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34483(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 34483 JHON EDUARD BELTRÁN BARRERA Casación No 34483 JHON EDUARD BELTRÁN BARRERA Proceso n.º 34483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.293 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON EDUARD BELTRÁN BARRERA, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El fallador de primer grado, narró la cuestión fáctica así: “…se tiene que para el 25 de diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas, en el apartamento 406 del Conjunto Residencial San Jerónimo, ubicado en la calle 8 Sur No 8-89, JHON EDUARD BELTRÁN BARRERA atentó de manera injustificada contra la humanidad de Jonathan Waldurraga, empleando para ello un arma blanca y causándole con ella varias heridas que por poco le causan la muerte. 2.

El 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía imputó a JHON EDUARD BELTRÁN BARRERA el delito de tentativa de homicidio, que este no aceptó, y el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia. 3. La Fiscalía 13 Seccional presentó escrito de acusación el 24 de abril siguiente. 4.

Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, dictó sentencia absolutoria a favor de JHON EDUARD BELTRÁN BARRERA, el 8 de agosto de 2008. 5. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, revocó la decisión del A quo y en su lugar condenó a BELTRÁN BARRERA, como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa, a la pena de ciento seis (106) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le impuso el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. LA DEMANDA Cargo único. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el defensor del procesado acusa la sentencia por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, en cuanto considera que el Tribunal vulneró los planteamientos de la lógica en lo referente al principio fundamental de no contradicción, pues una cosa no puede ser explicada de dos maneras distintas.

Aduce que en el análisis del conjunto probatorio, el fallador le otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima Jonathan Waldurraga, pero más adelante señaló que los hechos no pudieron suceder como los narró dicho deponente, fragmentando el relato y deduciendo de él consecuencias distintas a la realidad. Está probado que el supuesto ofendido agredió al presunto ofensor con tres cabezazos y con un puñal que llevaba en la mano, pero como estrategia defensiva pretende hacer ver que él fue el violentado y que el agresor no es otro que el condenado, “y el Tribunal, inocente, cae en esa celada”, pues la conclusión adoptada con base en esa prueba es contraevidente, en cuanto dedujo hechos que, de acuerdo a la sana crítica, no podrían darse por acreditados.

De otra parte, se tienen dos versiones muy distintas de una misma escena de los hechos, pues según el juez colegiado, sólo participaron dos personas, víctima y victimario. Pero Darwin Steven, en su versión, ubica al menos cinco personas en el lugar de los sucesos, y por ello, razón le asiste al fallador de primer grado al afirmar que no hay nada claro en el acontecer fáctico, contrastado con el acervo probatorio debatido.

Si el Ad quem hubiese aplicado las reglas de la sana crítica respecto de la lógica, habría confirmado la decisión de A quo, al concluir que la reconstrucción fáctica está incompleta y que, según enseña la experiencia, una persona que es agredida-JHON EDUARD- de entrada con tres cabezazos y una puñalada adicional en su brazo, mal podría estar en condiciones de asestar una puñalada en el pecho a su contrincante y, menos aún, seguirlo por el pasillo y propinarle cinco cuchilladas más por la espalda.

La cabeza es un arma idónea para causar grave daño en la integridad física de un oponente, el que se aumenta con la lesión con arma blanca. Si el Tribunal estuviese en condiciones de soportar esa tesis, se estaría entonces frente a una persona agredida –JONATHAN-con arma blanca, en siete oportunidades, una de ellas, en la región precordial, otra en el abdomen y cinco más en su espalda, tampoco sería posible que pudiera haber atacado a su agresor, quien no le dio tiempo de nada y procedió a apuñalarlo sin ninguna consideración. De esa manera, una misma situación fáctica mal podría llegar a tener ocurrencia de dos formas tan diversas como las que se ofrecen para el estudio, y si algo queda latente, es que no existe certeza que JHON EDUARD BELTRÁN BARRERA fue quien agredió físicamente a Jonathan Waldurraga, conforme a los requerimientos de los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita se case el fallo recurrido y, en su lugar, se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque el recurrente no acredita la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en la formulación del único cargo no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, pues aún cuando acierta en la selección de la causal, no ocurre lo mismo al tratar de desarrollarla, en tanto no evidencia los desaciertos que le atribuye al sentenciador.

Y, si bien la Sala puede superar los defectos del libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 inciso 3º, tal eventualidad no se presenta en esta ocasión. 2. De la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala se observa, además de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco le asiste razón el recurrente en la formulación de su disenso. 2.1.

Los fundamentos de la censura que por falso raciocinio le atribuye al Tribunal, no están orientados a demostrar la infracción de las reglas de la sana crítica, en cuanto no enfrenta la totalidad del conjunto probatorio que soporta la decisión recurrida, ni acredita la trascendencia del error, indicando cómo se debieron apreciar las pruebas objeto de reproche y las razones por las cuales el sentido del fallo habría sido sustancialmente opuesto.

En su lugar, optó por presentar su criterio particular, dejando de lado la estimación material del juzgador para intentar demostrar que se debe absolver a su representado por duda, como lo hizo el fallador de primer grado, cuando en realidad el error se acredita comprobando la grotesca contradicción entre la valoración efectuada por el juzgador y los parámetros de apreciación probatoria.

En franco desconocimiento de esas premisas, el demandante desatiende la estructura lógica de la decisión condenatoria y se da a la tarea de criticar las conclusiones del Tribunal, pero aludiendo a ellas de manera fraccionada para calificarlas como contrarias a la lógica y a la experiencia, cuando en sede de casación, la simple diferencia de criterios no comporta motivo suficiente para desarticular la presunción de acierto y legalidad y menos aún por la vía del falso raciocinio, cuyo objetivo no radica en plantear una solución al caso distinta a la contenida en la sentencia, sino en demostrar la manera como el juzgador, al momento de valorar determinadas pruebas, quebrantó los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o la reglas de la experiencia. Razones de método y lógica aconsejan que en sede de casación se estructuren las censuras a partir de la demostración de reales y trascendentes errores de juicio o de procedimiento, conforme a las pautas técnicas atinentes a las distintas causales, porque el solo señalamiento de irregularidades intrascendentes o la simple oposición de criterios no sirve como fundamento para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo. 2.2.

En el fondo del asunto tampoco le asiste razón al demandante, quien en su intento por demostrar los aludidos errores de apreciación probatoria, faltó al deber de confrontar los términos lógicos que soportan la decisión del Ad quem, y por ello se advierte que su inconformidad radica en la manera como encontró demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de su representado BELTRÁN BARRERA, en el delito por el cual fue acusado, pues aparte de sus enunciados, no esgrimió argumentos adicionales que determinaran la incidencia de sus reproches en el fallo censurado.

Al respecto se constata que, contrario al fallador de primer grado, la Colegiatura advirtió en el expediente la existencia de elementos de juicio suficientes, que brindan el conocimiento, más allá de toda duda, no sólo de la conducta punible, sino de la responsabilidad del procesado. Para demostrarlo, recuerda que durante el juicio oral se escuchó el testimonio de los galenos que dieron cuenta de las heridas que presentaba Jonathan Waldurraga Gómez para la fecha de los hechos y posteriormente, cuando se le dictaminó una incapacidad provisional de cuarenta (40) días.

Luego de contrastar el contenido de los relatos suministrados por el ofendido, Jonathan Waldurraga Gómez, su acompañante Darwin Steven Gómez y el del propio JHON EDUARD BELTRÁN BARRERA, dedujo que los únicos intervinientes en la escena fueron Jonathan y JHON EDUARD, porque encontró que el dicho del ofendido es coherente con la realidad de los hechos y no lo desmintió ni siquiera el mismo acusado, en cuanto a que el único contacto físico y visual lo sostuvo con Jonathan, quien llegó airado a su apartamento, y así lo ratificó su acompañante Darwin Steven Gómez, al señalar que JHON EDUARD fue la persona que abrió la puerta del apartamento.} Consecuente con ello, apuntó: En efecto, ninguna confusión puede plantearse respecto de la forma como se desencadenaron los hechos, cuando Jonathan, Darwin y el propio JHON EDUARD, coinciden en sostener que el único contacto directo, físico y visual existió entre el primero y el último; es más, aún cuando pueda resultar inverosímil el dicho de Jonathan en el sentido de que cuando arribó al apartamento, sin mediar palabra, le dio tres cabezazos al acusado – Record 37:14-, lo cual no sólo no se demostró sino que tampoco lo advirtió el supuesto agredido, con todo, lo cierto es que la reacción de BELTRÁN BARRERA fue a todas luces homicida, emergiendo, con firmeza, el grado de responsabilidad que le asiste a título de autor del punible por el que fue formulada la acusación. Frente a ese contexto, lo único que exterioriza el demandante, como supuesto que desconoce el principio lógico de no contradicción, es que el fallador le otorgó plena credibilidad al testimonio de Jonathan Waldurraga, pero luego señaló que los hechos no pudieron suceder como los narró dicho deponente, con lo cual fragmentó su relato y dedujo consecuencias distintas a la realidad.

Esas genéricas manifestaciones, carentes por completo de respaldo, conducen a recordar que en la tarea de valorar la prueba testimonial, el juzgador no está obligado a aceptarlo o rechazarlo en su integridad; bien puede acoger aquella parte del relato que, comparado con el conjunto probatorio, le permita arribar a la verdad de lo que pretenda establecer.

Por ello, cuando afirma la Colegiatura que algún sector del relato suministrado por la víctima, puede resultar inverosímil, ello no significa que se esté contradiciendo sus juicios precedentes y, menos aún, que esté vulnerando los criterios de apreciación racional de la prueba. El casacionista, con sus planteamientos, pretende revivir un debate superado en las instancias, antes que destacar la existencia de una situación anómala en el fallo a consecuencia del error de apreciación que pregona, como cuando insiste que la víctima agredió a su defendido con tres cabezazos y con un puñal que llevaba en la mano, y que por tanto, mal podía estar en condiciones de asestar una puñalada en el pecho a su contrincante y, menos aún, propinarle cinco cuchilladas más por la espalda.

Al respecto se debe destacar que otra, muy distinta, es la percepción del Tribunal, según se deriva de los siguientes razonamientos: Para el Tribunal, no es de recibo la duda planteada en la sentencia de primer grado, en el sentido de que se desconoce quién hirió tanto al acusado como a la víctima o, cuál de los testimonios es convincente, porque lo que destaca la prueba testimonial de Jonathan y Darwin Steven, es que cuando el primero llegó enojado al apartamento 406, JHON EDUARD lo recibió con una puñalada en el pecho, muy a pesar de que este esgrima que aquél llegó enojado al apartamento 406, JHON EDUARD lo recibió con un puñal en la mano dispuesto a agredirlo, como en efecto pudo suceder con base en el reconocimiento médico que le fuere practicado, el cual refiere herida con arma blanca a la altura del brazo y antebrazo, es decir, ningún asomo de duda, queda, que víctima y victimario se enfrentaron recíprocamente, pero, en todo caso, Jonathan fue quien llevó la peor parte porque el lance hecho por BELTRÁN BARRERA, fue certero y al pecho tal y como lo sostuvo el lesionado en el juicio oral, al señalar “el se me manda de una y me pega en el pecho” –Record 51:20, herida principal y grave que de no recibir atención médica oportuna hubiera causado su deceso.

Adicionalmente, explicó en detalle las razones por las cuales no creyó en el dicho del procesado: Frente a tan contundentes y reveladores testimonios que obran en contra de BELTRÁN BARRERA, no puede darse credibilidad a la fantástica excusa de éste, en el sentido de que justo al momento en que Jonathan fue herido mortalmente en el pecho perdió el conocimiento por la herida que sufrió en el brazo, porque la misma no fue de considerable aflicción como para terminar tendido en el piso, como si quedó Jonathan luego de que fue víctima de las puñaladas mortales en su integridad física, es decir, JHON EDUARD miente en sus descargos.

Y ello, lógicamente lo hace en procura de eximir su responsabilidad como autor del punible enrostrado, porque como se sabe, nadie miente sin un fin específico como es en el presente caso, tratar de pasar de agresor a agredido y ajeno a la escena criminal con el único fin de justificar su comportamiento homicida en contra de la víctima, pues no es usual que una persona que recibe una herida en el brazo se desmaye, como lo afirma – Record 06:18-, en momentos en que aquella, en el mismo concomitante instante recibe puñaladas en el pecho, abdomen y espalda que comprometen seriamente su vida.

De ser cierta su exculpación, en el sentido de que se desmayó, dicha situación la hubiera percibido su hermana Martha Castiblanco quien estaba colocando la música en el apartamento donde departían la fiesta de navidad, pero muy por el contrario, aquella sostiene que se percató que golpearon la puerta, que no puso cuidado quién era – Record 27:41 -, y que cuando salió, su hermano JHON EDUARD estaba herido, no desmayado, - Record 26:55-, luego es claro que su propia hermana desmiente tal aserto, evidenciándose la mentira utilizada para eximirse de la responsabilidad que le es atribuible en grado de autor del atentado criminal (…). 3.

El recurrente evade por completo los juicios del sentenciador y, en procura de obtener que la Corte evalúe nuevamente el acervo probatorio, insiste que no hay certeza de la responsabilidad de su representado, pero sin demostrar un error trascendente, que evidencie el distanciamiento entre el fallo impugnado y la normatividad llamada a regular el caso.

Además, de la lectura del fallo recurrido se constata que las discrepancias que el demandante postula a lo largo del libelo, fueron desvirtuadas por la Colegiatura y ahora no puede venir a ventilarlas nuevamente para sacar avante la tesis de la duda probatoria, máxime cuando en ese intento incurre en el desafuero de alegar como en las instancias, pues no se ocupa de confrontar las pruebas que soportan la decisión cuestionada, sino que se remite a la simple expresión de sus opiniones en cuanto a la forma como se debió resolver el asunto. 4.

Para finalizar, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fls 8 y 9 C. Tribunal. � Cfr fl 14. � Cfr fl 16. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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