha norma se limitó a indicar la fecha de vigencia del primero, que “sustituye e incorpora” otras disposiciones anteriores, entre las que se cuentan, el mencionado decreto ley, y ello no puede interpretarse como una derogación general expresa, dado que si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufren un efecto derogatorio, igualmente lo es que otras que se avienen a ésta, más bien se entiendan incorporadas a la misma, de tal manera que la sola referencia del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
“Así mismo, el hecho de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001, haya aludido a la entidad accionada como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en manera alguna significa que se operara la mutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en cabeza del Congreso Nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar al Presidente de la República para que ejerciera tales facultades, y por ello haciendo uso del artículo 19 de la Ley 45 de 1990, determinó la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 mencionado, es decir que el cambio de naturaleza jurídica del B. C. H. se efectuó mediante acto constitucional y legal idóneo y por ello su modificación posterior debía ser por medio de otro de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace de dicha entidad no tiene la incidencia que le da el recurrente.
“Ahora en lo atinente a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C. P. L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición. Declaratoria que como puede verse es anterior al momento en que las partes conciliaron para terminar la relación laboral, que fue el 1° de julio de 1997.
“Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto.” Amén de lo anterior, es de señalar que la consideración del ad quem relativa a que lo procedente era determinar si la persona que concurrió en representación del Banco estaba o no facultada para actuar en su nombre, y que la conciliación fuera del domicilio de la partes se podía adelantar mediante un apoderado facultado para ello, no fue objeto de ataque, por lo que la decisión, desde esta óptica, permanece incólume.
En cuanto a las normas sobre prescripción, cabe señalar que si al demandante se le ha considerado como del sector privado, entonces en ningún yerro incurre el fallador al aplicarle el CST y el CPTSS, además de que éste último rige tanto para el campo oficial como particular. Con base en lo anteriormente expuesto, no incurrió el Tribunal en ninguno de los yerros jurídicos que le endilga la censura, por lo que los cargos son infundados.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Articulo 107 del C. S. T. S. S., artículo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del C. C. A, Artículos 25 y 27 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. Decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104.
Artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley (sic) 489 de 1998, Arit.(sic) 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3, de Decreto 1730 de 1991artículo 1602 c. c.(sic).” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 22 a 24, produce un despido injusto al actor. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la ilegal conciliación de los folios 22 a 24, suerte (sic) los efectos de cosa juzgada y prescripción. 3.-No dar como probado, que la parte actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento Interno de Trabajo, sin ninguna restricción. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la formula conciliatoria. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que por virtud de los artículos (sic) 2º de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento Interno de Trabajo y 96 de los estatutos del B.C.H., toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador (sic) y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta (sic) últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del Reglamento Interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc., que se aplicarán modificadas. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el B.C.H., en los previos (sic) y conciliación del 24 de junio de 1997, viola el principio de la buena fe. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que se concilian derechos ciertos e indiscutibles en la conciliación del 24 de junio de 1997. 8.- Dar por demostrado, no estándolo, que en la composición accionaria del folio 266, c.1, la participación del estado (sic) es tan solo del 27.57%, siendo realmente el 90.50% Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: acta de conciliación de terminación del contrato, contenido de la demanda introductoria, contestación a la demanda, Reglamento Interno de Trabajo, y composición accionaria del Banco.
Y como no apreciadas: Inducción a la conciliación, Recopilación de normas convencionales y arbitrales vigentes en el Banco, Estatutos de la entidad, contrato de trabajo de trabajador oficial, Liquidación de prestaciones sociales del actor oficial (sic), cédula de ciudadanía del demandante. Para demostrar el cargo manifiesta, en precaria estructura silogística que, conforme al artículo 123 de la Carta, los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios son servidores públicos y que, como los trabajadores oficiales son una especie de servidor público, entonces es una prueba irrefutable de ser el actor un trabajador oficial del BCH entre el 3 de diciembre de 1972 y el 24 de junio de 1997, beneficiario, por lo tanto, de las prerrogativas legales inherentes a tal condición, las que menciona, y que, por ello, el ad quem no da por demostrado el despido injusto del acto administrativo implícito en la conciliación de marras, porque no observa que los conciliantes son un ente estatal y un trabajador oficial.
Arguye que el Tribunal yerra en forma protuberante al declarar los efectos de la prescripción y en contra de lo preceptuado por la Corte Constitucional sobre el principio de la buena fe. Dice que cuando la administración despide en forma injusta a un trabajador, las consecuencias son más amplias que en el sector privado; que el error del ad quem consistió en indicar que el contrato había terminado por mutuo acuerdo, ya que hubo inducción de mala fe del Banco a los trabajadores al hacer creer que la oferta era la mejor para un trabajador privado cuando la actora era oficial.
Manifestó que en el reglamento interno de trabajo el Banco establece unas propias limitaciones y que el Ministerio del Trabajo las consignaba en el artículo 2º de la Resolución 000126 de 1972, en cuanto a que toda norma que menoscabara derechos del trabajador se tendría por no escrita, y se incorporaría toda aquella que lo beneficiara. Expresa que si las condiciones de trabajo de los servidores públicos de una entidad descentralizada son las de un trabajador oficial, y que el acta de conciliación muestra un despido injusto, ello demuestra que es beneficiario de la pensión especial del Reglamento Interno de Trabajo.
Cabe anotar que, si bien el 7º presunto yerro alude a la no demostración de conciliarse derechos ciertos e indiscutibles, ninguna específica argumentación es desplegada al respecto. Indica que se comete error respecto del folio 266 sobre la composición accionaria del Banco pues lo certificado allí corresponde al 90.50% estatal, lo cual se confirma con el folio 59, c.1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El considerar que si se produce una conciliación entre un ente estatal y un trabajador oficial existirá despido injusto, como se plantea en el cargo, es cuestión jurídica, incompatible, entonces, con la vía seleccionada. De otra arista, en la demanda inicial se hizo radicar el carácter de injusto del presunto despido en el hecho de consignarse en el acta de conciliación motivaciones no correspondientes a la realidad, específicamente que habían surgido diferencias relacionadas con la ejecución del contrato de trabajo, lo que afectaba el acto jurídico en su seriedad y responsabilidad, por lo que, también, se hacía anulable; de manera que, lo ahora alegado en sede de casación resulta ser un hecho nuevo.
En cuanto al presunto segundo yerro, baste señalar que el dilucidar si una conciliación sufre o no los efectos de la prescripción, es también cuestión de raigambre jurídica, tampoco, como en el primero, discutible por vía indirecta. De otro lado, si no se acreditó que existió despido y que este fue injusto, no pudo entonces el colegiado cometer los errores numerados como tres y cuatro, amén de que la propia argumentación al respecto no se ciñe a los parámetros propios del recurso extraordinario y, más bien, se adecua a los característicos de un alegato propio de las instancias.
Tampoco se acredita de qué forma viola el Banco el principio de buena fe, ya que en momento alguno se demostró el carácter de trabajadora oficial del demandante. En cuanto al último yerro fáctico alegado, ningún yerro fáctico evidente u ostensible cabe predicarse del ad quem, pues, en efecto, del mismo es factible deducir que las participaciones estatal y accionaria en el Banco eran las aludidas por el Tribunal en su sentencia. El cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario correrán a cargo de la parte actora recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por IVÁN ANTONIO FERNÁNDEZ VELASCO en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario según lo dispuesto en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILOTARQUINO GALLEGO PAGE 37