CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.34.493 HUMBERTO GARZÓN TEJADA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 290. Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO GARZÓN TEJADA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, confirmatoria de la emitida el 14 de enero de este mismo año por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 160 meses de prisión y multa en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria y se le condenó al pago de un millón de pesos a favor de una de las víctimas, ya pagados con título judicial ordenado entregar a esta.
H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), de acuerdo con la información reportada por una fuente no formal, que relacionaba el hurto de una mercancía procedente de Cartagena, la cual ingresaría a la ciudad por la calle 13 en una tractomula con dos contenedores, miembros de la policía judicial Grupo Antipiratería Terrestre de la Dijin, montaron un operativo con el objeto de verificar el reporte para constatar, acorde con las características entregadas que a las 2:00 p.m., arribó a la vía el tractocamión de placas UZN 308 conducido por ÉDGAR GUACHA MESA y escoltado por el automóvil de placas BVG 755 guiado por HOLLMAN CONTRERAS.
Se estableció, con posterioridad que mientras transitaban por el sector de la Escuela de Policía de Carreteras, fueron abordados por cuatro (4) uniformados de la Policía Nacional, entre ellos Yuber Humberto Contreras y Wilmar Hernández Lombana –hoy condenados al efectuar preacuerdo con la Fiscalía-, en dos motocicletas, exigiéndoles la documentación del vehículo, bajo la excusa de estar, al parecer gemeliada la placa; luego se acercan dos personas más vestidas de civil, identificándose como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes los intimidaron con arma de fuego, siendo despojados de una pistola de marca Jericó, calibre 9 mm., dos (2) cadenas y dos (2) anillos de oro, más doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) en efectivo y la documentación de la tractomula, obligándolos a subir a una camioneta color blanca donde les taparon los ojos con parches y gafas movilizándolos por varias partes de la ciudad, siendo abandonados en el sector del barrio Tunjuelito, procediendo minutos después a soltarse, buscar ayuda e instaurar la correspondiente denuncia. Mientras los patrulleros de la Sijin, Jhon Alvarado Niño y Richard Herrera, efectuaban el seguimiento de la tractomula sobre la cual ya se había ejecutado la acción de desapoderamiento, fueron interceptados, sobre la calle 13 por Yuber Humberto Contreras Ruge y Wilmar Ernesto Hernández Lombana, quienes en dos ocasiones diferentes les exigieron su identificación, impidiéndoles continuar con la vigilancia del rodante, sin embargo, resuelto el conflicto y lograda la recuperación del vehículo como la mercancía al ser abandonado en un sector de la ciudad, los policiales fueron reconocidos por las víctimas como partícipes en el latrocinio, quienes a su vez, en entrevista señalaron como el cerebro de la operación a HUMBERTO GARZÓN TEJADA, uniformado adscrito a la Estación E-8.” DECURSO PROCESAL Como quiera que los dos capturados inicialmente, compañeros en la Policía Nacional y quienes llegaron a un acuerdo con la Fiscalía, advirtieron que HUMBERTO GARZÓN TEJADA, fue quien se encargó de planificar los actos criminales, en contra suya se obtuvo orden de captura y posteriormente, el 7 de enero de 2009, al hacerse efectiva la misma, fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En el decurso de ellas se determinó legal la captura, fueron imputadas las conductas de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado, y se impuso al procesado la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 26 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, realizada ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. Allí se elevaron cargos al procesado, por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple agravado.
El 29 de abril de 2010 se realizó la audiencia preparatoria. El 29 de julio de 2009, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, la cual fue culminada el 7 de octubre de 2009, con el anuncio del juez de conocimiento de que emitiría sentencia de condena en contra del procesado, como autor de los delitos por los que se le acusó y solicitó condena la fiscalía, después de lo cual las partes presentaron sus alegatos respecto de la pena imponible y la concesión de subrogados penales.
El 14 de enero de 2010, se profirió la sentencia de primer grado, apelada allí por la defensa y el procesado. El 25 de marzo de 2010, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y fuese objeto del extraordinario recurso de casación, presentado por la defensa del acusado y cuya corrección formal así como adecuada fundamentación se examina aquí por la Corte.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo Primero (principal) Dentro de lo contemplado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista postula que el fallo fue dictado en un proceso viciado dado que se afectó su estructura y la garantía debida a las partes. En particular, destaca que tanto la formulación de imputación como la de acusación, constituyen “ el pliego concreto y completo de cargos precisados tanto fáctica, como jurídicamente, que se hacen al procesado”, para que ejerza el derecho de defensa o se allane a los cargos, con los correspondientes beneficios punitivos.
Consecuente con ello, significa el demandante que ni en la audiencia de formulación de imputación, ni en la de acusación, se hizo de manera completa la definición del aspecto típico del delito de secuestro –ya doctrina y jurisprudencia tienen claro que no es sólo fáctica la imputación-, pues, se pasó por alto introducir la causal de atenuación dispuesta en el artículo 171 del C.P., referida a que la víctima es liberada voluntariamente por los captores dentro de los 15 días siguientes al plagio “por consiguiente el indiciado HUMBERTO GARZÓN TEJADA, no tuvo oportunidad de decidir si se allanaba a los cargos o no, porque la pena principal, aún con el 50% de rebaja le que (sic) daba excesiva, precisamente porque no se le consideró la atenuante punitiva”.
Estima el recurrente que esa omisión constituye yerro sustancial que obliga anular el trámite desde la formulación de imputación. A renglón seguido, el impugnante reproduce las normas que relacionan la naturaleza y efectos de la audiencia de formulación de imputación, para concluir que en el caso concreto se desatendieron los presupuestos mínimos de la diligencia, en tanto, no se introdujo la causal de atemperación arriba referenciada y tampoco se dio a conocer al imputado que en caso de allanarse a cargo podría obtener una rebaja del hasta el 50% de la pena imponible.
Añade que tampoco fue posible realizar algún tipo de preacuerdo con la fiscalía, dado que la funcionaria encargada de adelantar la investigación manifestó carecer de competencia para el efecto y después la Fiscal Especializada advirtió, una vez presentado el escrito de acusación, que no era posible variarlo para introducir al atenuante por liberación temprana de la víctima, aunque en la audiencia de juicio oral sí procedió a entronizar esa circunstancia. Entiende el casacionista que se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 8°, 286, 287 y 351, de la Ley 906 de 2004.
Ello, además, fue trascendente, agrega el impugnante, porque “obstaculizó que el imputado por su propia y libre voluntad hubiera tomado la determinación de aceptar cargos, si era que se consideraba “COAUTOR” de las conducta investigadas… ” Estima, por último, que no es posible enmendar el yerro de forma distinta a la declaratoria de nulidad, ya que la introducción de la causal atemperatoria en el alegato de cierre de la Fiscalía, reflejada en el fallo, apenas constituye un “sofisma de distracción”. 2.
Cargo segundo (subsidiario) Con fundamento en la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor asevera que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales soportó la sentencia de condena. Advierte el recurrente que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto al interrogatorio tomado el 23 de diciembre de 2008 al patrullero Yuber Contreras (ya condenado por los mismos hechos), no obstante contar ya él con la calidad de indiciado.
Igual sucedió con el patrullero Wilmer Lombana, quien rindió declaración jurada el 2 de enero de 2009, cuando ostentaba también esa calidad de indiciado. Advierte el casacionista que esas atestaciones no cumplen los requisitos de validez y además, como quiera que los declarantes eran ya indiciados, lo dicho por ellos adquiría la calidad de prueba anticipada, cuya práctica debía realizarse ante el juez de control de garantías.
Acerca de la invalidez de esas declaraciones, el demandante significa que nunca a los atestantes, a la vez indiciados, se les hizo conocer que no estaban obligados a romper su silencio ni a declarar contra sí mismos; tampoco se les permitió designar abogado de confianza “ y aunque si bien es cierto que en las respectivas actas en la parte final aparece el nombre de un abogado, no se especificó de quien provino el nombramiento, si de los indiciados, de la Fiscalía de la URI o de la Policía Judicial, designación que quedó en la incógnita y tampoco se dejó constancia y tampoco se dejo (sic) constancia que los indiciados, antes de rendir la versión, hubieran tenido comunicación privada con esos abogados que figuran en esas actas ”.
En torno del carácter de pruebas anticipadas que atribuye el recurrente a las atestaciones en cita, se limita a reiterar que “era apenas lógico que esas pruebas tenían el carácter de anticipadas”, sin precisar la razón de su dicho. Agrega que ya en la audiencia de juicio oral fueron escuchados bajo juramento los patrulleros Contreras y Hernández, pero “ la situación dio un giro de 360 grados”, dado que los testimoniantes se retractaron de sus manifestaciones anteriores, asegurando que ellas habían sido tomadas con presión y amenazas.
Empero, añade el impugnante, las instancias ordinarias no dieron crédito a lo referenciado por los declarantes acerca de las amenazas surtidas por el Subintendente Edison Ibagón Cubides, pasando por alto que el servidor público sí tenía motivos para presionarlos “en razón a que su investigación en el atraco a la Tractomula de Placas UZN-308 y su cargamento fue un verdadero desastre, entonces había que buscar por todos los medios un falso positivo para tratar de ocultar los errores cometidos… ” Seguidamente, plantea el demandante una serie de hipótesis que lo llevan a definir el interés del Sub oficial en amenazar a los declarantes, basadas en presuntos errores investigativos.
Estima el censor que el Tribunal erró al tomar como ciertas las deponencias rendidas en la fase inicial por los patrulleros ya condenados y no lo que dijeron en la audiencia de juicio oral, ya en atención a que esas declaraciones iniciales deben reputarse inválidas, ora porque efectivamente fueron presionados y amenazados en esa ocasión por el Sub intendente e incluso la Fiscal asignada al caso.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte atinente a la prueba y la invalidez de su aducción, el recurrente asume trascendente el yerro, como quiera que lo declarado inicialmente por los patrulleros ya condenados, se erigió en único soporte de la sentencia de condena. En consecuencia, agrega, eliminada la prueba, que supone inválida, es menester absolver al procesado, ya que no quedan elementos de juicio suficientes para emitir fallo de condena. 3.
Tercer cargo (subsidiario) Cita el casacionista lo expresado por el Tribunal en la parte motiva, en concreto, cuando señala que lo narrado inicialmente por los patrulleros ya condenados “…se concatena perfectamente con lo expuesto por los demás testigos de cargo ”, para significar que ello constituye “falso juicio objetivo de existencia ”, habida cuenta de que no se reporta ningún otro tipo de prueba de cargos “ en razón a que ni el conductor de la Tractomula ni el conductor del automóvil Corza (sic) que servía de escolta, no hicieron cargos contra el aquí acusado ”.
Y agrega que “…seguramente se trata de testigos ocultos, que no existen en la investigación, y precisamente por esa razón se incurre en falso juicio de existencia, que afecta la responsabilidad penal y da derecho a recurrir en casación.” Asegura el casacionista que la trascendencia del falso juicio de existencia por suposición planteado, estriba en que se afectó de manera profunda la situación de su representado legal, dado que “prácticamente por eso se le condenó ”.
Después de citar jurisprudencia de la Sala y doctrina patria referida al principio In Dubio Pro Reo, el casacionista significa que la prueba de cargos asoma precaria en sus efectos y por ello “…si el fallador de Segunda Instancia hubiera aplicado este principio, en el caso del acusado HUMBERTO GARZÓN TEJADA, el resultado final hubiera sido una sentencia de carácter absolutorio.” Consecuente con lo anotado, depreca el recurrente que se case el fallo atacado y en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que sea posible emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista 1- Cargo primero (principal).
Mal puede el recurrente fundar la presunta existencia de un yerro trascendente que vulnera el debido proceso, en simples especulaciones que ningún respaldo reciben en el decurso del trámite adelantado por los jueces de garantías y conocimiento. Sobre el particular, es necesario precisar al demandante que la formulación de imputación connota una naturaleza y finalidades harto diferentes a la acusación, razón por la cual no le asiste la razón cuando advierte que en ese primer estadio de vinculación jurídico penal, realizado ante el juez de control de garantías, necesariamente debe precisarse de manera inmutable la denominación jurídica del hecho, al punto de no poder variarse después la misma.
No. Si se tiene claro, como lo sostiene en su escrito el recurrente, que la formulación de la imputación representa un acto comunicacional en el cual la Fiscalía da a conocer al imputado que lo investiga por determinados hechos, desde luego con la denominación jurídica que hasta ese momento se despeja, a efectos de permitirle adelantar su propia investigación, al tanto que el ente oficial hace lo propio, de entrada se verifica cómo esos hechos apenas se hallan en agraz en lo correspondiente a su definición penal, pues, precisamente esa investigación de cada una de las partes se encamina a delimitar los correctos contornos de lo sucedido, al punto que, si la Fiscalía observa inexistente el hecho, ajeno a la definición de delito, no cometido por el imputado o realizado dentro de cualquier circunstancia de ausencia de responsabilidad, lo propio es que acuda a la figura de la preclusión. De la misma manera, si esa investigación adelantada por la Fiscalía luego de formular la imputación, determina que lo ocurrido no se aviene con la hipótesis delictiva planteada allí, simplemente modifica la delimitación típica e introduce en la acusación aquella que mejor se acomoda a los hechos.
Debe quedar claro, entonces, que la congruencia típica se pregona no de la imputación, sino de la acusación respecto al fallo y sólo se obliga que los hechos, en su cariz fáctico y no jurídico, permanezcan invariables desde ese primer estadio de comunicación. Por ello, no puede extrañar que en atención a lo investigado por la Fiscalía con posterioridad a la formulación de imputación, en el escrito de acusación y posterior audiencia de formulación de la misma, se modifique total o parcialmente la adecuación típica, o se eliminen o agreguen causales específicas o genéricas de agravación o atenuación punitivas.
También ha dicho la Sala que si bien, el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación jurídica de los hechos, ello no es obstáculo para que, de hallarlas, tome en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, dígase una atenuante específica o genérica, o incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás intervinientes.
Bajo estos postulados, es claro que ninguna vulneración al debido proceso operó en el asunto examinado, referida a que la Fiscalía no introdujo en la formulación de imputación o la acusación, la causal de atenuación que respecto del secuestro consagra el artículo 171 del C.P., pero ella sí fue considerada en la sentencia, a favor del acusado.
De la misma manera, el que la Fiscalía, como lo sostiene el casacionista, haya decidido negarse a pactar con la defensa y el procesado algún tipo de preacuerdo, tampoco registra violación del debido proceso u otros principios básicos del trámite penal, asumido suficientemente que se trata, ese, de un acto bilateral que siempre debe contar con la anuencia de las partes, por contraposición al allanamiento puro y simple, que emerge por voluntad exclusiva del imputado o acusado, pero demanda su concreción en tres momentos puntuales –formulación de imputación, audiencia preparatoria y comienzo del juicio oral-.
Dice el impugnante que se violaron los derechos de su asistido legal, dado que no se introdujo la atemperante específica de pena en la audiencia de formulación de imputación y ello impidió que pudiera acceder a la rebaja de hasta el 50% de la pena, en caso de allanarse a cargos. Sucede, sin embargo, que esa afirmación del casacionista no pasa de la simple retórica, pues, ninguna manifestación objetiva del procesado permite advertir que, en efecto, en algún momento del trámite procesal tuvo la intención de allanarse a cargos, operase o no la causal de atemperación que finalmente las instancias otorgaron a su favor.
Y si ello es así, adviene auténtico desfase pregonar cualquier tipo de afectación específica basada en la mera especulación, cuando, además, la sentencia condenatoria proferida por las dos instancias faculta ahora suponer al abogado que mejor hubiese sido esa aceptación unilateral, como si el cargo pudiese servir para revivir oportunidades perdidas.
Lo único cierto es que el acusado y su defensor decidieron afrontar el proceso en todas sus etapas, pregonando, como los registros lo indican, su absoluta inocencia en los hechos, sin que jamás directa o indirectamente manifestasen ante las diferentes instancias judiciales –jueces de garantías y de conocimiento-, su intención de aceptar los cargos unilateralmente para obtener rebajas punitivas.
Entonces, representa cuando menos un albur inoficioso devolver el trámite, como lo solicita el recurrente, a la audiencia de formulación de imputación, para que allí, corregido el supuesto yerro en la denominación jurídica, con la introducción de la atemperante, el procesado decida si acepta o no los cargos, cuando es lo cierto, se repite, que nunca ha sido ese su interés. Por lo demás, el recurrente parte de la base de que, en efecto, esa causal de atenuación opera objetiva e indiscutible.
Empero, ya la Corte, en decisión del 11 de marzo de 2009 (anterior, cabe resaltar, a la formulación de la acusación registrada contra HUMBERTO GARZÓN TEJADA), precisó que esa causal de atemperación punitiva contemplada en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, aún en los casos de secuestro simple, demanda, para que pueda aplicarse a favor del procesado, no sólo la liberación temprana y voluntaria de la víctima, sino que el propósito buscado con la retención o privación de la libertad, no se obtenga.
Entonces, si se tiene claro que el ilícito de hurto –estimado delito fin-, fue consumado –hasta lograr agotamiento en lo que atiende a los bienes personales de los sometidos a privación de libertad-, cuando menos aparece discutible la posibilidad de acceder al mecanismo reductor de pena en cuestión. Desde luego que ahora, en sede de casación, no podría ser posible evaluar esa circunstancia otorgada por las instancias, ante la precisa limitación que al respecto plantea el principio de no reformatio in pejus.
Pero, nada obsta para que así pueda suceder si efectivamente se atiende a la nulidad solicitada por el demandante y, paradójicamente, terminaría su pedimento afectando al acusado, razón suficiente para que se advierta carente de interés el mismo. Acorde con lo anotado, debe inadmitirse el cargo principal postulado por el casacionista. 2.
Cargo segundo (subsidiario) Desprolija aparece la crítica que por la senda del error de derecho intenta construir el recurrente, en absoluto desconocimiento de las normas que regulan las declaraciones juradas de testigos y el interrogatorio del indiciado, así como la prueba anticipada. De entrada la crítica pertinaz desarrollada por el recurrente encuentra obstáculo insalvable en la absoluta falta de legitimidad con la que actúa él, pues, olvidando que se ocupa exclusivamente como defensor de HUMBERTO GARZÓN TEJADA, pretende fungir abogado de los otros dos policiales que se acogieron a acuerdo con la Fiscalía previamente y así alega que a ellos les fueron violadas sus garantías, ora porque no se les advirtió de su derecho a guardar silencio, ya en razón a que supuestamente no contaron con defensor de confianza.
Es claro que ese tipo de discusiones asoma ajeno a la tarea que en casación le ha sido encomendada como defensor de GARZÓN TEJADA, y ello constituye motivo suficiente para inadmitir el cargo. Sin embargo, la verificación de lo que propone el casacionista informa que sus manifestaciones se apartan bastante de lo que la ley dispone, en tanto, no se entiende cómo puede postular que la entrevista recibida a uno de los ya condenados y el interrogatorio recabado al otro, puedan estimarse ilegales porque supuestamente se trata de pruebas anticipadas.
Basta verificar el contenido de los artículos 274 y 284 de la Ley 906 de 2004, para advertir el absoluto despropósito que apareja lo argumentado por el recurrente, evidente como se hace que, en general, el instituto de la prueba anticipada se erige como un mecanismo urgente que busca conservar el elemento suasorio “ por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio”, como lo predica el numeral 3° del artículo 284 en cita.
Sobra anotar que ninguna de esas posibilidades excepcionales nutre la atestación de los copartícipes en los hechos criminales investigados. No se observa, así mismo, ningún tipo de irregularidad o ilegalidad en el interrogatorio y entrevista surtidos con los testigos de cargo, quienes fueron condenados luego de aceptar su participación directa en el hecho y durante esas diligencias expresamente acusaron a HUMBERTO GARZÓN TEJADA, de haber planificado los delitos.
Así, el 23 de diciembre de 2008, a las tres de la tarde, se le recibió interrogatorio a Yuber Humberto Contreras Ruge, quien para ese momento fungía como indiciado –la formulación de imputación operó horas después, a las siete de la noche-. Ello desde luego que se compadece con lo que al respecto consagra el artículo 282 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Interrogatorio a indiciado.
El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en éste código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado”. No se entiende cómo el casacionista afirma que por tratarse de un indiciado, a Contreras Ruge no podía recibírsele el interrogatorio en cuestión, cuando la norma expresamente instituye la diligencia para ese tipo de vinculación penal precaria.
Y también se evidencia contrario a la realidad sostener que el interrogado no fue informado de su derecho a guardar silencio o no autoincriminarse, cuando expresamente en el inicio de la diligencia se anota: “Previamente a la diligencia, conforme a lo establecido en el C.P.P., se da a conocer al interrogado, el artículo 282 “…y que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”.
“Se le pregunta al indiciado si entiende su derecho y renuncia a él: SI X NO _”. En lo que atiende a la declaración rendida por Wilmar Ernesto Hernández Lombana, se hace necesario destacar que esa diligencia operó después de que se formulara imputación en su contra –por tal razón yerra el demandante cuando lo dice indiciado- pero precisamente en razón de su condición de imputado lo suyo no fue un interrogatorio, sino la atestación jurada propia del testigo, dado que lo relatado refiere a la intervención de HUMBERTO GARZÓN TEJADA en los hechos y no a cualquier tipo de confesión o deponencia defensiva respecto de su particular situación penal.
Por tal motivo, no solo se rotula como declaración jurada la atestación, sino que se delimita que ella opera con base en los artículos 221 y 347 de la Ley 906 de 2004. No se discute que si Hernández Lombana estaba dispuesto a colaborar con la justicia, refiriendo quién planificó el acto criminal, perfectamente, en calidad de testigo, la Fiscalía podía tomarle declaración jurada sobre esa directa vinculación penal en contra de un tercero, en acto propio de la tarea investigativa que como parte le corresponde adelantar al ente oficial.
Y, desde luego que tanto el interrogatorio tomado a uno de los coprocesados, como la declaración jurada surtida por el otro, podían ser utilizados por la Fiscalía para impugnar la credibilidad de estos mismos testigos, quienes en esa calidad concurrieron a la audiencia de juicio oral propia del proceso seguido contra GARZÓN TEJADA, pretendiendo allí retractarse de lo primigeniamente afirmado.
Nada de irregular, confuso o ilegal advierte la Sala en todo el trámite seguido respecto a las declaraciones previas de los testigos de cargo y la forma como ellas se introdujeron en el debate oral del juicio, asomando errada, equívoca, cuando no basada en hechos inexistentes, y huérfana de sustento jurídico la tesis propuesta por el impugnante en su escrito.
Por lo demás, carece de seriedad ese argumento referido a que se desconoce si los abogados que intervinieron en el interrogatorio y la declaración jurada, fueron nombrados por los atestantes o designados por la Fiscalía, o no se tiene claro si pudieron éstos tener comunicación privada con los profesionales del derecho. Desde luego que las simples especulaciones del recurrente no pueden construir ese cargo gaseoso que parte de la supuesta ausencia de garantías que ni siquiera los supuestos perjudicados directos invocaron a su favor y que, de haber ocurrido, en nada afectan a su representado legal.
Finalmente, cuando el impugnante pretende demostrar que los testigos de cargo efectivamente fueron amenazados o presionados para que en la versión jurada y el interrogatorio vincularan en los hechos al acusado, ningún cargo concreto plantea, en tanto, apenas busca introducir su particular percepción de los hechos, partiendo de lucubraciones absurdas referidas a un supuesto interés del investigador –e incluso la Fiscal encargada del caso- por encubrir presuntos yerros investigativos.
Tan gratuitas acusaciones contra los funcionarios públicos bordean el camino de la temeridad, evidente como se hace que carecen de soporte y apenas buscan construir artificialmente una crítica por naturaleza endeble. En consecuencia, el segundo cargo también debe inadmitirse. 3. Cargo tercero (subsidiario) No mucho tiene que argumentar la Corte en torno de un cargo que parte de citar descontextualizadamente la sentencia de segundo grado para hallar una desarmonía o equívoco que, de haberse presentado, asoma completamente inane.
Es que, no basta la simple transcripción literal para determinar que, en efecto, el Ad quem dio por supuestos unos elementos de juicio inexistentes, cuando la integridad del fallo, aunado a lo dicho por el fallador de primer grado -que debe recordarse, se integra con la sentencia confirmatoria- permiten entender sin ambages qué fue lo pretendido decir por el Tribunal, ajeno a la corta visión que sobre el particular posee el recurrente.
Entonces, si efectivamente el Ad quem sostuvo en uno de los apartados de la sentencia controvertida, que lo dicho por los copartícipes en los hechos “…se concatena perfectamente con lo expuesto por los demás testigos de cargo …”, ello no puede entenderse, como lo hace sibilinamente el impugnante, en el sentido que existen otros atestantes ignotos que también señalan directamente al acusado.
Sucede que el Tribunal, como lo hizo el A quo, reseñó previamente la forma en que el conductor del automotor hurtado, así como el investigador Edison Enrique Ibagón, refirieron la modalidad desplegada por los delincuentes y el señalamiento directo efectuado por los capturados inicialmente en contra de HUMBERTO GARZÓN TEJADA, para de allí extractar que lo relatado por los ejecutores materiales del secuestro y hurto, se compagina enteramente con esas atestaciones y por ello demanda de plena credibilidad.
En tal sentido, el acopio incriminatorio no se limita apenas a lo dicho por los coprocesados, pues, la definición de que efectivamente se ejecutó un hecho típico, las circunstancias en que ello ocurrió y la perfecta armonía que guarda con la acusación vertida contra el procesado GARZÓN TEJADA, son también elementos de juicio que gravitan en su contra y en tal sentido los denominó “pruebas de cargo ” el Ad quem.
Pero, si se dijera que el Tribunal erró al significar existentes otras pruebas de cargo distintas al directo señalamiento realizado por los compañeros del acusado, una tal afirmación emerge insustancial, o cuando menos no fue objeto de demostración de trascendencia por parte del demandante, quien debió especificar cómo la ausencia de esas pruebas citadas por el Tribunal demeritaba de tal manera la expresa vinculación penal realizada por los otros capturados, al punto de obligar la emisión de fallo absolutorio.
El casacionista funda la trascendencia en que las declaraciones jurada e interrogatorio tantas veces citados, son ilegales, lo que sumado a la inexistencia de esos otros “testigos de cargo ”, determina necesaria la absolución, pero como ya en el cargo anterior se determinaron completamente regulares y válidas esas atestaciones, cae en el vacío la crítica y obliga la inadmisión del último de los cargos.
Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de tomarse en cuenta para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HUMBERTO GARZÓN TEJADA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Sentencia del 27 de julio de 2007, radicado 26468 � Radicado 28563 � Folio 11 de la carpeta de los juzgados � Folio 134 de la carpeta de las instancias � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.