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34486(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 34486 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ PAGE 8 SEGUNDA INSTANCIA 34486 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Proceso n.º 34486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada, contra la providencia dictada en audiencia preparatoria, el 22 de junio de 2010, por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas.

ANTECEDENTES 1. En resolución que calificó el mérito del sumario de fecha 31 de marzo de 2008, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, acusó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como probable autor del delito de peculado por apropiación agravado, previsto y sancionado en el artículo 133, inciso 2º del Código Penal, Decreto 100 de 1980, quien en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura emitió providencias opuestas a la legalidad, determinantes del pago indebido a favor de terceros de dineros respecto de los cuales tenía el deber de custodia y administración jurídica causando detrimento al patrimonio del Estado, específicamente a los bienes del Fondo de Liquidación de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

En el ejercicio de sus funciones como titular del Juzgado arriba citado, se tramitaron procesos en contra de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, y en sentencias adversas a la Nación y omitiéndose el grado jurisdiccional de Consulta, se generaron obligaciones a cargo de la demandada. 2. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), esta autoridad asumió el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado común a los sujetos procesales según las previsiones del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 3.

Dentro del referido término la Fiscalía solicitó la práctica de las siguientes: “ (1 ) “2. Oficiar a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública- Estructura Apoyo asunto Foncolpuertos- con la finalidad de obtener información respecto de si por los hechos aquí averiguados cursa investigación y cuál es el estado de la misma, en contra de los profesionales del derecho que representaron a EDMUNDO GARCÉS CARABALÍ, DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ y EMILIO ANTONIO CAICEDO, dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados en el Despacho del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), a cargo del acusado doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, quien emitió presuntamente los fallos contrarios a derecho, condenando al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. (3 ) La defensa hizo lo propio aunque en forma extemporánea.

Se adelantó audiencia preparatoria el 22 de junio de 2010 en la cual se adoptaron varias decisiones, entre ellas no decretar el requerimiento de la Fiscalía referente a la existencia y estado actual de eventuales investigaciones contra los profesionales del derecho representantes de Edmundo Garcés Carabalí, Daniel Díaz Hernández y Emilio Antonio Caicedo en los procesos ordinarios laborales fallados por el acusado a favor de éstas.

El a quo fundamentó su determinación a la falta de explicación por parte del peticionario en relación con la pertinencia probatoria, tampoco se advierte la relevancia de la información requerida para establecer la responsabilidad del acusado. Frente a esta disposición el Fiscal Delegado interpuso recurso de apelación, este fue concedido en el efecto diferido y enviado a esta Corporación para lo de su cargo.

LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía insiste en la práctica de la prueba denegada, por cuanto a través de esta busca determinar el contubernio entre el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y los profesionales del derecho, representantes de los ex trabajadores de Foncolpuertos quienes con su firma coadyuvaron la obtención de intereses fraudulentos.

Refiere que la negativa de la práctica de una prueba, no puede ser arbitraria y caprichosa por parte del juzgador, pues la misma debe estar sometida a un análisis ponderado y serio sobre aquellas posibilidades que se cifran como medio de convicción para determinar la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, además la impertinencia alegada por la Sala de decisión no puede basarse únicamente a su relación con el objeto, sino además, esta debe ser apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Corporación definir el recurso de alzada con fundamento en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Para resolver habrá de establecerse si los argumentos aducidos por la fiscalía, relacionados con la negativa a su solicitud probatoria por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se ajusta a los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad.

La Sala de Casación Penal a través de diversos pronunciamientos ha precisado que, una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación. Con las anteriores directrices es diáfano, la prueba cuya práctica se reclama no conduce a establecer la verdad sobre los hechos, inclusive se torna intrascendente pues no guarda relación íntima con las conclusiones fácticas del juicio de reproche y carecen de utilidad para construir responsabilidad o inocencia del acusado.

En relación con este tópico la Corte ha sostenido: “En la fase del juicio otra es la dinámica, aquí tiene lugar el contradictorio, es decir la controversia de pruebas y de tesis. La misma presupone la existencia de la resolución acusatoria y si se tiene en cuenta que en ella se le han precisado unos cargos al imputado sobre la base de una valoración probatoria y jurídica de los hechos objeto del proceso cuya ocurrencia encontró demostrada el funcionario instructor, el juicio de conducencia acerca de las pruebas que en esta etapa se presenten o soliciten, necesariamente debe tener como marco de referencia obligatorio los parámetros fácticos, probatorios y jurídicos de la acusación”.

En este orden de ideas, razón le asiste al Tribunal al denegar la prueba solicitada. De una parte de la simple lectura del texto de la petición se advierte la ausencia de sustentación y, de otra, las razones expuestas por el recurrente, no guardan relación fáctica ni jurídica con el hecho investigado y por el cual se encuentra acusado el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle).

En forma adicional, el mismo recurrente refiere que los hechos a indagar ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública -Estructura de Apoyo asunto Foncolpuertos- están relacionados con investigaciones contra apoderados de otros ex trabajadores de FONCOLPUERTOS como son: Wilson Walter Quintero, Maria Lucía Madrid Marmolejo, Gladys Arias Córdoba, Jeremías Niño, Teresa Ramos, Néstor Mantilla y Carmen Helena López Hurtado representante legal del menor Edwin Andrés Pérez hijo del difunto Francisco Pérez Carabalí, personas totalmente diferentes a los demandantes motivo de decisiones que originaron el inicio del presente asunto, señores Edmundo Garcés Carabalí, Daniel Díaz Hernández y Emilio Antonio Caicedo.

Teniendo en cuenta los presupuestos para la procedencia de la prueba, la solicitada por el Fiscal Delegado resulta inadmisible toda vez que, no conduce al esclarecimiento de los hechos motivo de investigación, máxime cuando en la sustentación de la alzada refiere personas ajenas al proceso o aspectos que no en la responsabilidad del acusado, ni probatoria ni jurídicamente.

En consecuencia, la Sala confirmará la disposición de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en audiencia preparatoria, por medio de la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el Fiscal Delegado ante dicha Corporación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 29 de agosto de 2002, radicado 10863.

Corte Suprema de Justicia.