Micelio
34494(20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34494 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López Referencia: Expediente No. 34494 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IDALIA MARIA CHAMORRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de octubre de 2007 en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en Liquidación. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que la demandante reclama se ordene actualizar y/o indexar la primera mesada de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de mayo de 1995, fecha en que cumplió los 47 años de edad, junto con el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajadora oficial desde el 21 de octubre de 1969 hasta el 29 de octubre de 1991; devengando como último salario promedio la suma de $227.050.06; y que la actora cumplió 47 años de edad el 20 de mayo 1995, cumpliendo así con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación; agotó la reclamación administrativa el 28 de octubre de 2005.

La entidad bancaria se opone a las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción de la acción, indebido agotamiento de la vía gubernativa, cosa juzgada, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción, caducidad, compensación, pago parcial y las innominadas. SENTENCIA A QUO. En lo que interesa para el trámite del recurso, mediante fallo del 23 de marzo de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, absolvió a la entidad bancaria de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso propuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la decisión, y en su lugar ordenó la reliquidación de la primera mesada pensional, junto con los incrementos legales pertinentes; igualmente condenó al pago de la diferencia entre lo percibido y lo que realmente le correspondía a la actora por concepto de mesadas pensionales entre los años 2002 a 2007; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó en costas a la pasiva.

Para los efectos del presente recurso basta indicar que, el Tribunal sustentó su decisión, en la sentencia proferida por esta Sala el 31 de julio de 2007, radicación 29022, que recogió la tesis jurisprudencial, la cual no permitía la actualización monetaria de la primera mesada pensional en tratándose de pensiones de carácter extralegal. En cuanto a la indexación de la primera mesada, y su fórmula señaló el Tribunal: “ …la indexación o actualización monetaria correspondiente se hará sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que según la documental contentiva de la resolución No. 203 de 25 de julio de 1995 corresponde al asuma de $227.050.06… Para establecer el ingreso base de liquidación debidamente actualizado de la pensión de jubilación a que tiene derecho la promotora del litigio, se utilizará la fórmula matemática que aplicó en casos similares la sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tomando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE…, después de obtenido el ingreso base de liquidación, se le aplicará el 75%.

La actualización del ingreso base de liquidación se hará anualmente desde el 29 de octubre de 1991 hasta el 20 de mayo de 1995, aplicando para cada año la fórmula S.B.C. (salario base de cotización o el ingreso base de cotización) multiplicado por el I.P.C. (índice de preciso al consumidor) de 1991 a 1995, y a su vez multiplicado por el número de días a indexar en 1991, dividido por el tiempo comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, y el mismo sistema de aplicará para los años 1992 a 1995, 1993 a 1995, 1994 a 1995 y 1995.” (…) Sumados los anteriores rubros, arrojan un ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho IDALIA MARIA CHAMORRO CEBALLOS de $388.289.53, que multiplicado por el 75% da una mesada pensional de $291.217.15, la cual se hace exigible a partir del 20 de mayo de 1995.” III-.RECURSO DE CASACIÓN La actora por medio de demanda de casación pretende que se “ case parcialmente la sentencia proferida por el …Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y constituido en Juez de Instancia, Revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la Entidad demandada a actualizar y/o indexar la primera mesada de la pensión conforme a la fórmula de actualización y/o indexación de la primera mesada enseñada por la Honorable Corte Constitucional y recogida por la Corte Suprema de Justicia siendo la más favorable al trabajador y a pagar los pretendidos reajustes desde cuando se causó el derecho a la pensión hasta la fecha.” Con tal propósito presenta dos cargos así: PRIMER GARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de “ infracción directa (falta de aplicación) del artículo 8 de la Ley 153 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 11, 21, 36, 151, de la Ley 100 de 1993.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Resultan violadas estas normas por falta de aplicación por cuanto el Tribunal en su fallo, ante la inexistencia de norma precisa que establezca la obligación de indexar adecuadamente la pensión, a debido acudir,… a preceptos legales que establece la forma y condiciones en que las pensiones se ajustan anualmente con base en el índice de precios al consumidor.

De la misma manera, omitió el fallador el acudir a la profusa jurisprudencia…que de tiempo atrás viene reconociendo…la obligación de que las pensiones sean ajustadas a su verdadero poder de compra, sin distinción alguna.” Transcribe el recurrente un aparte de la sentencia proferida por esta Sala con radicado 29171, mediante la cual en un caso similar al sub lite se aplica la fórmula corregida a fin de indexar la primera mesada pensional, argumentando “ criterios justos y equitativos”.

Agrega que “ El Tribunal no indexa la primera mesada pensional de acuerdo con la fórmula más justa, ya reconocida por la Corte SUPREMA DE Justicia y decide aplicar la fórmula errónea, con lo que resulta gravemente lesionado el salario real indexado, con el que se debe cancelar la primera mesada pensional.” Expone el censor que el Tribunal al determinar que, “ La actualización del ingreso base de liquidación se hará anualmente desde el 29 de octubre de 1991 hasta el 20 de mayo de 1995, aplicando para cada año la fórmula S.B.C. (salario base de cotización o el ingreso base de cotización) multiplicado por el I.P.C. (índice de preciso al consumidor) de 1991 a 1995, y a su vez multiplicado por el número de días a indexar en 1991, dividido por el tiempo comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, y el mismo sistema de aplicará para los años 1992 a 1995, 1993 a 1995, 1994 a 1995 y 1995.”, arroja una suma lejana a la que realmente corresponde al valor histórico debidamente actualizado de acuerdo con la fórmula adoptada por esta Sala, mediante la cual se obtiene que el valor de la primera mesada pensional exigible a partir del 20 de mayo de 1995 es la suma de $369.776.52, según la fórmula Vp= Vh (I.P. Final / I.P.C. Inicial), donde Vp= Valor Presente;

Vh=Valor Histórico; IPC Final= IPC de la fecha de causación de la pensión y el IPC Inical= IPC de la fecha en que se retiró de la entidad así: VP=$170.287.50 (IPC de mayo de 1995/ IPC de octubre de 1991) VP=$170.287.50 (56.35/25,95) VP=$170.287.50 (2.171483) VP=$369.776.52 RÉPLICA Señala el opositor que carece de técnica, el alcance de la impugnación toda vez que solicita el recurrente que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, sin indicar con precisión el aspecto de la providencia que debe casarse; que no puede existir casación respecto de la sentencia impugnada, pues debió en la ejecutoria de la sentencia pedir la aclaración de dicha liquidación; señala que no procede la infracción directa, pues si no existía norma sobre la indexación, no puede incurrirse en esta modalidad de violación de la Ley, por lo que este cargo no puede prosperar.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “violación directa por interpretación erronea (sic) de la Ley 100 de 1993 artículos 11, 21, 36 y 151; Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículo 46; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone el recurrente que “ …lo pretendido con la demanda es solamente su ajuste a la nueva realidad económica que por las fuerzas de la economía del país enfrenta el pensionado buscando que mantenga intacto su valor real, lo que no sucede al aplicar la fórmula utilizada por la Magistrada dado que actualiza el valor histórico de la pensión por cada anualidad entre la fecha del retiro y la primera mesada pero lo hace aplicando para cada año la fórmula de ingreso base de cotización multiplicando por Índices de Precios al Consumidor los cuales ubica mediante otro sistema matemático apartándose el Tribunal de lo dicho por…la Corte Suprema de Justicia…” Cita nuevamente el recurrente la providencia proferida por esta Sala, radicado No. 29.171.

RÉPLICA Señala el opositor que este cargo carece de técnica porque “ la interpretación errónea corresponde a darle una interpretación que no es consecuente con la norma que se debe aplicar; en este cargo se preocupa la demandante de la discusión de una fórmula matemática, descuidando que ya fue otorgado el derecho indexado conforma a la interpretación jurisprudencial, debió decir en qué consiste la interpretación errónea y por qué se tiene derecho a indexar la primera mesada pensional con una fórmula distinta a la empleada por el Tribunal…”.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a los defectos señalados por el opositor, se alcanza a colegir cual es el alcance de la impugnación, como es la de mantener el derecho a la indexación, pero liquidada ésta con una fórmula diferente, la cual por lo demás no se puede obtener por medio de una solicitud de aclaración de sentencia. Se estudiaran conjuntamente los dos cargos, que tienen por objeto y finalidad, el examen legal sobre la formula a utilizar para indexar la primera mesada pensional; el mismo que ya ha sido hecho y resuelto, por esta Sala en múltiples pronunciamientos, siendo uno de ellos un caso similar de pensión convencional causada en 1995, en sentencia radicado No. 35023, así: La Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación. En este sentido, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, se consideró respecto de aquellas pensiones: “…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones”.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado”.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

En consecuencia, prospera el cargo. Por lo anotado, se casará parcialmente la sentencia en cuanto a la fórmula aplicable para efectos de la indexación de la primera mesada pensional. En sede de instancia se ha de observar que la actora le fue reconocida, por la demandada una pensión convencional a partir, del 20 de mayo de 1995, por valor de $170.287.55, equivalente al salario mínimo de dicho año, al aplicar el 75% del último salario devengado ($227.050.06) a la fecha de terminación de la relación laboral 30 de octubre de 1991 (Folio 22).

Teniendo en cuenta que la trabajadora presentó la reclamación administrativa el 28 de noviembre de 2005, se declarara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2002. Por lo anterior se revocará la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales, para en su lugar acceder al reconocimiento y pago de la mesada pensional atendiendo la siguiente fórmula: De conformidad con lo anterior, a la actora le correspondía percibir como mesada pensional a partir del 20 de mayo de 1995 la suma de $ 406.212.68; en consecuencia, se ordenara el pago de la diferencia resultante por concepto de la diferencia de mesadas pensionales causadas entre el 28 de noviembre de 2002 y el 31 de marzo de 2010, en la suma de $ 78.851.553.77; a partir del 1 de abril de 2010, el valor de la mesada pensional de la actora será fijada en la suma de $ 1.584.201.04.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán a cargo de la parte vencida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 23 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de IDALIA MARIA CHAMORRO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, modificando la cuantía de la mesada inicial, la cual se fija en la suma de $ 1.584.201.04, a partir del 1 de abril de 2010;

Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad al 28 de noviembre de 2002, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar, a favor de la demandante, la suma de $78.851.553.77,por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, causadas entre el 28 de noviembre de 2002 y el 31 de marzo de 2010.

Sin costas en el recurso. Las de las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34494 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS