CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34496. CASACIÓN MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 277 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA, si no fuera porque observa que la acción penal correspondiente a las conductas punibles sobre las que versa este proceso se hallan prescritas.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Surgen a la vida penal, a propósito de la noticia criminal presentada por RAÚL ESCOBAR OCHOA, mediante la cual advierte las irregularidades presentadas en sus productos bancarios, relacionados con transferencias de fondos no autorizadas, en la cuenta de ahorros No. 0550006500285496, cuenta corriente No. 0560006560001064 y Crediexpress de la Corporación Davivienda, para los días 10 y 11 de enero de 2002, con destino a las cuentas No. 0550-0053-0028-5391 en cabeza de ÁLVARO LÓPEZ HERRERA; 0550-0019-0008-7766 registrada para EDWIN GARCÍA; 0550-0091-0027-7772 a nombre de LUZ MARINA OSORIO y 0004-0000-1004-5824, cliente desconocido, utilizando para ello el mecanismo electrónico provisto a través del Teléfono Rojo de dicha entidad bancaria, y cuya cuantía ascendió a cinco millones ciento ochenta y cuatro mil ($5.184.000,oo) pesos.” 2.
Por los anteriores hechos, el Fiscal 135 Seccional de la Unidad Quinta de delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, al momento de calificar el mérito del sumario por medio de resolución del 28 de enero de 2004, acusó a MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA y WILSER OBANDO ZAPATA CÁRDENAS por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa (artículos 340, 289 y 246 del Código Penal de 2000).
Dicha determinación cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2004. Así mismo, a través de resolución del 23 de julio de 2004, acusó a CÉSAR DANILO RAMÍREZ CUPIDO como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado por ser cabecilla de la organización, estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado (artículos 340 inciso 3º; 246 en asocio con el 267-1 y 289 de la Ley 599 de 2000) y a RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN, como autor de los punibles de concierto para delinquir, estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado (artículos 340, 246, 267-1 y 289 del mismo estatuto), al tiempo que precluyó la investigación respecto de Carlos Henry López Yate.
La decisión acusatoria quedó en firme el 9 de agosto de 2004. Tramitada la etapa de la causa, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del 22 de agosto de 2008 falló de la siguiente manera: A CÉSAR DANILO RAMÍREZ CUPIDO y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA los condenó a las penas principales de 6 años y 10 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autores de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y estafa agravada (artículos 340 inciso tercero, 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo Y a RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN lo condenó a las penas principales de 5 años y 4 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena corporal, como autor de los comportamientos punibles de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal, sin agravación alguna) y estafa agravada (artículo 246 y 267-1 del mismo estatuto), en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo.
Por otra parte, al aludido RAMÍREZ CUPIDO, así como a GONZÁLEZ OBREGÓN y a GÓMEZ MONCADA los absolvió del delito de falsedad en documento privado. El a-quo les negó a los condenados el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible.
La sentencia de primer grado fue apelada por el apoderado de la parte civil y el defensor de los acusados GÓMEZ MONCADA y GONZÁLEZ OBREGÓN. Así, en fallo de segundo grado emitido el 13 de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión recurrida “ únicamente en el sentido de rebajar la pena inicialmente impuesta a MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA, por las razones expuestas en esta decisión ”, motivo por el cual le impuso la pena definitiva de 64 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de “ concierto para delinquir simple ” y “ estafa simple ”, al paso que confirmó la decisión recurrida en todo lo demás. Demanda de casación. En contra de la decisión del Tribunal interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación la defensora del procesado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA.
En la correspondiente demanda, la apoderada solicita se declare la prescripción de la acción penal, petición que formula a través de un único cargo, orientado a través del cuerpo primero de la causal primera de casación de que trata la Ley 600 de 2000, y lo enfoca como la violación directa de la ley sustancial, por la exclusión evidente de los artículos 86 y 83 del Código Penal.
En apoyo de su petición, sostiene que a la fecha del fallo de segundo grado (13 de enero de 2010) las acciones penales correspondientes a los delitos de “ concierto para delinquir simple ” y “ estafa simple ” se hallaban prescritas, pues transcurrió un lapso superior a los 5 años contados desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (16 de febrero de 2004), tal como lo prescriben las normas sustanciales reseñadas.
En consecuencia, solicita que se case el fallo y se disponga la cesación de procedimiento a favor de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se indicó, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado, si no observara que la acción penal correspondiente a las conductas por las que fueron condenados los procesados se hallan prescritas. 2.
En efecto, como quedó registrado en los antecedentes de esta providencia, en la actuación procesal obran dos resoluciones de acusación. 3. En la primera de ellas, de fecha 28 de enero de 2004 con ejecutoria el 16 de febrero del mismo año, fue acusado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA por los punibles de concierto para delinquir y estafa, ambos en su modalidad simple, expresión con la que el Tribunal quiso precisar que respecto de aquellos no se imputó agravación alguna; es decir, que en lo referente al concierto para delinquir no concurrió la agravación de que trata el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal -como sí se le imputó al procesado RAMÍREZ CUPIDO-, y en lo que tiene que ver con el de estafa, no operó la agravación por cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 267 de la misma obra.
Ahora bien, comoquiera que en este caso el término de prescripción fue interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación, y toda vez que la mitad de la pena máxima correspondiente a los delitos mencionados es inferior a los 5 años (en efecto, la pena máxima para el concierto para delinquir ‘ simple ’ es de 6 años y para la estafa ‘ simple ’ de 8), entonces, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, debe concluirse que la acción penal para los delitos reseñados ( concierto para delinquir y estafa) prescribió el 16 de febrero de 2009, es decir luego de transcurridos 5 años desde la fecha en que la acusación cobró firmeza y, en todo caso, casi 11 meses antes de emitido el fallo de segundo grado. 4.
Por otra parte, por medio de la resolución de acusación del 23 de julio de 2004 la cual quedó en firme el 9 de agosto siguiente, fueron acusados CÉSAR DANILO RAMÍREZ CUPIDO y RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN, así: El primero por concierto para delinquir agravado, estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado (artículo 340 inciso tercero; artículos 246 en asocio con el 267-1 y 289 del Código Penal).
Y el segundo, por los comportamientos punibles de concierto para delinquir sin agravación alguna, estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado (artículos 340, 246, 267-1 y 289 del código de las penas). 5. Así las cosas, surge nítido que la acción penal que corresponde a los delitos de concierto para delinquir (tanto en su modalidad ‘ simple ’ como agravada) imputados en la resolución de acusación que cobró firmeza el 9 de agosto de 2004 prescribió en la misma fecha del año 2009, puesto que en ambos casos la mitad de la pena máxima señalada en el tipo penal es inferior a 5 años (la sanción corporal más alta asignada al concierto para delinquir ‘ simple ’ es de 6 años, y de 9 en los casos en que el procesado es cabecilla de la asociación ilícita, tal como lo establece el artículo 340 en su inciso tercero).
De suerte que surge evidente que el fenómeno generador de cesación de procedimiento tuvo lugar 5 meses y 4 días antes de dictada la sentencia de segundo grado. Lo propio ocurre respecto de la acción penal por el delito de estafa agravada, pues a dicha conducta el artículo 246 del Código Penal le asigna una sanción de 2 a 8 años de prisión, más un incremento “ de una tercera parte a la mitad ” en aquellos eventos en los cuales la conducta recae sobre cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De manera que dando aplicación a la regla establecida en el artículo 60-4 de la Ley 599 de 2000, resulta que la sanción privativa de la libertad más alta que es factible imponer cuando se trata del delito de estafa agravada por razón de la cuantía es de 12 años. Por lo tanto, si la mitad de ese guarismo es 6 años, ello implica -conforme lo dispone el artículo 86 del estatuto penal sustancial- que es ése el término de prescripción de la acción penal para el punible en comento.
Y dicho lapso a la fecha de hoy ha transcurrido, si se tiene en cuenta que debe contabilizarse desde el 9 de agosto de 2004, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación del 23 de julio del mismo año. 6. En conclusión, el fenómeno de la prescripción se configuró desde época anterior a la emisión del fallo de segundo grado respecto de la acción penal correspondiente a las conductas por las cuales -según resolución del 28 de enero de 2004- fue acusado el hoy recurrente en casación MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA.
De igual manera prescribió la acción penal por las conductas punibles de concierto para delinquir -tanto ‘ simple ’ como agravado- y estafa agravada que se les imputó a los procesados CÉSAR DANILO RAMÍREZ CUPIDO y RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN. En estas condiciones, al ser incuestionable que la acción penal se ha extinguido para todos los procesados por causa del fenómeno de la prescripción, necesariamente se impone su declaratoria. 7.
Ahora bien, como quiera que la acción civil originada en los delitos que han prescrito se ejerció al interior del presente diligenciamiento, en los términos en que lo dispone el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, también se declarará la prescripción de aquella. Acotación final Se impone recordar que los procesados MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA, CÉSAR DANILO RAMÍREZ CUPIDO y RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN fueron absueltos del comportamiento punible de falsedad en documento privado en la sentencia de primera instancia, como también que dicha determinación fue adoptada en sentencia del 22 de agosto de 2008, cuando aún estaba vigente la acción penal por esa conducta punible.
Frente a este tipo de situaciones –es decir, el dilema que surge de tener que declarar la prescripción de una conducta por la cual se ha emitido válidamente decisión absolutoria- la jurisprudencia de esta Colegiatura ha formulado las siguientes precisiones: “ Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona ”.
“ Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente ”. “ (…) si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve por qué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución ”.
(Subrayas ajenas al texto). Así las cosas, considera la Corporación que con el propósito de proteger su dignidad y asegurar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de los mentados MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA, CÉSAR DANILO RAMÍREZ CUPIDO y RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN, resulta imperativo abstenerse de disponer la cesación procedimiento por prescripción de la acción penal, respecto del delito por el cual fueron absueltos, a fin de mantener incólume el fallo absolutorio que en su favor fue proferido dentro de las instancias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA.
SEGUNDO: DECLARAR que las acción penal y civil que por los comportamientos punibles de concierto para delinquir y estafa se adelantó en contra del procesado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA, se encuentra prescrita. De igual manera operó el fenómeno de la prescripción respecto de la acción penal y civil para los comportamientos punibles de concierto para delinquir y estafa agravada que se surtió contra CÉSAR DANILO RAMÍREZ CUPIDO y RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECRETA la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MONCADA por los comportamientos punibles de concierto para delinquir y estafa. Lo propio se ordena a favor de CÉSAR DANILO RAMÍREZ CUPIDO y RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN, respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y estafa agravada por los cuales fueron acusados.
CUARTO: ACLARAR que la absolución por el punible de falsedad en documento privado, dictada a favor GÓMEZ MONCADA, RAMÍREZ CUPIDO y GONZÁLEZ OBREGÓN en la decisión de primer grado mantiene su vigencia.
QUINTO: Contra la decisión de disponer la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y civil procede el recurso de REPOSICIÓN. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Tribunal Superior de Bogotá destacó que el fiscal acusador se equivocó al citar la norma que consagra la agravación por la cuantía para el delito de estafa, pues mencionó el artículo 323-1 del Código Penal, cuando en realidad quiso hacer referencia al artículo 267 numeral primero, tal como en esta providencia se plasma.
Así lo expresó el ad-quem: “Para responder en concreto las dudas de la defensa en cuanto al agravante referido a la cuantía, y del cual el Despacho advierte fue reseñado erróneamente por el ente acusador en el pliego de cargos, se avizora indiscutible su certeza al tenor del artículo 267, numeral 1 del Código Penal, ello por lo siguiente:…” � Previo a emitir la sentencia de primer grado, el juez de la causa, a través de auto del 8 de febrero de 2006, dispuso la cesación de procedimiento por muerte respecto de Wilser Obando Zapata Cárdenas. � El ad-quem precisó que la rebaja punitiva obedeció a que GÓMEZ MONCADA fue acusado por el delito de concierto para delinquir sin la agravación de que trata el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, como de manera errada lo plasmó el juez de primera instancia. � Rad. 24374, auto del 16 de mayo de 2007.
Ver también Rad. 28067, auto del 26 de septiembre de 2007, rad. 28264, auto del 26 de septiembre de 2007, rad. 26973, auto del 10 de octubre de 2007.