SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34481 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34481 Acta N° 75 Bogotá D. C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 18 de septiembre de 2007, en el proceso adelantado por RICARDO LEON GONZALEZ MEDINA contra BBVA BANCO GANADERO S.A..
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1° de junio de 1970 y el 31 de octubre de 2000, el cual terminó por mutuo consentimiento de las partes, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de la cesantía dejada de consignar en el respectivo fondo de cesantías, primas extralegales es de vacaciones y antigüedad, indexación, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria e intereses de mora.
Como sustento de las anteriores peticiones, argumentó que laboró con la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1° de junio de 1970 al 31 de octubre de 2000; que la demandada el 21 de enero de 1992 le propuso el cambio de régimen de cesantía, a fin de que se pasara al nuevo sistema establecido en la Ley 50 de 1990, oferta que aceptó con la comunicación del 5 de febrero de igual año; que la accionada debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 99 de la citada ley, no consignó en el respectivo fondo de cesantías, el valor de esta prestación social correspondiente a los años 1992 a 1999; que la cesantía de la fracción del 2000, que le fue cancelada a la ruptura de la relación laboral, se liquidó de manera incompleta; que se generó la sanción por el no depósito oportuno de las mencionadas cesantías, equivalente a un día del último salario devengado, por cada uno que transcurra hasta cuando se cubran totalmente, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas; y que tampoco le fueron satisfechas en debida forma, las primas extralegales de vacaciones y antigüedad, en virtud de que no se tuvo en cuenta para su liquidación el salario mensual realmente devengado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda por conducto de apoderada judicial, se opuso al éxito de las pretensiones, declaraciones y condenas; respecto de los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, la propuesta para el cambio de régimen de cesantía, la aceptación por parte del trabajador de tal oferta, así como el pago de prestaciones extralegales, y frente a los demás manifestó que no eran ciertos; y propuso como excepción previa la de prescripción que en la primera audiencia de trámite se declaró probada parcialmente, y las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cosa juzgada, falta de causa para pedir, buena fe, pago, la genérica, al igual que nuevamente la de prescripción. Alegó en su defensa que el contrato de trabajo del demandante finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, quienes suscribieron conciliación laboral el 31 de octubre de 2000, donde el trabajador recibió una bonificación de ciento cinco millones de pesos; que la prima de vacaciones no constituye salario por ser una pago accesorio a las vacaciones, y que la prima de antigüedad se creó como una gratificación dada a los trabajadores por mera liberalidad y por tanto tampoco tiene incidencia salarial; que al actor se le consignó y pagó la totalidad de las cesantías causadas durante la vigencia y a la terminación del vínculo contractual; y que cualquier diferencia o controversia que se pudiera derivar de la relación laboral, como son los aspectos que aquí se debaten, quedaron definidos con la conciliación celebrada que hizo tránsito a cosa juzgada, a más que los derechos demandados se encuentran prescritos.
Con proveído calendado 15 de diciembre de 2003, el Juez de conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, le reconoció personería a la procuradora judicial de la sociedad demandada y tuvo por contestada la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con sentencia que data del 14 de abril de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada, y como consecuencia de ello, absolvió a ésta de todas las pretensiones impetradas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 18 de septiembre de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, y condenó en costas de la alzada al impugnante. El ad-quem luego de verificar la existencia del contrato de trabajo que ligó a las partes, que tuvo vigencia del 1° de junio de 1970 al 31 de octubre de 2000, al igual que el sueldo básico mensual devengado por el demandante en cuantía de $2.259.500,oo, coligió del texto del acta de conciliación No. 615 que suscribieron los contendientes a la finalización de la relación laboral ante el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 74 a 76 del cuaderno principal, que “todas y cada una de las peticiones materia del presente proceso quedaron conciliadas con el pago de la suma de $103.198.411,01”, cuya cancelación se incluyó en la liquidación final prestaciones sociales de folio 73 ibídem.
Sostuvo que dicho acuerdo conciliatorio era válido, habida cuenta que no se acreditó en el proceso algún vicio del consentimiento del actor a la terminación del nexo laboral que lo fue por mutuo consentimiento, para lo cual reprodujo lo dicho por la Corte en sentencias del 21 de junio de 1982 sin indicar su radicación y el 27 de octubre de 1997 radicado 22501, sobre la legalidad de la renuncia negociada a cambio de una bonificación y las ofertas de planes de retiro con la consecuente aceptación del trabajador.
Finalmente estimó que en la presente causa, la conciliación celebrada surtió efectos de cosa juzgada, y al respecto textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “(…..) Así las cosas, si en el asunto presente el demandante estimaba que no estaba de acuerdo en conciliar alguno de los conceptos que se expresaron en la diligencia de conciliación, debió dejar plasmada en esa diligencia su inconformidad, es decir, que no conciliaba “x” ó”y” aspecto.
Quiere decir entonces lo anterior que, lo aducido en el presente proceso por la parte demandante no guarda relación con lo acordado por las partes en esa diligencia que se entiende como desarrollo del principio de autonomía de la voluntad de las partes y que surte los efectos propios de cosa juzgada que la ley ha impartido a la conciliación antes del proceso y dentro del mismo (Art. 22 y 78 del C.P.L.).
Por ello, plasmada en esa acta la voluntad conjunta de las partes, no puede pretender válidamente el actor, el retractarse y desconocer los efectos de la cosa juzgada, por vicios del consentimiento que no acreditó en el proceso, a saber: error, fuerza o dolo en los términos del art. 1508 y ss del CC., en la firma de dicha conciliación que por lo tanto surte los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable.
Conforme a lo anterior, al declarar el actor en la conciliación a paz y salvo al patrono, se concluye, que esa manifestación comprendió todas y cada una de las peticiones materia del presente proceso, al derivarse la presente acción del contrato de trabajo cuyos aspectos en controversia fue materia de conciliación, lo que hace imperativo el confirmar la sentencia consultada, que declaró probada la excepción de Cosa Juzgada.
Dados los resultados del proceso no procede el estudio de las demás excepciones propuestas por la demandada”. V. RECURSO DE CASACION: La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar disponga “ que se de por no contestada la demanda por carencia de poder y se adelante el proceso en contumacia, por haberse notificado por conducta concluyente de la profesional del derecho que irregularmente se hizo presente en el proceso asumiéndose impropiamente, como apoderada de la demandada, para que, hecho lo anterior termine el mismo con sentencia en que se hagan prosperar las pretensiones de la demanda, por estar fundada en las pruebas aportadas por el actor y tener suficientes fundamentos jurídicos.
En materia de Costas se dispondrá lo concerniente conforme a la Ley” (Resalta la Sala). Con ese propósito se fundó en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica, que a continuación se estudiará. VI. UNICO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “1, 17, 25, 26, 29, 31, 33, 39, 53, 85, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235 de la Constitución Política; artículos 25, 30, 31, 48, 49, 51, 60, 71, 72, 74, 115 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículos 63, 67, 97 modificado por 46 artículo 1° Decreto 2282/89, 145, 174, 175, 187, 330 y 344 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 18, 19, 20 modificatorio del Artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con 315 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 29 de la ley 794/03 y 35 de la Ley 712 de 2001 y el Artículo 1757 del Código Civil”, lo cual como violación de medio condujo a la trasgresión de los artículos “1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23, modificado por el artículo 1 de la ley 50/90, 27, 37, 45, 54, 55, 186, 187, 189, 190, 249, 250, 251, 253, 254, 306, 307 y 308 del Código Sustantivo de Trabajo;
Artículos 98, 99 y 101 de la ley 50/90; Artículos 1 y 2 de la Ley 995 de 2005 y artículo 8 del Decreto 617/54”. Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos y evidentes: “1. Uno de los yerros protuberantes y manifiestos en que incurre la Sentencia impugnada consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que quien figuró como apoderado de la demandada tenía poder para cumplir el cometido de su representación y defensa en el proceso ordinario laboral instaurado por Ricardo León González Medina contra B.B.V.A. Banco Ganadero. 2.
En no dar por demostrado, estándolo, que el abogado que se notificó de la demanda y consecuencialmente la contestó, carecía de poder para cumplir el cometido de su representación y defensa en el proceso ordinario laboral instaurado por Ricardo León González Medina contra B.B.V.A. Banco Ganadero. 3. En dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado contestó en debida forma la demanda incoada por la parte actora. 4.
En no dar por demostrado, estándolo, que el demandado no contestó el libelo demandatorio toda vez que el apoderado que suscribió la prenombrada contestación carecía de poder para el efecto. 5. En no dar por demostrado, estándolo, que el apoderado especial designado para intervenir en representación de la demandada fue notificado por conducta concluyente. 6.
En dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado especial designado para intervenir en representación de la demandada no fue notificado por conducta concluyente. 7. En dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, sin haber contestado la demanda, interpuso en debida forma la excepción previa de prescripción y la perentoria de cosa juzgada. 8.
En no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no interpuso en debida forma la excepción previa de prescripción y la perentoria de cosa juzgada. 9. En dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora y la demandada suscribieron una conciliación extraprocesal que hizo tránsito a cosa juzgada. 10. En no dar por demostrado, estándolo, que la parte actora y la demandada no suscribieron una conciliación extraprocesal que hizo tránsito a cosa juzgada”.
Relacionó como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes: “1. El poder para actuar presentado por la abogada visible a folio 39 deI expediente. 2. El documento contentivo de la pretendida contestación de la demanda visible a folios 44 – 69 del expediente. 3. El Documento contentivo de la Conciliación Extraprocesal, visible a folio 75 y 76 del expediente, que no fue aportado legalmente a los autos. 4.
La documental ofrecida por la parte demandada como pruebas en la falente contestación de la demanda que obran a folio 70 a 711 del expediente”. Y como pruebas dejadas de apreciar: “1. La Demanda introductoria, visible a folios 2 – 13 del expediente. 2. La prueba documental ofrecida con la demanda introductoria, visible a folio 14 a 31, 77, 78, 79 y 80 del expediente, que acredita los supuestos fácticos de las pretensiones de la demanda. 3.
La escritura pública No. 11217 de la Notaria 29 del Circulo de Notarios de Bogotá, mediante la cual se le confirió a la abogada que actúa en el proceso, suponiéndose como apoderada de la demandada, poder para varias gestiones entre ellas las de notificarse pero no la representar a la entidad en juicio. Visible a folio 714 del Expediente”.
Para la demostración del cargo, el censor advirtió que acude a la llamada “violación de medio”, por cuanto está denunciando la violación de normas procesales que conlleva al quebrantamiento de los preceptos sustanciales. Señaló que los errores de hecho endilgados se hacen derivar de la circunstancia de que el Tribunal tuvo en cuenta la respuesta a la demanda inicial que dio la entidad convocada al proceso, cuando la profesional del derecho que presentó tal contestación “carecía absolutamente de poder para notificarse de la demanda, como efectivamente lo hizo y menos aún para proceder a darle contestación a la misma”, si se tiene en cuenta que el poder que exhibió y adjuntó al expediente se refiere a otro demandante y radicación. Expresó que lo anterior produjo otros errores “IURIS FACTI IN IUDICANDO”, igualmente protuberantes y evidentes, consistentes en haber dado por contestada la demanda, cuya inexistencia por la falta de poder, impide que el ad quem pudiera pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada con base en la prueba de la conciliación extraprocesal en que se soportó la decisión impugnada, la cual “se encontraba carente de los requisitos de producción, aducción y consecuencialmente de valoración”, por haber sido pedida en el cuestionado libelo contestatorio de la demanda, sin que sea dable predicar el principio de la necesidad de la prueba preceptuado en el artículo 174 del C. P. Civil que se contrae a que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Manifestó que los errores de hecho propuestos, llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente las normas que consagran los principios generales de la prueba judicial, entre ellos el previsto en el citado artículo 174 del C. P. C., el de la eficacia jurídica de la prueba artículos 175 C.P.C. y 51 C.P.T. y S.S., el de la unidad y comunidad de la prueba artículos 187 y 344 del C.P.C., los de lealtad, probidad y veracidad de la prueba artículos 49 del C.P.T. y de la S.S., y el de la nulidad de la prueba por violación del debido proceso artículo 29 de la Constitución Política.
Sustentó que en el sub lite se está “recaudando un material probatorio constitucional y legalmente nulo como es el caso de la prueba de la conciliación extraprocesal fundante de la excepción de cosa juzgada, la que no es dable absolutamente tenerla en cuenta ni valorarla, de acuerdo con lo expresado supra”, en la medida que “Al no existir la contestación de la demanda tales pruebas no tienen vocación de existir en el proceso y en lógica consecuencia no pueden ser valoradas como se expresó supra; por lo tanto fueron erróneamente apreciadas”.
Frente a la demanda introductoria esgrimió que el Juez de apelaciones no la apreció, porque de haberlo hecho habría dado prosperidad a las pretensiones incoadas que se encuentran apoyadas en las pruebas aportadas por el demandante, además que “de acuerdo con el Art. 18 Parágrafo 2 de la Ley 712 de 2001 la no contestación de la demanda se tendrá como indicio grave en contra del demandado”.
Así mismo, dijo que el ad quem dejó de apreciar el poder especial que le fue otorgado a la abogada de la accionada por escritura pública y que se allegó en la etapa o audiencia de conciliación, donde se facultó a la mencionada profesional para notificarse de acciones judiciales, más no para representar a la entidad en esta específica causa, en la que operó la notificación de la parte demandada por conducta concluyente en los términos del artículo 330 del C.P.C., debiendo los Juzgadores de instancia en derecho “actuar en contumancia” impulsando de manera oficiosa y con celeridad la actuación procesal.
Agregó que “El Ad – quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores Facti In Iudicando, que se expresaron supra. Pero además no tuvo en cuenta la conducta y el comportamiento procesal del demandado que se destacaron, ni se pronunció calificando sus inconductas ni habiéndoles producir los consecuenciales efectos legales”.
Por último, se refirió a las normas constitucionales y sustanciales que en su sentir se quebrantaron con la violación de medio planteada, y concluyó diciendo que los yerros fácticos enrostrados llevaron al Tribunal a negar las peticiones demandadas declarando probada la excepción de cosa juzgada, cuando debió acceder a ellas en su integridad y específicamente en la forma expresada en el alcance de la impugnación. VII.
REPLICA A su turno la réplica solicitó de la Corte desestimar la acusación, por cuanto presenta defectos de técnica que impiden el estudio de fondo de la acusación, cuales son: que en el alcance de la impugnación se solicita una serie de actos procesales que tienden a retrotraer el proceso al momento de la contestación de la demanda, sin que aparezca formulada expresamente ninguna nulidad; que en la proposición jurídica se citan como violadas un número considerable de normas en forma incoherente, y muchas de ellas no fueron tenidas en cuenta ni aplicadas por el Tribunal, como tampoco tienen relación o nexo alguno con lo analizado en la decisión censurada, y así mismo se dejó de denunciar el artículo 332 del C. P. Civil que consagra la figura jurídica de la cosa juzgada; que lo planteado como errores de hecho no ostenta ese carácter, dado que se contrae a situaciones que debieron ventilarse en el trámite de las instancias y a las que el fallador de alzada no hizo ninguna referencia, y por consiguiente no era dable atribuirle yerros fácticos respecto de conclusiones que nunca adoptó; que lo expuesto en torno al acta de conciliación es más jurídico que fáctico, dado que no se cuestiona su contenido sino la validez de la prueba, alegación que resulta inadmisible por la vía escogida; que la demanda introductoria que se acusó como inestimada, sí fue apreciada por el Juzgador de alzada e incluso transcribió apartes de la misma; que el cargo desde el punto de vista fáctico carece de explicación, pues no muestra la relación que debe existir entre el error probatorio y lo decidido en contra del actor; que la censura efectuó consideraciones que son propias pero de un alegato de instancia; que al no estarse atacando el verdadero contenido de la sentencia impugnada, quedaron libre de cuestionamiento las inferencias fácticas de la Colegiatura; que sí lo que busca el recurrente con el recurso extraordinario es la nulidad a partir del acto de respuesta a la demanda, ello se erige como una solicitud improcedente y extemporánea, además inconsistente al pretender “que se tenga por notificado el auto admisorio de la demanda pero que no se tenga por contestada la demanda, cuando uno y otro acto procesal se adelantaron con base en el mismo poder, y naturalmente, por medio de la misma persona, dicotomía imposible de aceptar pero que evidencia una conducta dual de la parte actora para que se tengan por válidos los actos que le interesan y por no válidos los que lo afectan”, cuando lo cierto es que no hay carencia de poder sino una equivocación al citar la referencia del proceso, lo que quedó subsanado por no haberse impugnado este puntual aspecto oportunamente y estar saneada la actuación. De otro lado, añadió que el Tribunal apreció correctamente las pruebas en que se soportó, toda vez que el acta de conciliación muestra que efectivamente existió un acuerdo conciliatorio entre las partes sobre la terminación del contrato y cualquier elemento o acreencia que pudiera derivarse del mismo, motivo por el cual el trabajador declaró a paz y salvo a su empleador por todo concepto, sin que pueda existir ninguna duda que ese arreglo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte del opositor falencias de orden técnico, encuentra la Sala que efectivamente el cargo planteado exhibe severos defectos de técnica, que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden sintetizar así: 1.- Observa la Sala que la censura en el alcance de la impugnación, que en casación viene a constituir el petitum de la demanda, eleva una solicitud improcedente consistente en que una vez infirmado el fallo recurrido, la Corte actuando como Tribunal de instancia “de por no contestada la demanda por carencia de poder y se adelante el proceso en contumacia, por haberse notificado por conducta concluyente de la profesional del derecho que irregularmente se hizo presente en el proceso asumiéndose impropiamente, como apoderada de la demandada”, lo que se traduce a dejar sin efecto la actuación surtida a partir del acto de respuesta de la demanda inicial, que implica decretar una nulidad procesal.
Ciertamente, el pedimento de que se corrija una nulidad que supuestamente se presentó en el transcurso de las instancias, con fundamento en que la procuradora judicial de la parte accionada venía actuando con un poder que se otorgó de manera anómala, hace que la formulación del alcance de la impugnación sea técnicamente defectuoso, habida consideración que a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral.
En tales condiciones, la Corte no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, esto es, para el caso retrotraer la actuación para proceder a adelantar el proceso en los términos solicitados por el censor, que trae consigo como se expresó una nulidad del orden procedimental, máxime que en sede de casación esta Corporación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia. Frente al tema, es conveniente traer a colación lo expresado por la Corte en un caso análogo, en sentencia que data del 24 de julio de 2007 radicado 28412, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, donde se puntualizó: “(….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.
Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo.
Así lo dijo la Corte en decisión posterior a las que cita la censura, en la que advirtió que cualquier pronunciamiento anterior debe entenderse modificado o corregido. Se trata del criterio contenido en la sentencia de casación emitida en el proceso ordinario laboral de Carlos Orlando Sánchez Parra contra el Banco Cafetero, Bancafé, de 13 de diciembre de 2006 (Radicado 23673) en la cual se dijo: “Por otra parte, debe tenerse en cuenta que como se explicó por la Sala en la sentencia arriba memorada y lo pone de presente el propio recurrente, “en cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral” “Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.
Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: " " " " ". Cumple observar que, a pesar del propósito que expresaran los redactores del Código de Procedimiento de sustraer la casación de las cuestiones procesales, la Corte la ha admitido por su íntima relación con el derecho sustancial en varios temas en que se cuestiona la decisión judicial por la violación de una norma procesal.
Pero aquí la cuestión está en que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla. Temas como la incongruencia, la falta de consonancia, la sustentación de la apelación son ejemplos que ilustran la posición de la Sala sobre la violación de medio (de la norma procesal a la sustancial) que no conducen a la nulidad del proceso, pero que tienen relación directa con el derecho sustancial.
También el fallo inhibitorio pudo ser examinado en casación cuando el legislador dejó de referirse a las sentencias de fondo (como objeto del recurso), pues la referencia general a las “sentencias” en las reformas al artículo 86 del Código le permitieron a la Corporación declarar que el fallo inhibitorio también es sentencia y que la impugnación procede en doble vía aunque subyace la inicial violación de una norma procesal.
Tal posición jurisprudencial mantiene vigencia. De acuerdo con lo expuesto antes de la observación, la Corte declara ineficaz el cargo en cuanto al doble propósito que el recurrente expresa en el alcance de la impugnación”. (Resalta la Sala). 2.- Lo que en el cargo se denomina como “ERRORES DE HECHO”, relacionados con la falta de legitimación adjetiva de quien a nombre de la entidad demandada, se notificó del auto admisorio de la demanda introductoria y dio contestación a la misma, basada en la supuesta carencia de poder para el momento en que se trabó la litis, que presupone en sentir del recurrente la inexistencia de respuesta al libelo demandatorio en debida forma, la notificación por conducta concluyente y la no interposición en tiempo de las excepciones de prescripción y cosa juzgada; antes que errores de hecho surgidos de la apreciación errónea o inestimación de una prueba calificada, comportan son defectos o irregularidades procedimentales orientados como atrás se dijo a dejar sin efecto la actuación surtida en las instancias.
Al respecto cabe advertir, que cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada; lo cual en definitiva no encaja dentro de la situación planteada por la censura. 3.- El censor en este cargo encauzado por la senda indirecta, en su desarrollo incluye aspectos de índole jurídico ajenos a la vía escogida, como son los cuestionamientos que giran en torno a: (I) Los requisitos de “producción, aducción y consecuencialmente de valoración” de las pruebas, con el propósito de restarle fuerza probatoria al acta de conciliación extraprocesal que se aportó al plenario;
(II) La aplicación de los principios de “la necesidad de la prueba”, “eficacia jurídica de la prueba”, “unidad y comunidad de la prueba”, “lealtad, probidad y veracidad de la prueba” y el de la “nulidad de la prueba”; (III) Las consecuencias de la no contestación de la demanda introductoria de conformidad con lo preceptuado en el “Art. 18 Parágrafo 2 de la Ley 712 de 2001”, a fin de tener esa conducta procesal como un “indicio grave en contra del demandado”;
(IV) La notificación de la convocada al proceso por conducta concluyente en los términos del “artículo 330 del C.P.C. (mod. Art. 33 Ley 794 de 2003)”, en aras de que únicamente se vea afectada la actuación a partir de la respuesta al libelo demandatorio; y (V) El impulso del proceso teniendo en cuenta la figura de la contumacia como regla procesal en armonía con lo dispuesto en el artículo 115 del C. P. del T. y de la S.S.; todo lo cual lleva consigo un análisis de puro derecho y no fáctico, que debe plantearse por separado y haciendo uso del sendero directo.
En este punto, es pertinente recordar lo dicho por la Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, reiterada en sentencia del 13 de julio de 2006 radicación 27517, oportunidad en la cual se señaló: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
Por consiguiente, es inadmisible que en un mismo cargo se entremezclen las vías indirecta y directa de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos, mientras que la segunda a un error jurídico, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado. 4.- Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, básicamente estimó conforme al texto del acta de conciliación No. 615 que suscribieron las partes el 31 de octubre de 2000 ante el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, visible a folios 74 a 76 del cuaderno principal, que con el reconocimiento y pago al actor de la bonificación o suma conciliatoria acordada por valor de “$103.198.411,01”, habían quedado conciliadas todas las peticiones materia de este proceso, sin que se evidenciara la existencia de algún vicio que pudiera afectar el consentimiento del trabajador, quien declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto laboral.
Ninguna de esas inferencias fueron atacadas por el recurrente, si se tiene en cuenta que dedicó su discursó a demostrar primordialmente que no era dable tener por contestada la demanda inicial donde se propuso la excepción de cosa juzgada y se solicitó como prueba la aludida acta de conciliación, por carencia o insuficiencia de poder de la apoderada que actuó en el trámite de las instancias en representación judicial de la parte accionada, es así que en la sustentación del cargo no hace mención al contenido del citado acuerdo conciliatorio, sino a su aducción y valoración probatoria.
En tales circunstancias, el fallo censurado continúa con firmeza, claridad y certeza, al igual que conserva la presunción de legalidad que lo caracteriza, al estar sostenido con los anteriores razonamientos inatacados. 5) Finalmente el recurrente en el desarrollo del ataque, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).
Hasta lo aquí expresado, resulta suficiente para dar al traste con la acusación. Adicionalmente y al margen de lo anterior, conviene agregar, que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento idóneo para corregir defectos judiciales que debieron ser enmendados en las instancias de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que les asisten a las partes en el trámite normal de los procesos, pues este medio de impugnación no puede ser utilizado para rectificar la omisión o inactividad procesal de los contendientes.
Además, es sabido que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, sólo excepcionalmente cabe la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial.
De ahí que, la parte actora debió interponer en las instancias y dentro de los términos legalmente establecidos, los recursos contra las providencias visibles a folios 712, 720 a 723 del cuaderno del Juzgado, que reconocen personería a la apoderada de la accionada conforme al poder especial obrante a folio 39 ibídem; que tienen por contestado en tiempo el libelo demandatorio; que autorizan a la misma profesional para actuar dentro de la audiencia de conciliación en su doble calidad de “representante legal y apoderada de la demandada”, según las facultades otorgadas mediante la escritura pública No. 11217 del 28 de agosto de 2003 de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá que corre a folios 714 a 719 ídem; que sanean el proceso y fijan el litigio; así como el proveído que decretó las pruebas solicitas por las partes, entre ellas el acta que contiene el acuerdo conciliatorio a que llegaron los contendientes para dejar zanjadas diferencias laborales y que aparece a folios 74 a 76 ejusdem, probanza que es uno de los soportes esenciales de la decisión censurada; respecto de lo cual se guardó absoluto silencio.
Es más, en el escrito a través del cual el demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que obra a folios 829 y 830 del cuaderno del juzgado, éste no manifestó ningún reparo sobre la carencia o insuficiencia de poder de la procuradora judicial de la accionada, aspecto que ahora reprocha. De tal modo, que si el recurrente considera que el Juez de conocimiento no debió en este asunto en particular, reconocer personería para actuar a la abogada que representó judicialmente en las instancias al ente demandado, ni dar por contestada la demanda genitora, ni tener como prueba las solicitadas por esa parte y como propuestas las excepciones formuladas; según se dejó sentado, no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso y de paso enmendar la inactividad de las partes, quienes tuvieron la posibilidad de impugnar tales determinaciones.
Así las cosas, acorde con lo acotado y por la falta de técnica con la que se planteó el cargo, éste se desestima. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por RICARDO LEON GONZALEZ MEDINA contra BBVA BANCO GANADERO S.A..
Costas del recurso a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3