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34486(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 34.486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 34.486 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ALÍN DEL SOCORRO DÍAZ SOLANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 21 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES Alín del Socorro Díaz Solano convocó a juicio al Banco Popular, con el objeto de que se lo condene a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y a pagarle los salarios dejados de percibir “o la indemnización en dinero” prevista en el numeral 4, literal d), del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; a cancelarle $670.000,oo, correspondientes al salario del último mes laborado; y a cubrirle la indexación o corrección monetaria.

Afirmó que el 3 de junio de 1976 celebró con el demandado contrato de trabajo, a través del cual se vinculaba como Secretaria 3; que como salario se pactó la suma mensual de $670.151,oo; que la labor encomendada la ejecutó de manera personal, sin que se llegare a presentar queja o llamado de atención en su contra; que la relación laboral se mantuvo hasta el 28 de abril de 2004, cuando el enjuiciado decidió darla por terminada, de manera unilateral, aduciendo una justa causa; que los artículos 115 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 disponen que, antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe dar oportunidad al trabajador de ser oído, en presencia de dos representantes de la organización sindical a la que pertenezca, y que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga con omisión o violación de ese trámite; y que el invitado al plenario le adeuda el último mes de salario, sus prestaciones y demás derechos adquiridos.

El convocado a la causa, al contestar la demanda, sostuvo que dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa; y que el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere única y exclusivamente a la imposición de sanciones disciplinarias y no al despido del trabajador, y que éste no constituye una de aquéllas. Se opuso a las súplicas; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción. Adelantada la controversia jurídica por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia del 20 de abril de 2004, absolvió al enjuiciado de todas las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas a la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer por apelación interpuesta por la promotora de la litis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; e impuso las costas de la segunda instancia a la demandante. El Tribunal comenzó por dejar precisado que el problema jurídico se centra en determinar si la demandante fue despedida con violación al mandato convencional.

Asentó que se encontraba demostrado que la culminación del vínculo laboral devino de la presentación de documentación falsa para la obtención de un beneficio, que está consagrada como justa causa. Luego de reproducir el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y de puntualizar que el artículo 9 de la convención colectiva aportada establece lo que se entiende por sanción disciplinaria y el procedimiento para la imposición de la misma, consistente en el llamado a descargos, previo acompañamiento de dos representantes de la organización sindical a la cual pertenece el trabajador, concluyó: “7.

En consideración a lo anterior, resulta obvio que el procedimiento estipulado en la norma convencional sólo estaba contemplado para el evento de sanciones disciplinarias y como quiera que desde vieja data nuestra Honorable Corte Suprema ha venido sosteniendo que el despido no es una sanción disciplinaria sino el ejercicio de una facultad que la ley concede al patrono en la letra h) del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, no resultaba necesario agotarlo.

“8. Luego entonces, no cabe duda que (sic) el Banco Popular, ante la falta grave cometida por la actora, estaba ampliamente facultado para finiquitar la relación laboral, sin que incurriera por tal medida, en violación de las normas convencionales que amparaban a la accionante”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, resuelva favorablemente todas las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente, por venir orientados por igual vía (la directa, aunque por modalidades diferentes) y por no combatir el argumento cardinal del fallo gravado.

PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente por falta de aplicación del artículo 19 del Decreto 2663 y 3743 de 1.950 adoptado por la Ley 141 de 1.961 en relación al artículo 252 del C.P.C. Modificado por el art. 26 de la Ley 794 del 2.003 del C.P.C. y artículos 262; 289 y 290 del C.P.C.; consagratorios del derecho a la aplicación por Analogía de otras normas distintas a las del Laborales cuando no existe normas laborales semejantes, y consagratorios del derecho a que los documentos públicos se presumen auténticos y sólo pueden ser objetado por tacha de falsedad a través de incidente procesales; dejándolo de aplicar debiéndolo hacerlo; como consecuencia de su falta de aplicación”.

La demostración del cargo la presenta así: “En este concepto de violación directa de la Ley que denuncio, como es la falta de aplicación, se da cuando el Juez de Segunda Instancia al tratar de desatar los derecho (sic) de la indemnización por despido injusto, solicitada en Virtud del artículo 19 del Decreto 2663 y 3743 de 1.950 adoptado por la Ley 141 de 1961 en relación al artículo 252 del C.P.C. Modificado por el art. 26 de la Ley 794 del 2.003 del C.P.C. y artículos 262; 289 y 290 del C.P.C.; los cuales no aplico (sic) al decir en la sentencia de primera y segunda instancia, a folios 253; y folio 16 y 17 del cuaderno de segunda instancia, obra consideraciones en la que consta que el patrono dio por terminado el vinculo (sic) laboral que unía a las partes.

Lo cual es evidente que la citada decisión de la empleadora merece ser desatada a la luz del artículo 19 del C.S.T. y S.S. en relación con el artículo 252; 262; 289 y 290 del C.P.C., por cuanto la norma que regula la demostración si un documento público es verdadero o falso es la tacha de falsedad a través de un trámite incidental por estar los documentos públicos respectivos de autenticidad de acuerdo al artículo 262 del C.P.C..

Ante la claridad de la preceptiva transcrita es dable la indemnización, por no haberse aplicado los mecanismos y normas de ley en el fallo recurrido siendo que la carga probatoria sobre las causales de justificación del despido corresponde al empleador y esta carga de la prueba no se puede revertir al trabajador con la violación directa de la ley al no aplicar las normas citadas y que se exponen violadas.

Y por consiguiente, lo que se impone es la condena a las pretensiones por el despido injusto, de acuerdo a nuestro Estado Social de Derecho”. LA RÉPLICA A su juicio, el discurso del recurrente y sus consideraciones de instancia corresponden a un cargo por la vía indirecta, por tratarse de aspectos puramente fácticos, pues para poder acusar la sentencia por falta de aplicación, es decir, por infracción directa, no debe existir inconformidad alguna con el análisis probatorio efectuado por el Tribunal.

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente por indebida interpretación del literal ‘A’ numeral 1 del articulo (sic) 62 y 63 del C.S.T. modificado por el articulo (sic) 7 del Dcto. 2351 de 1.965 en relación con el articulo (sic) 254 del C.S.T. y numerales 1 y 3 del articulo (sic) 256 del C.S.T. modificado por del (sic) del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el articulo 252 del C.P.L., consagratorio del derecho a que el despido debe ser daro por un justo motivo.

Norma dejada de aplicar en concordancia, debiéndolo hacerlo; como consecuencia de su interpretación errónea”. El desarrollo del cargo lo planteó en los siguientes términos literales: “En este concepto de violación directa de la Ley que denuncio, como es la interpretación errónea, se da cuando el Juez de Segunda Instancia al tratar de desatar los derechos al despido justo solicitada en la demanda en virtud del artículo 62 y 63 del C.S.T..; no la interpreto (sic) correctamente, debiéndolo hacerlo.

Ya que si el mismo en la sentencia considero (sic) y resolvió que el despido se baso (sic) en el literal “A” numeral 1 del artículo 62 y 63 del C.S.T. modificado por el articulo (sic) 7 del Dcto. 2351 de 1.965 debía tener en cuenta que este numeral en su parte Terminal exige que sea “tendientes a obtener un provecho indebido”, el cual no dependía a que el patrono otorgara este provecho indebido ya que de acuerdo a los artículos 254 del C.S.T. y numerales 1 y 3 del artículo 256 del C.S.T. modificado por del (sic) del Decreto 2351 de 1.965; la facultad para otorgar el anticipo de la cesantía, según el régimen anterior a la ley 50 de 1.990, era del Inspector del Trabajo o en su defecto el alcalde municipal, previa demostración de que va a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales del artículo 256 del C.S.T. Esta potestad de manifestar que el documento era falso, según el Ministerio de la citada es propia del Inspector de trabajo o el Alcalde Municipal y no del empleador; y menos tener la potestad de esgrimir documentos suponiendo de falso, para argumentar la causal primera del literal “A” del articulo (sic) 62 y 63 del C.S.T. modificado por el articulo (sic) 7 del Dcto. 2351 de 1.965, por ser él la persona o funcionario que a la postre da la autorización del pago parcial de la cesantía de la demandante., No es justificable que interpretara erróneamente el literal “A” numeral 1 del artículo 62 y 63 del C.S.T. modificado por el artículo 7 del Dcto. 2351 de 1965 ya que la demandante desde la fecha 1.976 -06-03 venia (sic) laborando con la demandada y estaba acogida al régimen anterior a la ley 50 de 1.990, el cual no le da la potestad al empleador de que de la autorización para el retiro de la cesantía al fondo de cesantía. Es decir que la inflación (sic) de la Ley en este cargo es independiente de los hechos, ya que estos indican claramente que el patrón no es el ente gubernamental que otorga dicha autorización de pago parcial de cesantía, por lo tanto no podría determinar él la validez o no de los documentos para autorizar o no un pago parcial sobre la cesantía. Es decir el Tribunal aplico (sic) la norma que corresponde pero le hizo producir efectos no contemplados en ella, aplicándola en forma vehemente, por que (sic) la autorización o no del pago parcial de cesantía por Ministerio de la ley le corresponde al ente gubernamental llamase (sic) Inspector de Trabajo o Alcalde Municipal y nunca al empleador, contradicción de su errónea interpretación que también se evidencia al considerar que los documentos públicos no tienen presunción de ser auténticos y esta (sic) solo de acuerdo con el articulo (sic) 252 del C.P.C. pueden ser desvirtuados por debido proceso que establece las normas siguientes a este articulado; y no al empleador como así se interpreto (sic).

Situación que nos demuestra la errónea interpretación dado por el fallador de segunda instancia a la causal primera del literal “A” del artículo 62 y 63 del C.S.T. modificado por el articulo (sic) 7 del Dcto. 2351 de 1.965. Por lo tanto esta violación directa de la ley por indebida interpretación, debe producir el quebranto del presente fallo”.

LA RÉPLICA Estima que el recurrente confunde los conceptos de violación, cuando pretende acusar por la vía directa unas presuntas violaciones de la ley originadas en el análisis del material probatorio recaudado en el proceso. Agrega que establecer si sólo el Inspector del Trabajo o el alcalde municipal son los funcionarios con la potestad de declarar la falsedad del documento presentado por un trabajador para obtener la autorización para el pago parcial de cesantía, es una cuestión que solamente puede ser resuelta a través de la vía de los hechos.

Finalmente, apunta que “la confusa argumentación del ataque nada tiene que ver con las razones expuestas por el apoderado de la actora al sustentar el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo de primer grado y que se limitaron a afirmar que a la demandante no se le había dado la oportunidad de defenderse ni de ser oída en diligencia de descargos”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer cargo exhibe la deficiencia técnica de no incluir por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente se citan normas de índole procesal y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que no guardan relación alguna con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial deba por lo menos indicar las disposiciones sustanciales transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que corresponde realizar a la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, cual aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole instrumental, así hayan sido consideradas por el fallador, no basta para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.

Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.

Importa anotar que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo no contempla el derecho del trabajador a la indemnización por despido sin justa causa, que fue reclamado en la demanda introductoria de la presente causa. Concierne dicha disposición con la conducta que debe seguir el juez del trabajo y de la seguridad social cuando se encuentre con vacíos en el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, con la ausencia de norma que contemple el caso sometido a la consideración de la judicatura.

Se refiere a los mecanismos a los que válidamente puede acudir el operador judicial para llenar las lagunas del Código Sustantivo del Trabajo, en el propósito de no llegarse, con el pretexto de deficiencias, oscuridades o insuficiencias normativas, a denegación de la justicia. No dice relación a la manera de colmar los vacíos que se presenten en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tal eventualidad tiene regulación propia en el artículo 145 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, que descarta la utilización del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo denunciado por la censura como quebrantado por el ad quem. De otra parte, no cabe duda de que la inconformidad de la demandante con el fallo de primera instancia se limitó al hecho de que el empleador no le dio la oportunidad de defenderse, ni de ser oída en descargos, con lo que se sustrajo al procedimiento administrativo contemplado en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 de la Constitución Política y 8 del Pacto de San José. Basta, para cerciorarse de ello, examinar la sustentación del recurso de apelación, cuyo tenor literal es como sigue: “SUSTENTACION DEL RECURSO “Constituyen argumentos que sustentan e! recurso de apelación los siguientes: “1.

Acuso la sentencia por la falta de aplicación del artículo 115 del ST., Modificado por el Decreto 2351 de 1.965 artículo 10, y artículos 29 de la constitución Nacional, ya que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia, y la falta de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José artículo 8, que reza “Toda persona tiene derecho a ser 1 oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial establecida por la ley, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro 4 carácter.” “2.

Mediante demanda laboral impetrada ante el Juzgado séptimo laboral de esta ciudad a través de apoderado judicial, la señora ALEN DEL SOCORRO DEAZ SOLANO, en la que pretende en forma por demás justa, se condene al banco al reintegro, con las ¡ mismas condiciones de empleo en que gozaba y al pago de los salarios j convencionales y legales dejados de recibir y en su defecto los que la ley establece teniendo en cuenta que la demandante fue despedida con mas de 25 aÑos de estar de servicio activo en forma interrumpida siendo despedida por la entidad demandada de manera Unilateral, sin previo aviso y sin justa causa.

“3. Manifiesta el artículo 115 del C.S.T, subrogado por el decreto ley 2351 del 65, artículo 10: Que antes de aplicar una sanción, el patrono, debe dar oportunidad al trabajador de ser oído con la representación de dos directivos sindicales, a que éste pertenece. No producirá efecto alguno la decisión que se imponga pretermitiendo éste trámite, en el mismo sentido se manifiesta el Decreto reglamentario 1376 de 1.976, artículo 6to: Antes de aplicarse una sanción el patrono debe oír al trabajador inculpado, directamente y si este es sindicalizado, deberá estar asistido por dos restantes de la organización sindical.

“4. La entidad demandada se sustrajo al procedimiento administrativo contemplado en el artículo 115 del C.S.T, articulo 29 de la Constitución nacional, artículo 8vo. Del Pacto de San José. - Acuso esta providencia, porque la considero violadora al estado social de derecho, concretamente a los artículos 115 del C.S. del Trabajo, 29 de la C. Nacional y art. 8 del Pacto de Sari José, ya que mi poderdante, no se le dio la oportunidad de defenderse, ni de ser oída en descargos, como lo estipulan las normas antes referidas.

Por las anteriores razones, esta Alta Corporación debe revocar la providencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, conforme a lo relacionado anteriormente, condenando a la entidad demandada, al reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba la señora ALIN DEL SOCORRO DIAZ SOLANO, con el pago de los salarios convencionales y legales, dejada de recibir, desde la fecha de retiro hasta la fecha de reintegro”.

Así lo entendió el ad quem, cuando advirtió: “En el caso sub judice el problema jurídico gravita en determinar sí la demandante fue despedida con violación al mandato convencional”. De tal suerte que el Tribunal no estudió si se comprobó el motivo invocado para la ruptura del contrato de trabajo, porque ello no fue materia del recurso de apelación. Esta inferencia no la controvierte el cargo y, con todo, se corresponde con el texto del escrito que registra la interposición y sustentación del recurso de apelación. Significa lo expresado que el recurso de casación no era el escenario apropiado para que la demandante planteara cuestiones que dejó por fuera del marco de la apelación y que al juez de segundo grado no le era dable examinar y definir, sin quebranto del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente, en lo que constituyó el argumento fundamental de la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la absolución contenida en la de primer grado, el Tribunal puntualizó: “ 7. En consideración a lo anterior, resulta obvio que el procedimiento estipulado en la norma convencional sólo estaba contemplado para el evento de sanciones disciplinarias y como quiera que desde vieja data nuestra Honorable Corte Suprema ha venido sosteniendo que el despido no es una sanción disciplinaria sino el ejercicio de una facultad que la ley concede al patrono en la letra h) del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, no resultaba necesario agotarlo.

“8. Luego entonces, no cabe duda que (sic) el Banco Popular, ante la falta grave cometida por la actora, estaba ampliamente facultado para finiquitar la relación laboral, sin que incurriera por tal medida, en violación de las normas convencionales que amparaban a la accionante”. La censura no formuló reparo alguno contra tal argumento, que, se repite, se erigió en la columna vertebral del fallo gravado, de manera que éste tiene vocación de mantenerse incólume, merced a la presunción de acierto y legalidad con la que llega al ambiente de la casación. Recuerda la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el proceso ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón, en virtud de que su actividad, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 21 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió ALÍN DEL SOCORRO DÍAZ SOLANO contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 17