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34491(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 13 República de Colombia Expediente 34491 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.491 Acta No. 059 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E. S. P. contra la sentencia del 10 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por GRACIELA MANCILLA VIUDA DE URIBE.

I.

ANTECEDENTES GRACIELA MANCILLA VIUDA DE URIBE demandó a la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E. S. P., para que le reconozca la compatibilidad pensional entre la concedida por la empresa y la reconocida por el ISS; que como consecuencia, le devuelva los valores descontados mensualmente desde el momento de la compartibilidad ilegal, el retroactivo recibido del ISS, los intereses moratorios, la indexación, junto con las agencias y costos del proceso.

Sostuvo que a su esposo LUIS ANTONIO URIBE la EMPRESA le reconoció pensión vitalicia convencional a partir del 27 de diciembre de 1982; que el ISS le concedió la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de febrero de 1990, entregando el retroactivo de $1.168.863 a CENTRALES ELÉCTRICAS; que a partir del 1° de marzo de 1992 la EMPRESA decidió compartir la pensión se sobrevivientes que le había concedido; que tiene derecho a la compatibilidad pensional por ser voluntaria la concedida por aquella y haber sido reconocida antes de la vigencia del artículo 5° del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, y que agotó la vía administrativa (folios 15 a 20).

CENTRALES ELÉCTRICAS se opuso a las pretensiones de la demanda; argüyó que la pensión reconocida era legal, amén de que las partes convinieron la compartibilidad expresamente en la Resolución 028 del 27 de diciembre de 1982. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación pasiva, inexistencia de nexo casual, cumplimiento pleno de las obligaciones, ausencia de culpa, exoneración de condena a mesadas pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexación y costas, ilegitimación de la causa por activa y la que denominó “genéric a” (folios 44 a 58).

La primera instancia terminó con sentencia de 12 de octubre de 2006, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la EMPRESA de todas las pretensiones, sin condena en costas (folios 111 a 116). Se aclaró por auto de 18 de octubre del mismo año (folios 117 y 118). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante (folios 119 y 120), el ad quem, por providencia de 10 de abril de 2007, revocó la absolutoria de primer grado, para, en su lugar, declarar la compatibilidad entre las dos pensiones y condenar reintegrar a la actora los valores descontados a partir del 16 de octubre de 2000, por efecto de la prescripción, debidamente indexados.

Impuso las costas de primera instancia a la demandada, sin ellas en la alzada (folios 9 a 24). Reprodujo apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 30 de enero de 2001, sin indicar su radicación y 22699 del 14 de febrero de 2005, analizó la Convención Colectiva de Trabajo de folios 89 a 105, para concluir que se estaba frente a una, máxime que el parágrafo del artículo 64 de tal probanza, que copió, exigía que la solicitud pensional se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos fijados, condición que desfiguraba cualquier “ legalidad ” de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria o como lo indicaba el acuerdo “ derecho convencional ”.

Agregó que sólo se hacía referencia al artículo 260 del C. S. del T. para indicar la similitud de la prestación a conceder, que era la pensión de jubilación o de vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos tan claros y expresos indicados en dicha norma, para establecer los indicados en la disposición convencional. Que al darse tal situación en la resolución 028 del 27 de diciembre de 1982, por la que se le otorgó la pensión al causante, la Sala prohijaba los planteamientos de la Corte, revocaba la sentencia recurrida y declaraba la compatibilidad de las pensiones.

Respecto a la devolución a la demandante de los dineros descontados mensualmente, consideró que habiéndose agotado la vía gubernativa el 16 de octubre de 2003, los valores a reintegrar eran a partir del 16 de octubre de 2000, pero desechó la prescripción pues el a quo rechazó la contestación de la demanda, por lo que determinó que tal pago debía efectuarse a partir del 1° de diciembre de 1991, debidamente indexado.

No accedió a los intereses moratorios por tratarse de pensión convencional, para lo cual se apoyó en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 31 de agosto de 2005, radicación 24423, que copió en parte. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la EMPRESA, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que lo sustenta (folio 17 cuaderno 5), que fue replicada (folios 33 a 46 ibídem), pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede instancia confirme la proferida por el Juzgado y la absuelva de todas las pretensiones (folios 15 a 25 ibídem).

Por la causal primera de casación formula tres cargos; se decidirán en conjunto los dos primeros que se presentan por vía directa, enlistan análogas preceptivas y persiguen idéntico objetivo. Luego, se estudiará el tercero que se formula por eventuales errores de hecho. PRIMER CARGO Manifiesta que la sentencia violó por vía “DIRECTA…” por “FALTA DE APLICACIÓN” los artículos “17, ordinal b de la Ley 6 de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° de la ley 12 de 1975; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;

Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”. En su desarrollo afirma que el ad quem se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, pues la empresa reconoció una pensión legal de jubilación, no convencional o voluntaria, error que radica en que el sentenciador de alzada no consideró las preceptivas enlistadas, pues tal prestación se sustenta en que el régimen aplicable para efectos pensionales como el del fallecido LUIS ANTONIO URIBE era el de los servidores públicos, por lo que la actora no tiene derecho a sustituir una pensión voluntaria, máxime que recibe la de sobrevivientes otorgada por el ISS.

Que el fallo recurrido no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, ni que la pensión otorgada al “actor ” se sustenta en los requisitos legales de 20 años de servicio y 55 años de edad. Sostiene que tampoco tuvo en cuenta el ad quem que las pensiones del sector oficial dejaron de estar a cargo de la empresa, pues las subrogó el ISS conforme a lo previsto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, transitoriedad que se tenía “única y exclusivamente para el sector particular” y por ello siguieron “subsistiendo los estatutos pensionales…para los trabajadores oficiales,…”, circunstancias que fueron “…omitidas por el fallador de segundo grado” que lo llevaron a una inaplicación de las normas y “confundir las disposiciones legales en materia pensional del sector público y del sector privado” Finalmente, reproduce el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 18 de marzo de 2004, radicación 21597, y sostiene que esa es la posición de la Corte respecto a las normas aplicables para los casos de los servidores públicos, y por ello, sostiene la impugnante que “…cabe reiterar que no le asiste razón al tribunal para establecer que se trata de una pensión voluntaria…” por cuanto se trata “…como se observa de una pensión legal…” (folios 17 a 19 cuaderno 5).

LA RÉPLICA Afirma que no señala las disposiciones que en su sentir fueron indebidamente aplicadas. Que el ad qem no pudo dejar de aplicar los artículos “ 68 y 70 ” del Decreto 1848 de 1968, porque tales preceptivas no existen. Que al atacar la sentencia por aspectos eminentemente jurídicos, no son viables -como lo hace la censura- consideraciones en cuanto a los hechos y a las pruebas, pues se parte de la base de que el Tribunal las estudió correctamente.

SEGUNDO CARGO Enlista la misma normatividad plasmada en la proposición jurídica del primer cargo, que dice se infringió por “APLICACIÓN INDEBIDA”. La demostración es posible contraerla al mismo discurso que utilizó en el desarrollo del primer cargo. Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta que se daban los mismos requisitos de la pensión legal, pese a que la propia resolución de otorgamiento establece que la pensión estará a cargo del ISS cuando este asuma la de vejez.

Que en parte alguna de dicho documento se advierte que sea pensión voluntaria. Copia apartes de la sentencia 16891 de 7 de febrero de 2002, para concluir que el fallador incurrió en error al establecer que la pensión tenía origen en el artículo 64 convencional y no en el 260 del C.S.T. LA OPOSICIÓN Afirma que no enlista las disposiciones que a juicio de la impugnante se dejaron de aplicar, al igual que se indican como violados los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968, disposiciones que no existen.

Que se remite a lo expresado en la réplica al primer cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formularse los dos primeros cargos por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que la recurrente está de acuerdo con las conclusiones fácticas que el Tribunal encontró acreditadas, y por consiguiente el ataque deberá ser estrictamente de puro derecho.

Empero, la impugnante en el desarrollo de la acusación mezcla argumentos fácticos y jurídicos, toda vez que aduce que de la propia “ resolución de otorgamiento de la pensión inicial se establece que es una pensión de jubilación, que estará a cargo del Seguro cuando este asuma la de vejez… ” y que en “parte alguna de dicho documento se advierte que sea una pensión voluntaria como lo determinó erradamente el Tribunal al manifestar…:”De lo plasmado en dicho artículo convencional… ”.

Haciendo abstracción de lo anterior, al decidir los cargos propuestos por la vía directa se hallaría que se parte de los supuestos de que en la sentencia recurrida se acreditó: (i) que la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada al causante era de origen extralegal; (ii) que se concedió conforme a la disposición 64 del acuerdo convencional y su parágrafo, de la que infirió el ad aquem se podía “… derivar fácilmente de que estamos frente a una Pensión Voluntaria…” máxime la exigencia pactada en el PARAGRAFO de que la solicitud de tal derecho se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos, condición de la que anotó el sentenciador de segundo grado “desfigura cualquier legalidad de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria…” o como ella misma lo indicaba “…derecho convencional” (folio 20 cuaderno 2).

Por su parte, la jurisprudencia ha mantenido el criterio según el cual únicamente a partir del 17 de octubre de 1985, es posible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a no ser que las partes hayan acordado en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo o acuerdo entre éstas que las pensiones no serán compartidas >, o que exista identidad de requisitos pensionales entre el tal acuerdo y la disposición legal, que para el asunto al decir de la censura, corresponde al artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que para el ad quem no “sucede” pues al estudiar el tantas veces citado artículo 64 convencional y su parágrafo, anotó: “ De lo plasmado en dicho artículo convencional se puede derivar fácilmente de que estamos frente a una Pensión Voluntaria, …” máxime si se tiene en cuenta que el “ …Parágrafo…exige para el disfrute de ese derecho convencional, que la solicitud del mismo se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos”, y añadió “Condición esta que desfigura cualquier legalidad de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria o como ella misma lo indica ””derecho convencional”” (folio 20 cuaderno 5), conclusión del Tribunal que ameritaba un eventual ataque por la vía de los hechos.

Por otra parte, la argumentación de que el fallador de alzada en “ …ningún momento… ” tuvo en consideración “ …la clase de trabajador que era el demandante al momento de otorgarle la pensión… ” y la “ …clase de entidad que es la demandada… ” pues de lo contrario habría aplicado las disposiciones sobre “ …pensiones de jubilación de empleados del sector público… ”(folio 18 cuaderno 5), igualmente que “ …el carácter legal de la pensión otorgada al demandante es de ser una pensión legal de servidor público… ”(folio 20 ibídem), constituye un hecho nuevo en casación, toda vez que la naturaleza jurídica de la EMPRESA demandada, ni la de la vinculación del actor fueron punto de discusión en la contestación de la demanda, ni en las instancias, razón que releva a la Corte para estudiarlo.

En consecuencia, se desestiman los dos primeros cargos. TERCER CARGO Sostiene que por “VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA” la sentencia infringió similares disposiciones a las señaladas en la proposición jurídica de los cargos primero y segundo, a excepción del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 que no lo incluye en este tercer cargo.

Señala como errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada a la demandante era voluntaria. “2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal”. “3. No dar por demostrado estándolo que la pensión era compartida y no compatible como lo determina el Tribunal”. Como pruebas valoradas equivocadamente señala la Resolución 028 de 1982 (folios 5 y 6), los documentos del ISS que reconocieron la pensión de vejez (folio 7), las Resoluciones 237 de 1992 (folios 9 a 11) y 354 de 1990 (folios 12 a 14), y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 101 a 120).

En su demostración asegura que el ad quem no tuvo en cuenta que se daban los requisitos de la pensión legal, pese a que en la resolución de otorgamiento, se estableció que tal prestación estaría a cargo del Seguro cuando éste asumiera la de vejez, y que en parte alguna se advierte que “sea una pensión voluntaria como lo determinó erradamente el Tribunal” (folio 23, cuaderno 5) por lo que el sentenciador se equivocó al apreciar tal probanza.

Que también se vulneraron los artículos “59 y 60 del CST” -sic- en atención a que las pensiones que establecía el régimen laboral fueron subrogadas por el “seguro social”. Reproduce apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 7 de febrero de 2002, radicación 16891, para terminar argumentando que el ad quem incurrió en error grave al establecer que la pensión tenía origen en el artículo 64 convencional, a la vez que omitió que la pensión a que se contrae tal acuerdo es la que consagra el artículo 260 del C. S. del T. LA RÉPLICA Afirma que el desarrollo del cargo, palabras más, palabras menos, es una trascripción textual del argumento de segundo cargo por lo que es valida la oposición que presentó para éste.

Que lo dicho por la recurrente se asemeja a un alegato de instancia, en el que enfatiza su propio criterio sobre el alcance de la Resolución 028 de 1982 de la entidad demandada. Que la recurrente no demostró los errores del ad quem. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión del asunto radica en la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA al causante a partir del 27 de diciembre de 1982, pues, en tanto para el sentenciador de segundo grado, como para la demandante, reviste el carácter de convencional, conforme al artículo 64 y su parágrafo, con el ingrediente de haber sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y, tener que solicitarse dentro del año siguiente a completar los requisitos so pena de perderse y por ello compatible con la otorgada por el ISS; para la demandada, es de carácter legal enmarcada dentro del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 y 1848 de 1968.

Pues bien, el análisis de los medios probatorios que singulariza la censura como valorados equivocadamente, arroja lo siguiente: De la Resolución 028 de 27 de diciembre de 1982 por la que la EMPRESA reconoció la pensión de jubilación al causante LUIS ANTONIO URIBE, dice la censura no es posible deducir que tal prestación fuera voluntaria, por lo que el sentenciador se equivocó al apreciar tal documento.

Empero, lo que el fallador de alzada consideró, luego de reproducir apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 26 de abril de 2005, radicación 24260, fue que “Al darse la anterior situación respecto de la pensión otorgada al esposo de la demandante” mediante la resolución en cita, la “Sala prohijando los planteamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…”, revocaba la decisión del a quo y, en su lugar, declaraba la “compatibilidad” de la pensión concedida por la demandada y la otorgada por el ISS.

El documento de folios 12 a 14 corresponde a la Resolución 354 de 27 de abril de 1990, por la cual la EMPRESA reconoce a la actora sustitución pensional a partir del 23 de febrero de dicha anualidad, mientras que por la 237 del 20 de abril de 1992 CENTRALES ELÉCTRICAS resuelve modificar el monto de la mesada que pagaba a la actora, por haberle reconocido el ISS la pensión de sobrevivientes (folios 9 a 11).

Sin embargo, el Tribunal no apoyó su decisión en tales probanzas, y en ese orden no podría haberlas analizado con error. Igual puede decirse respecto a la Resolución 0709 de 17 de febrero de 1992 (folios 7 y 8), que contiene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante por el ISS, de la cual el ad quem no hizo comentario.

Frente a la Convención Colectiva de Trabajo sostiene la impugnante que se examinó equivocadamente, pues el fallador de alzada “ omitió ” que la pensión referida en el artículo 64 convencional era la del artículo 260 del C. S. del T., lo que implica que no se puede afirmar que “…la pensión se vuelve voluntaria por haberla mencionado el acuerdo convencional”, porque en esencia y como está dicho es una “ pensión de jubilación legal, dado que en la propia norma convencional así se menciona… ”.

El artículo 64 convencional dispone: “La pensión de Jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte S. A., por más de 20 años.

Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio”. Al punto, el ad quem luego de reproducir el artículo en cita coligió que se podía “ derivar fácilmente de que estamos frente a una Pensión Voluntaria ”, con el ingrediente de que precisó que “ …máxime si se tiene en cuenta la exigencia del Parágrafo de dicha norma que exige para el disfrute de ese derecho convencional, que la solicitud del mismo se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos… ”, condición esta que aseguró “ …desfigura cualquier legalidad de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria o como ella misma lo indica “ ”derecho convenciona”.

El PARAGRAFO dice: “Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional” (folio 105 cuaderno 1). Este soporte del fallo recurrido que en últimas constituye uno de los puntales centrales del argumento del ad quem, no tuvo el más mínimo reproche de la impugnante quien se limitó a hacer una ligera alusión consistente en que el ad quem incurrió en grave error al sostener que la pensión tenía origen convencional, por el hecho de que el artículo 64 determinaba que se concedía a los trabajadores que reunieran “ …75 puntos… ” y establecía “ …unas condiciones frente a la pensión ”, pero se reitera, al punto de lo inferido por el fallador de alzada respecto a lo consignado en el PARAGRAFO, la censura guardó silencio.

Así las cosas, el apoyo referido inatacado le confiere a la sentencia impugnada el apoyo suficiente para que se mantenga incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Ahora, frente a la afirmación de la censura de que el a d quem “omitió” que la “pensión a la que se refiere el artículo convencional es la…que trata el art. 260 del C. S. del T.”, se tiene que contrario a tal crítica, el fallador de alzada invocó al tema que “Además sólo se hace referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de la prestación Social a conceder, esto es, de que se trata de una pensión de jubilación o de vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos, tan claros y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional” (folios 20 y 21 cuaderno 2), aserto que no mereció ninguna reconvención de la recurrente, y que por consiguiente desvirtúa la omisión endilgada al ad quem.

En tales condiciones no surge equivocación del Tribunal al tema. Por consiguiente, no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la empresa recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por GRACIELA MANCILLA VIUDA DE URIBE contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.- E.S.P.-.

Costas en casación a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria