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34488(27-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso n Segunda instancia 34.488 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 34.488 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 139 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante providencia del 23 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Buga se pronunció sobre las peticiones de nulidad y práctica de pruebas hechas por los sujetos procesales dentro del juicio seguido a Hárold Gamboa Velásquez por el delito de peculado por apropiación. En el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto dispuso no solicitar información sobre la existencia y estado actual de las investigaciones seguidas en contra de varios abogados.

El representante de la Fiscalía apeló la decisión. La Sala resuelve esa impugnación.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó investigación en contra del doctor Hárold Gamboa Velásquez, quien en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Buenaventura en seis procesos que tramitó emitió, entre los años 1993 y 1997, providencias ostensiblemente opuestas a la legalidad, que determinaron pagos indebidos a favor de terceros, las cuales omitió someter al obligatorio grado de consulta ante su superior funcional. 2.

El 19 de julio de 2007 se precluyó la investigación respecto de la conducta de prevaricato, en razón de haber prescrito la acción penal. 3. El 30 de enero de 2008 se acusó a Gamboa Velásquez como autor del delito de peculado por apropiación, agravado en los términos del inciso 2º del artículo 133 del Código Penal de 1980 (folio 151). La decisión causó ejecutoria el 16 de abril del mismo año (folio 174). 4.

Dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600 del 2000, el Fiscal delegado (diverso del que acusó) pidió, entre otros aspectos, se solicitara información sobre la existencia y estado de las investigaciones seguidas en contra de los abogados que intervinieron en los procesos dirigidos por el juez acusado (folio 179). 5. En el auto del 23 de junio de 2010 el Tribunal negó la práctica de esa prueba (folio 219), determinación que fue objeto del recurso que ocupa a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte resolverá la impugnación bajo los lineamientos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar necesario, extenderá su competencia a los que resulten inescindiblemente ligados a aquellos. Para hacerlo, resulta necesario traer a colación las razones expuestas por el recurrente cuando reclamó la prueba que le fuera negada.

El delegado de la Fiscalía pidió (folio 179): “Oficiar a la Unidad… con la finalidad de obtener información respecto de si por los hechos aquí averiguados cursa investigación y cuál el estado de la misma, en contra de los profesionales del derecho que representaron a ARNULFO CHEVARRA MORENO, OSCAR BRAVO PERLAZA, PEDRO VIAFARA, FELIX CORNELIO VERA CASTILLO, HUMBERTO JARABA BOLAÑOS y JOSE DIAFANOR CLAVIJO, dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados en el despacho del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), a cargo del acusado, doctor… quien emitió los fallos contrarios a derecho…”.

El tenor literal de la petición muestra que el ente acusador se limitó a indicar se librara un oficio para reclamar información, pero nada dijo respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad del medio de prueba. 2. El Tribunal dispuso no practicar la prueba reclamada, precisamente porque el peticionario nada dijo sobre su pertinencia y la Corporación no encontraba la relevancia que el informe podía tener “ en lo referente a la responsabilidad del acusado en este proceso ” (folio 224). 3.

Frente a tales razones, en su apelación la Fiscalía manifestó que esa prueba ni siquiera “ era cosecha de este delegado ”, sino que surgía de su homólogo de Bogotá, quien dispuso compulsar copias para que los abogados, que apoderaron a los beneficiados con las decisiones del juez acusado, fuesen investigados. Agregó que cuando solicitó se averiguara el estado de esas investigaciones “ que preocuparon al fiscal acusador no ha hecho cosa distinta que reiterar lo que ya se había ordenado y que algún resultado deberá o podrá arrojar, si no ahora, de pronto hacia el futuro ”.

Por tanto, la Corte debe decidir si esa información puede o no tener incidencia en este asunto. Finaliza diciendo que en otros procesos ha realizado similar petición “ con argumentos más sólidos y amplios ”, pero por “ el transcurrir del tiempo con tanta audiencia preparatoria que aquí se viene ventilando, provoca que la Fiscalía disminuya un poco esa solidez argumentativa ”. 4.

El último “argumento” de la Fiscalía, casi resulta suficiente para ratificar la decisión recurrida, en tanto el acusador es consciente de la carencia de razones de su parte para desvirtuar las del Tribunal. Acudir a la carga laboral para considerarse relevado de argumentar con solidez, no sólo no resulta serio, sino que en modo alguno demuestra la pertinencia del informe reclamado. 5.

Ni en la petición, ni en la apelación, el delegado de la Fiscalía acreditó siquiera tácitamente qué perseguía con reclamar la información señalada. Esto es, ni en la solicitud, ni al sustentar el recurso fue señalada, menos demostrada, la pertinencia, conducencia y utilidad de lo que se pedía allegar al proceso. 6. Resulta desatinado el argumento de la Fiscalía respecto de que su antecesor, al proferir acusación, dispuso el acopio de lo que hoy ha sido negado.

Lo que se hizo en la resolución calificatoria fue ordenar una expedición de copias para que, si había lugar a ello, se averiguase el comportamiento de los abogados que actuaron dentro de los juicios laborales. En esa determinación, en modo alguno se decretó el aporte de algún elemento de juicio que interesara dentro de la causa seguida al doctor Gamboa Velásquez, lo que, además, no podía hacerse, pues no era la instancia propicia para practicar pruebas, ni para solicitarlas al juzgador.

De tal forma que el señor Fiscal no puede escudarse en la compulsación de copias dispuesta para pregonar que allí surgían probadas la pertinencia, conducencia y utilidad. 7. Finalmente, asiste razón al Tribunal, en tanto ni el apelante demostró, ni se observa manifiesta la incidencia que la existencia o inexistencia de investigación formal en contra de los abogados que intervinieron en los juicios laborales pudiera tener sobre la acreditación de la tipicidad y la responsabilidad del peculado imputado al acusado.

Nótese cómo el impugnante alude a que esa información “ puede arrojar algún resultado, si no ahora, de pronto hacia el futuro ”, de donde surge que, no sólo no demuestra nada en punto del acopio de pruebas, sino que acude a simples especulaciones, que sin soporte alguno no pueden ser utilizadas para desgaste de la administración de justicia. La providencia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, el auto del 23 de junio de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga negó la práctica de una prueba solicitada por la Fiscalía dentro del juicio seguido en contra de Hárold Gamboa Velásquez.

Comuníquese, devuélvase y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ CITA MÉDICA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8