Micelio
34493(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 797 de 1949Ley 142 de 1994Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

firantaliaa ciegandia tharto Ofereana de a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Gustavo Jose Gnecco Mendoza Radicachen No. 34493 Acta No. 28 Bogota, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casaciOn interpuesto por el senor JOSE ALBERTO MYERSTON • ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a las entidades accionadas a pagar solidariamente al senor JOSE ALBERTO MYERSTON ARIZA la suma de $34.386.723,00, o la mayor que se pruebe por concepto de incremento de los salarios dejados de percibir entre el 12 de diciembre de 1994 y el 31 de julio greleiRlea de cefalanala Sarte 9afireme de fiedtlelerb Radicacian N° 34493 de 2000, de conformidad con los porcentajes de incremento de salarios pactados entre dichas sociedades y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia en as convenciones colectivas de trabajo y actas de acuerdos con vigencias en dicho periodo, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de antigUedad, dejada de percibir entre el 12 de diciembre de 1994 y el 31 de julio del 2000.

Asi como el valor de $60.844,00 por concepto de auxilios escolares y universitarios anuales, incrementados de conformidad con la convenciOn colectiva de trabajo, los intereses a la cesantia y la compensaci6n monetaria por vacaciones causadas y no disfrutadas entre el 12 de diciembre de 1994 y el 31 de julio de 2000. Adernàs reclam6 la cantidad de $975,784.54 por concepto de descuento del 85% del valor del consumo de energia electrica facturada entre el 12 de diciembre de 1994 y el 31 de mayo del 2000, el pago de los aportes a la seguridad social, y la indexaciOn de las acreencias reclamadas.

En el capitulo de los hechos, se informa que la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A, fue una sociedad de economia mixta, que, a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, se denomin6 ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., cambiando tambiOn la naturaleza de sus servidores, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, pero conservando los derechos adquiridos con anterioridad a la 2 gre/gielida de ?eolasnita &ente?iron. de fitata RadtcaciOn N° 34493 vigencia de dicha ley.

Empresa que, se informa, entr6 en proceso de liquidaciOn, desde el 1 de enero de 1999, como consecuencia de la privatizaciOn a que fueron sometidas las empresas estatales de electricidad de la Costa Atlantica. Igualmente, se aduce que mediante escritura pOblica 002274, de 6 de julio de 1998, de Ia Notaria 45 de Bogota, se constituyO la sociedad denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., que recibi6 en transferencia los activos de Ia ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., por medio de la escritura pOblica 02633 del 4 de agosto de 1998, sustituyendo, ademas, como empleadora a dicha empresa.

Por otra parte, informan los hechos que sustentan las pretensiones del actor que aste se vincul6 a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, a travas de un contrato de trabajo de duraci6n indefinida, el 1 de julio de 1981, que se extendi6 hasta el 11 de diciembre de 1994, cuando fue despedido sin justa, debido a lo cual promoviO un proceso ordinario laboral contra la mencionada sociedad, el cual fue radicado en el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Al respecto, citan la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso mencionado, en la que aparece que se conden6 a la girlddelloa do (eealomgla c&oPte elerxema do fiatiae, RadicaciOn II° 34493 ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. a reintegrar al senor JOSE ALBERTO MYERSTON ARIZA, al cargo que desempenaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 1994 y hasta cuando se efectOe el reintegro y tambien que se autoriza a la demandada, en ese asunto, a deducir o compensar de los salarios causados, lo cancelado por concepto de cesantia.

Ademàs citan la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida en el mismo juicio, en la que el juzgador de segundo grado se declart inhibido para pronunciarse sobre los aumentos convencionales, se confirmO en lo dernàs lo resuelto por el juez de conocimiento y se revocO el monto mensual de los salarios dejados de percibir por el actor.

Tambien anotan que el 17 de agosto del 2000, con efectividad desde el 1 de agosto de ese mismo alio, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., cumpliO la orden judicial de reintegro, pero que no le ha pagado al senor JOSE ALBERTO MYERSTON ARIZA los salarios dejados de percibir entre el 16 de agosto de 1998 y el 31 de julio del 2000, los que en estos momentos reclama mi mandante a travós de proceso ejecutivo laboral; aclaran que la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., EN LIQUIDACION, reconociO al actor los salarios dejados de percibir entre el 12 de diciembre de 1994 y el 15 de agosto de 1998, sin que le haya reconocido los incrementos 4 giveigliea de cadesnifia (6orte Anerna de,j alela RadicaciOn N° 34493 convencionales de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, los intereses de cesantia, las primas de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigiledad, los auxilios escolares y universitarios dejados de percibir y el descuento del 85% del consumo de energia elactrica durante el tiempo que transcurriO entre el despido y el reintegro.

A region seguido, reserian que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. no le ha pagado al demandante los salarios dejados de percibir en la cuantia que senalo la sentencia del Tribunal, por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1998 y el 31 de Julio de 2000, es decir, desde la sustituciOn de patronos hasta el reintegro, los cuales se cobran por la via ejecutiva laboral en proceso separado, ni las dernas acreencias causadas en dicho periodo.

Mas adelante senalan que el actor es beneficiario de los beneficios convencionales establecidos en las diferentes convenciones colectivas de trabajo y actas de acuerdos celebradas entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y las demandadas y ha pagado las cuotas ordinarias al mencionado sindicato. 5 gegOa4ea de (E6olans4da 111P ?1,_e 9: rein de jadtioba RadicaciOn N° 34493 La ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., EN LIQUIDACION, manifesto, en su respuesta a la demanda, que, en cumplimiento de la decision judicial proferida en proceso anterior, en el que se ordenO el reintegro del senor JOSE ALBERTO MYERSTON ARIZA, le pag6 a aste el valor de los salarios causados hasta el 16 de agosto de 1998, cuando se produjo el fen6meno de la sustitución patronal, por encontrarse obligada solo a cubrir las acreencias laborales adeudadas hasta ese momento.

AclarO, al respecto, que legalmente estaba impedida para cancelar sumas y conceptos distintos a los expresamente contemplados en la sentencia aludida. A mas de lo dicho, propuso las excepciones de inexistencia de la obligaciOn, cobro de lo no debido y prescripciOn. Por su parte, el apoderado de la compania ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. apunt6 que el contrato de trabajo del demandante se iniciO, tramitO y finalizó 6nicamente con la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, de manera que el senor JOSE ALBERTO MAYERSTON ARIZA nunca ha sido trabajador suyo, de manera que jamas se presentO la sustituciOn patronal. 6 Oflialieez do ?Dolomite& ?Done Kixemo do jradt.fok& RadicaciOn N° 34493 II.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de agosto de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, conden6 solidariamente a ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., EN LIQUIDACION, y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P. a pagar al senor JOSE ALBERTO MYERSTON ARIZA el incremento de los salarios dejados de percibir entre el 23 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2000.

Tambian las conden6 a reajustar los intereses de cesantias, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigOedad. Adern6s, declarO probada parcialmente la excepci6n de prescripciOn. Decisi6n que fue revocada en la sentencia acusada, para, en su lugar, absolver de la totalidad de las pretensiones del actor. El Tribunal encontrO demostrado que el demandante fue despedido sin justa causa el 11 de diciembre de 1994, debido a lo cual present6 demanda ordinaria, en la que solicitO el reintegro con el pago de salarios y primas dejados de percibir y, en subsidio, el auxilio definitivo de cesantia con sus intereses, la indemnizaciOn convencional por despido sin justa causa, la pensiOn sanci6n y la indemnizaci6n moratoria. 7 arveallea de 3olorldea.

Wiloste 9a,Penanct tie gee," Radicaci6n N G 34493 Al respecto, advirtiO que el juzgado del conocimiento en ese proceso ordenO el reintegro del actor y pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta cuando fuera reincorporado al trabajo. Observ6 que el Tribunal en ese proceso efectuó un estudio en el punto relativo a los salarios y que al referirse a los aumentos convencionales sostuvo que " no es admisible acceder a ellos par cuanto que en el aqotamiento de la via qubernativa y en el libelo de demanda no se encuentra recabado de manera explicita este pedimento, por lo tanto, se estima que la Sala se encuentra inhibida para pronunciarse sobre los aumentos convencionales y reforma la sentencia del a-quo en tal sentido (folio 68 y 69 exp.)." (El texto subrayado y entre comillas es de la sentencia que se confronta en casacion).

En alusiOn a la sentencia de segunda instancia, del proceso anterior, selial6 que si se analiza su contenido se aprecia que si hubo un pronunciamiento y analisis en relaciOn con los aumentos convencionales, de modo que tal reclamación no resulta admisible, dado que no fue pedida en la demanda ni en el escrito de agotamiento de la via gubernativa.

AclarO que un pronunciamiento inhibitorio solo se da cuando no se estructuran los presupuestos 8 grelaatua de cagolorneta, Vane Oltrefffba efehiti6e0 Radicaci6n N° 34493 procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma y falta de competencia, que se cumplieron a cabalidad en ese proceso, por lo que el tema fue ya debatido en su totalidad.

Agrega que la parte actora debati6 el mismo asunto, mediante el recurso extraordinario de casaci6n. Concluy6, con fundamento en lo anterior que oper6 el fen6meno de la cosa juzgada frente a la peticiOn de los aumentos convencionales, porque ello ya fue dirimido en proceso anterior. Ademas, indic6 que, en cuanto a los reajustes de salarios, y demas prestaciones legales, el actor afirm6 en su demanda, que los esta pretendiendo por via ejecutiva, luego tampoco seria viable ordenar de nuevo lo mismo, porque se estructuraria un claro enriquecimiento ilicito a favor del actor.

En la sentencia acusada tambien se resalta que el demandante reconoci6 que la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO le pag6 los salarios dejados de percibir entre el 12 de diciembre de 1994 y 15 de agosto de 1998, pero con la aclaraciOn relativa a que no le cancelO las demas prestaciones que reclama. Salarios que afirma se estan cobrando por via ejecutiva.

Tambien que el actor sostiene que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. no ha cancelado los salarios dejados de percibir en la cuantia que sefial6 el Tribunal, por el periodo comprendido entre el 6 de 9 '4 aiolotniteb atsree 911yoreme dojrcedeseia RadicaciOn N° 34493 agosto de 1998 y el 31 de julio del 2000, que tambien apunta esta reclamando por via ejecutiva.

Acerca de lo anterior, indic6 el juzgador de segundo grado, en este proceso, que el actor utilize) otra via para obtener el pago de los mismos, cual es el procedimiento ejecutivo laboral, lo que a su modo de ver impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya se debate en otro proceso. SituaciOn que, determine), daba lugar a la revocatoria de la sentencia apelada en tal sentido.

III. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia acusada, para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque la decision de primer grado, en cuanto solo ordenO el pago al actor de los incrementos de los salarios dejados de percibir desde el 23 de noviembre de 1998 y en lo referente a la declaraciOn de prescripciOn sobre los reajustes causados; y, que en su lugar, despache favorablemente las condenas solicitadas.

Con este propOsito, la acusaciOn presentO un cargo Calico fundado en la causal primera de casacián, que solo fue replicado por ELECTRICARIBE S.A., en el que acusa la violaciOn por la via indirecta, en el concepto de aplicaciOn indebida de los articulos 332 y 333, numeral 4 10 geldrillioa de d64ndiec 33'apee 9496,setna de jradtteta Radicacitm W 34493 del Código de Procedimiento Civil, en relacidn con los articulos 9, 13, 16, 21, 67 y ss, 249, 306, 467 y 476 del C.S. del T., 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 19, 26-3, 6 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949; 1494 y ss, 1502, 1505 del C.C., 6, 13, 25, 53, 48 y 55 de la Constitucián Politica, 6 del C. P. del T. y la S.S. Ley 712 de 2001, 145 Ibidem, 16 de la Ley 446 de 1998.

Quebranto normativo que, apunta, derive) de la equivocada apreciaci6n de las sentencias proferidas por el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Barranquilla, de 15 de Julio de 1998, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, del 18 de diciembre de 1998; las cuales dispusieron la vigencia del contrato de trabajo, que la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. habia terminado de manera injustificada, y, por tanto, el reintegro del actor con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 1994 y hasta cuando se efectuara el reintegro, que fueron fijados por el Tribunal en la suma de $19.015.70 diarios, declarkidose inhibido para fallar sobre los aumentos de la convenciOn (fls. 61 a 79 del C. de I.), los hechos 7 a 9 y 12 de la demanda inicial (fls. 1 a 9 del C. de I.), la sentencia de Tutela 395/2001 proferida por la Corte Constitucional (fls. 17 a 18), la liquidaciOn de incrementos salariales y prestacionales, conforme fueron pedidos (fl. 269 del C. de I.). 11 arlealioa do ii,o4ineia art° 9g,emez. 4 Await& Radicacion W 34493 Sefiala que la apreciaciOn equivocada, de los documentos senalados, origin6 los siguientes yerros facticos que atribuye al juzgador de segundo grado: Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones del actor resenadas en su libelo demandatorio y las cuales estan relacionadas con los reajustes o incrementos CONVENCIONALES del salario y su incidencia en las prestaciones sociales legates y extralegales, dejados de percibir durante el tiempo que permaneci6 cesante por culpa del patrono, ya fue discutido y fallado en el proceso anterior, que concluy6 con lo ordenado en las sentencias judiciales contenidas en los folios 61 a 79 del informativo y que por tanto opera el fen6meno de la cosa juzgada ", segim las voces del sentenciador de segunda instancia en su providencia materia de este recurso.

"- Contra la evidencia probatoria no haber dado por demostrado que el actor confiesa haber utilizado el proceso ejecutivo laboral pars reclamar los salarios dejados de percibir durante el tiempo de cesantia, pero sin los ajustes, aumentos o incrementos originados en las normas convencionales que regularon las relaciones laborales en la empresa demandada durante el tiempo que el actor permaneci6 cesante, sin su culpa y los cuales constituyen la base o fundamento principal del presente litigio judicial." El ataque inicia la demostraci6n del cargo apuntando que las normas procesales que constituyen el medio a traves del cual fueron indebidamente aplicadas as normas sustanciales, son los articulos 332 y 333 del C. de P. C., que se refieren, la primera a la cosa juzgada y, la segunda, a las sentencias que no constituyen cosa juzgada. 12 glefralloa dC alendirt ?6orte WC, POMO, a flatinlib Radicacian N° 34493 A continuaci6n, dice que, a pesar de la claridad en la fundamentaci6n de la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 1998, como de la propia decisi6n emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en este probes() el juzgador de segundo grado desconoce de manera franca dicha decisi6n, como "decisiOn inhibitoria" y para sustentar su aseveraciOn cita un aparte de la providencia acusada, donde estima aparece la equivocaciOn resenada.

Observa que si la sentencia sobre los aumentos convencionales, diferentes a los "salarios dejados de percibir" en la cuantia sefialada en la misma providencia de $19.015.70, a partir del 11 de diciembre de 1994 y hasta cuando se produzca el restablecimiento de la relaciOn laboral, fue decidida como inhibitoria, por carencia del elemento de la procedibilidad denominado via gubernativa, es natural colegir que dicha decisiOn lo fue en tal sentido, por carencia de competencia del fallador de instancia, derivada de una orden legal, que estima esta previstas por los articulos 6 del C. P. del T. y la S. S., y 4 de la Ley 712 de 2001.

En consonancia con lo anterior, senala que la equivocaciOn del Tribunal, en este caso, consistiO en considerar que estaban dados todos los presupuestos procesales para una decision de merit° sobre la pretension 13 ffefraliea de 519alame f ea lz&oxte 9/roma de tfaitiota Radicacion N° 34493 relacionada con los incrementos convencionales reclamados por el actor, cuando en la propia sentencia se advierte claramente, tanto en su parte motive como en su resolutiva, sobre el caracter de la decision como consecuencia del presupuesto procesal de competencia. Al respecto, menciona que el actor en su oportunidad impugn6 en casación la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso anterior, para lograr que se le reconociera esta parte de sus salarios, como incrementos anuales que el igualmente dejo de percibir durante el tiempo de su cesantia, por culpa del patrono, pero que dada la no prosperidad del recurso la providencia recurrida quedO intacta.

RazOn que justifica que en el presente proceso se persiga lo que no se pudo en aquella ocasi6n, precisamente por la inhibici6n del anterior juzgador de segunda instancia sobre ese especifico punto pretendido por el trabajador. Por otra parte, dice que la argumentaciOn secundaria de la sentencia acusada, en este nuevo proceso, para justificar su decision sobre los ajustes convencionales, deja la impresiOn de que lo pretendido por el actor en via ejecutiva, como se afirma en la demanda inicial, es igual a lo pretendido en este proceso ordinario, lo que no es asi, pues un detenido examen del escrito referido 14 grOaliea, do $1.1ornefia ciii16ne AAA,. do,faduiile RadicaciOn N° 34493 Ileva a la conclusiOn evidente de que las pretensiones en este proceso se refieren a los incrementos convencionales que sobre su salario ordinario dej6 de percibir el actor, mas la obvia incidencia en sus prestaciones sociales de origen legal y/o convencional, tales como primas, intereses sobre las cesantias y compensaciOn de vacaciones no disfrutadas por el trabajador.

A mas de lo anterior, sostiene que es inadmisible la conclusion del ad quem sobre un eventual enriquecimiento ilicito del actor, que, dice, se debiO a que confundiô las pretensiones del proceso ejecutivo (salarios dejados de percibir, sin incrementos convencionales), con el presente proceso encaminado a obtener tales incrementos y su incidencia prestacional, conforme a las normas convencionales que lo protegen.

Igualmente, anota que es desacertada la afirmaci6n que se hace en la sentencia acusada, referente a que el actor en el presente proceso esta pretendiendo lo mismo que pretende en el proceso ejecutivo. Por Ultimo, sostiene en torno al examen efectuado por el Tribunal sobre la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, invocada en la sentencia para respaldar su conclusion sobre la cosa juzgada, que si bien en ella se conoci6 sobre todas las COI 15 fireleallea de W7alanairt darts Oftrenba de,ftaauesa.

RadicaciOn N° 34493 juzgada, que si bien en ella se conocio sobre todas las pretensiones del actor, solamente la autoridad constitucional reconociO lo relacionado con el reintegro del actor; pues considerO que las demas pretensiones, por no vulnerar derechos de rango constitucional, no acreditaban la protecciOn constitucional; lo cual no puede significar el respaldo a la cosa juzgada sobre los incrementos convencionales y su incidencia prestacional, como lo decidiO el juzgador de segundo grado.

LA REPLICA Anota que la demanda de casaci6n no presenta una relación sintetica de los hechos que interesan al proceso, segim lo exige la ley, y, tambiên, que el alcance de la impugnaciOn es impreciso al referirse a la actuation que debe emprender la Corte en sede de instancia, pues no se refiere a las decisiones del juzgador de segundo grado que lo favorecieron.

En cuanto al cargo Onico, que en realidad presenta la acusaciOn, manifiesta que la proposici6n juridica se encuentra propuesta de manera anarquica, pues se incluyen disposiciones del sector pUblico y del sector privado. Agrega que los dos errores facticos que propone tienen una Clara connotation juridica. 16 grelealioa de cepalombiet ce3nee 9arema de jeeteeea RadicaciOn N° 34493 En cuanto al tema de fondo discutido advierte que todas as precisiones que se hacen sobre las fechas de salarios son confusas, dado que no constituyen Ines que un elemento de distorsiOn, pues el punto de debate en realidad es muy concreto, esto es si finalmente en el proceso se debatieron todos los elementos de salario, incluyendo aumentos convencionales, o si ellos quedaron por fuera de ese primer enjuiciamiento y, es claro que se pidieron en ese primer proceso genericamente los salarios, lo cual involucra incrementos, y que edemas, tambien se discutieron los aumentos convencionales.

IV. SE CONSIDERA Las irregularidades que presenta la demanda de casaciOn, al no efectuar una relaciOn sintetica de los hechos en litigio y en la formulaciOn del alcance de la impugnaci6n, que pane de presentes la replica, no tienen mayor trascendencia, pues, en cuanto a lo primero, se observe que si bien la acusaciOn se extendiO en detalles que no vienen al caso, lo cierto es que se refiriO a los hechos que realmente correspondian y, respecto del petitum aludido, se tiene que sin dificultad se entiende que se busca que esta CorporaciOn, en sede de instancia, modifique las condenas impuestas en la decision de primer grado. 17 gi6a4ea do adombia Radicackin N° 34493 ciione Pispona de En cuanto hace al primero de los desaciertos de hecho que se le imputan al Tribunal, encuentra la Corte que le asiste raz6n al impugnante, porque ese fallador concluy6 equivocadamente que en el primer proceso que adelantO el demandante no hubo decisi6n inhibitoria respecto de los aumentos convencionales, sin reparar en lo que, con claridad, surge de la parte resolutiva de la sentencia del propio Tribunal de Barranquilla, que obra a folios 61 a 70 del expediente.

En efecto, pese a que no pas6 por alto que en las consideraciones de la sentencia aludida se dijo que " se estima que la Sala se encuentra inhibida para pronunciarse sobre los aumentos convencionales y reforma /a sentencia del a-quo en tal sentido", inexplicablemente concluy6 que hubo pronunciamiento y analisis en lo relativo a los aumentos convencionales, afirmando, ademas, que en aquel proceso se dieron los presupuestos procesales, con lo que se apart6 de las motivaciones del fallo, en las que, sin duda, se aludi6 a la inhibiciOn.

Aparte de ello, como se dijo, no se dio a la tarea de revisar la parte resolutiva del fallo, en el que sin lugar a equivocos se decidiO: "PRIMERO: DECLARASE INHIBIDA la Sala para pronunciarse sobre los aumentos convencionales". La anterior expresiOn de la sentencia no deja lugar a ninguna duda de que all' no solo se declará 18 girelokSkers, Paorniiia (&&xler OferfrEetna de,fratieith Radicacien N° 34493 deja lugar a ninguna duda de que alli no solo se declar6 inhibido el Tribunal de Barranquilla, sino que, aparte de ello, no se pronunciO sobre los aumentos convencionales.

Por lo tanto, el cargo demuestra que se equivoc6 el Tribunal en la apreciaci6n de la providencia en comento. Ahora bien, ese juzgador tambien se apoy6 en la siguiente consideraci6n: "Amen de lo anterior, /a hoy parte actora debati6 el mismo asunto, mediante el recurso extraordinario de casaciOn, tal como /o afirma /a Corte Constitucional al resolver la acciOn de tutela anunciada (folio 19).

Asi se lee en la sentencia: ` interpuesto el recurso de casaci6n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril del 2000, no casO /a sentencia del Tribunal. El tema principal a discutirse, dentro del recurso extraordinario, fue el de los aumentos convencionales, cuestiOn que no prosper6 " Para rebatir ese sustento del fallo que controvierte, el censor afirma que " la no prosperidad del recurso extraordinario de CasaciOn dejO intacta la decisi6n inhibitoria acusada en esa oportunidad por el propio actor".

Y en ello le halla razOn la Corte porque asi en el recurso de casaciOn que se interpuso contra la sentencia en la que el Tribunal se declar6 inhibido, se discutiera sobre los 19 eireistieleoa de (?6"olon6ie 1('ante Ofaidnerna de fiasteete Radicacibn N° 34493 aumentos convencionales, es lo cierto que, al no ser prOspero el recurso, quedO vigente la inhibici6n declarada por el juez de segundo grado, lo que habilitaba al actor a iniciar un nuevo proceso en busca de un pronunciamiento sobre las pretensiones que no fueron estudiadas en el inicial proceso que instaur6.

Se encuentra, en relaciOn con el segundo dislate lactic() que la censura atribuye a la sentencia acusada en casaciOn, referente a que el juzgador de segundo grado se equivocO al establecer que los incrementos convencionales que se reclaman en este proceso, segtin la propia demanda inicial, se estan persiguiendo en un proceso ejecutivo, que tambien existe en esa conclusion un error manifiesto, toda vez que en los hechos septimo, octavo y noveno del libelo genitor de este proceso se informa, lo siguiente: "Septimo.- El 17 de agosto de 2000 con efectividad desde el 1° de agosto de ese mismo alio, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., cumpli6 la orden judicial de reintegro, pero no le ha pagado los salarios dejados de percibir entre el 16 de agosto de 1998 y el 31 de Julio de 2000, los que on estos momentos reclama mi mandante a travas de proceso ejecutivo laboral." "Octavo.- La ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P EN LIQUIDACION reconoci6 a mi mandante los salarios dejados de percibir entre el 12 de diciembre de 1994 y el 15 de agosto de 1998. 20 eyT grletaliere do c&odeenlia V.j to 99eema de fiatia.

RadicaciOn N° 34493 Pero no ha pagado los incrementos convencionales de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, los intereses de cesantia, las primas de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigOedad, los auxilios escolares y universitarios dejados de percibir y el descuento del 85% del consumo de energia electrica durante el tiempo que transcurrie entre el despido y el reintegro".

"Novena.- La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. no le ha pagado a mi mandante los salaries dejados de percibir en la cuantia que setiale la sentencia del Tribunal, par e/ periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1998 y el 31 de Julio del 2000, es decir, desde la sustitucion de patronos hasta el reintegro. Estos salarios se cobran por la via ejecutiva laboral en proceso separado.

"Tampoco le ha pagado las primas legates y convencionales, los auxilios escolares y universitarios, intereses de cesantia y salarios on vacaciones dejados de percibir entre el despido y el reintegro. No ha pagado los incrementos convencionales de los salaries dejados de percibir entre e/ despido y el reintegro." Para la Corte no es posible concluir de los hechos arriba trascritos que el demandante confesara que el pago de los aumentos salariales de origen convencional lo estaba cobrando a traves de un proceso ejecutivo, pues esa manifestaci6n debe entenderse efectuada respecto de los salarios dejados de percibir, ordenados en las sentencias judiciales, comprendidos entre el 16 de agosto de 1998 y el 31 de Julio de 2000, esto es, desde la fecha en que oper6 la sustituciOn de empleadores, mas no en relaciOn con los incrementos convencionales, que, como ha quedado visto, no han sido materia de pronunciamiento judicial, hasta el momento. 21 AntSaleea de 1.-,o1o,,,6ia ranee fl•p•ema de „Sala, RadicaciOn NI° 34493 El cargo, en consecuencia, demuestra los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo impugnado y por esa raz6n habra de casarse la sentencia impugnada en los tèrminos pedidos en el alcance de la impugnaci6n.

Como consideraciones de instancia, cumple anotar, en cuanto a la inconformidad manifestada por el actor en relaciOn con el fallo de primer grado, que, para efectos de establecer la fecha de interrupciOn de la prescripci6n, el juzgado se atuvo al contenido del documento de folio 11, adiado el 21 de noviembre de 2001, pero no tom6 en consideraci6n el escrito que obra a folio 13, recibido por la demandada empleadora Electrificadora del Atlantico S.A. el 3 de febrero de 1999, en la que el promotor del pleito solicitO lo siguiente: " me pague los incrementos convencionales de los salarios que je dejado de percibir desde el dia 10 de diciembre de 1994, fecha en la que fui despedido sin junta cause".

Asi las cosas, la prescripciOn de los reajustes solamente afecta el periodo anterior al 3 de febrero de 1996, pues la demanda se presentO el 31 de enero de 2002. Por lo tanto, habra de modificarse el fallo de primer grado en lo relativo a la fecha a partir de la cual se deben pagar al actor los incrementos salariales y los consecuentes reajustes prestacionales, para disponer que se paguen a partir del 3 de noviembre de 1996. 22 OT16dadea de a44rn66a a'aFte 049/xemade RadicaciOn N° 34493 Por otra parte, debe anotarse que no le asiste raz6n a EL CTRICARIBE S.A. E.S.P. al pretender, en la sustentaciOn del recurso de apelaciOn que interpuso contra el fallo de primer grado, que se declare que no tiene a su cargo las condenas impuestas por el Juzgado, pues no cabe duda de que parte de ellas tienen que ver con el pago de salarios y prestaciones sociales causados en un fecha posterior a la sustituciOn de empleadores que, como ella lo admite, se present6 el 16 de agosto de 1998.

De suerte que se trata de obligaciones causadas con posterioridad a dicha sustituciOn que, asi las cosas, esthn a su cargo, conforme la interpretaci6n que esa misma empresa le da al convenio de sustituciOn patronal. Con mayor razOn debe ello ser asi, si no se discute que en la actualidad el actor es trabajador de esa demandada. Y si bien es cierto, que cuando fue despedido no se habia presentado la sustituciOn de empleadores, no lo es menos que la Corte Constitucional en la sentencia T- 395 de 2001 le ordenO cumplir a la empresa la sentencia que dispuso el reintegro del promotor del pleito, frente a lo cual no tendria sentido que esa demandada no se hiciese responsable de una consecuencia de tal decisi6n, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir.

Por otra parte, la obligaciOn de esa demandada, respecto de los derechos exigibles antes de la 23 gridallea do ceielomlia cialete (iiretna de jiwthwa Radicacibn N° 34493 sustituciOn, surge de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que "El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitucian sean exigibles a aquel, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo"; y de la clausula 15 del convenio de sustituciOn patronal suscrito entre las demandadas (Folio 342), segim la cual "En todo caso, y de acuerdo con el articulo 69 del C6cligo Sustantivo del Trabajo y las disposiciones legales que rigen la sustituci6n patronal, Electranta y Electrocaribe se comprometen a responder solidariamente ante los Trabajadores y los Pensionados por las obligaciones laborales que en la Fecha Efectiva sean exigibles a Electranta, de acuerdo con las Normas Laborales Aplicables".

Por la misma raz6n, debe ser absuelta la otra demandada ELECTRANTA S.A. E.S.P., EN LIQUIDACION, de los incrementos salariales y sus consecuencias, causados despuês de la sustituci6n patronal, que lo fue el 16 de agosto de 1998, como se dijo, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 69 del COdigo Sustantivo del Trabajo y la citada olapsula del convenio que celebra con la otra demandada. 24 gre)datb4ea de ?Do.lomeict caagto (24,,,senn2 de !firma/4,6a Radicación NI° 34493 agosto de 1998 y por los reajustes a los intereses de cesantias, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigUedad causados despues de esa fecha y, en su lugar, la absuelve de esas pretensiones.

Se modifica el numeral segundo del fallo, para declarar probada parcialmente la excepciOn de prescripci6n sobre los reajustes causados antes del 3 de febrero de 1996. En lo dernas, se confirma esa decision. Sin costas en el recurso extraordinario. Las costas de la segunda instancia a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GU AVO JOSE G CCO M NDOZA 26. it leiblioa de &alatnlia catarze (X'nava rle jeutteeee RadicaciOn N° 34493 Sin costas en el recurso extraordinario. En merit° de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepOblica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JOSE ALBERTO MYERSTON ARIZA a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, modifica el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de agosto de 2004, en cuanto ordenO el reajuste de los salarios desde el 23 de noviembre de 1998, y, en su lugar, se dispone que ese pago de los incrementos y el de los reajustes de los intereses de cesantia, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigOedad se haga desde el 3 de febrero de 1996.

Igualmente, se modifica ese numeral del fallo de primer grado, en cuanto condenO solidariamente a Electrificadora del Atlantico S.A. E.S.P., en liquidaciOn, por los incrementos salariales causados despues del 16 de 25 UARDO L PE VILLLATSELS' DEL PILAR CUELLO CALDERO - 0 LOPEZLUIS JAVIEdOS RANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ C.-- —17f LO TARQUINO G • IL fkj.Ak.' A PEC..Q1,1,k. ION LALfrormi. l. grettiMea de %India, arte Wrearoar, de fit/otiose RadicaciOn W 34493 1 9 on 2' Secreteno SAL' DE taz GAON LABORAL CSt"fr; rsos r•nn.st:brria qua en la feche y Imre r., ((c.a.) rifectnonscla. la presents "". 2 6 OCT. 201LLDf: 27 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27