Proceso n República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34480 EMUD CANIZALES LOZANO 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34480 EMUD CANIZALES LOZANO Proceso n.º 34480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 300 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala sobre la renuncia a términos presentada por el requerido en extradición EMUD CANIZALES LOZANO.
ANTECEDENTES: 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada solicitó la extradición del ciudadano colombiano EMUD CANIZALES LOZANO, nacido el 5 de diciembre de 1960 en Cali (Valle), portador de la cédula de ciudadanía No. 16.266.490 para que comparezca a juicio por delitos federales de lavado de dinero. Inicialmente y a través de Nota Verbal No. 0183 de 27 de enero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos instó su detención provisional ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitud remitida al Fiscal General de la Nación quien mediante resolución de 4 de febrero de este año, decretó la captura del solicitado, la que fue notificada el 26 de abril siguiente en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenido. 2.
En Nota Verbal No. 1378 de 22 de junio de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual resumió los hechos y las pruebas que fundamentaron las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Formal CR 08 171, dictada el 19 de marzo de 2008, en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York donde se le formularon cargos federales de lavado de dinero. 3.
Con la nota diplomática fueron remitidos los documentos, autenticados y traducidos al castellano, requeridos para sustentar la extradición. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.
Iniciado el trámite dentro de esta Corporación, se le requirió para que nombrara apoderado de confianza sin embargo ante la manifestación que hiciera sobre su situación económica, la Sala le designó un defensor público. 6. En escrito dirigido a la Corte el 23 de julio de 2010, EMUD CANIZALES LOZANO renunció “a las etapas que conlleva este trámite”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron con anterioridad al 1º de enero de 2005, este trámite se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 2000). 2.
En el caso motivo de estudio, el requerido renunció a todas las etapas del presente trámite, situación que hace necesario precisar, que los términos legales, es decir los perentoriamente fijados en la ley, como en este caso (artículo 518 ibídem), apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en la actuación y la seguridad jurídica.
El proceso en general y en este caso el trámite de extradición, sería inconcebible sin orden, sin etapas definidas, sin una estructura clara que demarque las facultades del funcionario judicial, qué pueden hacer las partes y en qué momentos, cuya importancia, fuera de la ya señalada de distribuir organizadamente la actividad de los intervinientes, radica en constituirse en condición de validez de sus actos; sin embargo, los intervinientes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. 3.
Empero, tal dimisión no implica necesariamente que se dejen de contabilizar para las demás partes, en razón a que como la Corporación lo ha reiterado en variada jurisprudencia, la cual es aplicable al trámite de extradición, hay unos términos que son comunes, y por tanto cobijan a todos los sujetos procesales, quienes atendiendo al principio de igualdad y debido proceso tienen derecho a intervenir, independientemente a la renuncia que alguno presente dentro de la actuación; mientras que hay otros, que son individuales, los cuales transcurren solamente para uno de los sujetos procesales y su renuncia produce efectos en la misma forma, así: “ Los términos también tienen destinatarios diferentes.
Pueden ser comunes, cuando corren simultáneamente para todos los sujetos procesales, como sucede con el relativo a presentar alegatos de conclusión previo a la calificación del sumario, o el destinado en el juicio a solicitar pruebas y nulidades originadas en la instrucción, o el de la ejecutoria de las providencias judiciales. Son individuales, cuando se disponen para determinado sujeto procesal en particular, o se le imponen al Juez para adoptar las diferentes decisiones que se generan dentro del proceso.
De esta condición, son los previstos para la sustentación de los recursos ordinarios (reposición y apelación) para los recurrentes, y el relativo a los no recurrentes para que se pronuncien sobre el fundamento de tales impugnaciones. Por excelencia, también, goza de esta característica el traslado a los recurrentes en casación, el cual, por mandato legal, discurre por separado para cada uno de ellos, y común, para los no recurrentes, aunque está previsto para un determinado grupo de sujetos procesales.” 4.
Por lo anterior, y atendiendo a que el solicitado en extradición EMUD CANIZALES LOZANO renunció a los términos previstos por el Código de Procedimiento Penal (art. 518 Ley 600 de 2000), manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho que le reconoce la ley procesal, pero, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva, preciso es aceptarla solamente respecto del requerido, en cuanto no afecta el normal desarrollo de la actuación, ni el derecho de los demás intervinientes en este trámite. 5.
Ahora bien, en razón que la Sala no ha iniciado el cómputo del término para la práctica de pruebas, se hace necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000), por Secretaría se corra su traslado a los demás intervinientes, para que presenten las correspondientes solicitudes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
RECONOCER personería al doctor Adith Cajar Novella, identificado con cédula de ciudadanía 8.715.059 y tarjeta profesional 62.053 del Consejo Superior de la Judicatura, como defensor del requerido EMUD CANIZALES LOZANO. 2. ACEPTAR la renuncia del solicitado a los términos procesales en este trámite, con la aclaración que es sólo respecto de él, dado que no afecta los derechos de los demás intervinientes. 3.
De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se dispone correr traslado del expediente a los interesados para que presenten las respectivas solicitudes de pruebas. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 13 cuaderno principal � Código de Procedimiento Civil, artículo 122. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Auto del 15 de septiembre de 2004, radicado 21908 �.
Auto de 9 de mayo de 2007, radicado 27306. PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc