SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34480 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34480 Acta No. 08 Bogotá D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO ANTONIO CAMPO OVIEDO contra la sentencia del 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Argemiro Antonio Campo Oviedo demandó a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, para que fuera condenada a pagarle la pensión indexada por despido sin justa causa consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores vigente entre 1996 y 1998, o en su defecto la contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual debe hacerse efectiva desde el 9 de enero de 2004, así como los derechos y beneficios del artículo 47 de la Ley 4ª de 1976.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el extinguido Idema entre el 12 de mayo de 1987 y el 30 de octubre de 1997 y sin solución de continuidad para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social entre el 31 de octubre de 1997 y el 30 de mayo de 2004; que el 9 de octubre de 1997 el Idema le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, estando amparado por fuero sindical, por lo cual demandó ante la justicia laboral su reintegro con resultados positivos, ya que se ordenó definitivamente su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir; que mediante dos resoluciones posteriores, la demandada dispuso no cumplir la decisión judicial de reintegro, aduciendo que la obligación era imposible de cumplir, pero reconociendo como extremos del contrato de trabajo el 12 de mayo de 1987 y el 30 de mayo de 2004; que su último salario fue de $773.667, el cual no incluyó todos los factores de salario que dispone la convención colectiva de trabajo de 1996-1998; que al momento de la terminación del contrato no estaba afiliado a la seguridad social y que esa terminación debe considerarse sin justa causa, ya que la imposibilidad del reintegro no está contemplada dentro de las justas causas que regula el artículo 62 del C. S. del T.; que cumple con los requisitos para acceder a la pensión sanción convencional, ya que nació el 9 de enero de 1954 y reclamó administrativamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando que fue despedido por el Idema con fundamento en una orden legal contenida en el Decreto Ley 1675 de 1997 y no por una causa injusta como lo pretende el actor, quien además no prestó servicios al Ministerio, que lo único que hizo fue darle cumplimiento a unas decisiones judiciales; que la convención colectiva fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que el demandante fue afiliado por el Idema al Sistema de la Seguridad Social.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión sanción y petición anticipada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de petición anticipada propuesta por la demandada y condenó en costas al actor.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del actor sin imponer costas por la alzada y confirmando las de primera instancia. El Tribunal dejó establecido que el demandante fue trabajador del Idema entre el 12 de mayo de 1987 y el 30 de octubre de 1997 y que posteriormente por sentencia judicial se ordenó el reintegro del actor, lo que fue acatado por la demandada mediante dos resoluciones que liquidaron los derechos sociales a 30 de mayo de 2004, por la imposibilidad de cumplir con el reintegro.
Precisó que como el a quo no había condenado al pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de 1996-1998, ese era el tema puntual que debía esclarecer como juez de la alzada. Reprodujo el artículo 98 de la citada convención colectiva y afirmó que era igual en su redacción al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que fue modificado por la Ley 100 de 1993, considerando que la situación tenía que examinarse con la norma legal vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es en septiembre de 1997, y que no es otra que el artículo 133 de La Ley 100 de 1993, que solo dejó en vigor las pensiones restringidas para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones, lo que no ocurría con el actor al estar afiliado al Seguro Social durante la vigencia del contrato de trabajo.
Respecto al tiempo que el demandante pretende que se le contabilice para la pensión reclamada, o sea “el comprendido entre la fecha de reintegro y la fecha de liquidación de los haberes sociales, examinó el Decreto 1675 de 1997 que suprimió el Idema y estimó, con apoyo en una sentencia de esta Corporación del 30 de junio de 1999, radicación 11670, que no podía tenerse en cuenta dicho lapso por haberse sustituido la obligación del reintegro por el pago de las condenas económicas.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case de que se case la sentencia recurrida para que en instancia revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 4, 8, 24, 43 y 48 del Decreto 1650 de 1977; 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468 y 476 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la ley 71 de 1988 y 14, 50, 133, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.
Anota que por haber apreciado equivocadamente las decisiones judiciales que ordenaron el reintegro del actor (folios 13 a 25 y 26 a 36); las resoluciones de la demandada que ordenaron el pago de los derechos salariales y prestacionales causados en el interregno del restablecimiento contractual laboral comprendido entre el 30 de octubre de 1997 y el 30 de mayo de 2004 (folios 41 a 45 y 136 a 139); la convención colectiva de trabajo de 1996-1998 (folios 31 a 87) y la demanda inicial (folios 3 a 9), así como por haber dejado de apreciar el registro civil de nacimiento (folio 49) y las constancias sobre aportes a la seguridad social (folios 182 a 188), el Tribunal incurrió en cuatro errores de hecho que básicamente apuntan a demostrar que los extremos de la relación laboral entre las partes estuvieron comprendidos entre el 30 de octubre de 1997 y el 30 de mayo de 2004; que la convención colectiva de trabajo siguió teniendo efectos después de la primera terminación del contrato por parte del Idema y que la demandada no pagó a la seguridad social los aportes comprendidos entre el 30 de octubre de 1997 y el 30 de mayo de 2004.
De una confusa argumentación, se puede rescatar, básicamente, que la censura expresa que en la resolución 00275 del 30 de junio de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social tomó como tiempo para liquidar los derechos laborales del actor el comprendido entre el 12 de mayo de 1987 y el 30 de mayo de 2004, para un total de 6.139 días.
Luego, si pagó salarios y prestaciones con fundamento en dicho lapso, fue porque el contrato de trabajo estuvo vigente entre las fechas señaladas y que fue terminado en el mismo acto de la resolución al tomar como fecha de retiro el 30 de mayo de 2004, lo cual equivale a un despido injusto. Anota que se equivocó el Tribunal, en consecuencia, al no tener en cuenta que se daban los presupuestos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para que el trabajador accediera a la pensión restringida allí consagrada, además de que el artículo 6º del Decreto 1675 de 1977 hizo una salvaguarda especial para los ex-trabajadores del Idema en el sentido de que sus beneficios prestacionales se les reconocería y pagaría de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, de donde resulta que el Tribunal igualmente se equivocó al no tener en cuenta el tiempo de servicios después del reintegro decretado judicialmente, acudiendo a pronunciamientos judiciales que se relacionaban con los trabajadores ferroviarios.
VII. LA RÉPLICA Asevera que la censura propuso argumentos jurídicos impropios de la vía directa y que en todo caso el Tribunal no incurrió en ningún yerro al proferir su sentencia, en atención a que el artículo 138 de la convención colectiva de trabajo señala que su vigencia de la misma terminará el 30 de abril de 1998 y que por tanto el juez de la apelación no hizo nada distinto que darle el efecto que de la misma convención se desprende.
VIII. SE CONSIDERA La Resolución 00275 del 30 de junio de 2004, fue proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordenó el reintegro de trabajadores del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –entre ellos el aquí demandante-- y cuyas obligaciones asumió en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1675 de 1997.
En uno de sus considerados se observó que los “trabajadores oficiales, calidad que ostentaban los empleados del IDEMA, tendrían derecho a la indemnización y demás beneficios prestacionales que se reconocerían y pagarían de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de 1996-1998 y las disposiciones legales pertinentes” (Resalta la Corte).
Igualmente consignó la citada resolución que “En cuanto al régimen salarial y prestacional, ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que si bien la liquidación total de una empresa o entidad genera la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que algunos de estos efectos pueden prologarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas.
En atención a esta preceptiva se liquidarán las acreencias contenidas en la sentencia con base en el salario establecido en dicha providencia atendiendo los preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la liquidación de la empresa para efectos de los incrementos salariales (artículo 116)”. Y como extremos del contrato de trabajo que ligó al actor con la Administración Pública, el acto en referencia tomó como extremos los comprendidos entre el 12 de mayo de 1987 y el 30 de mayo de 2004, para un total de 6.139 días que equivalen a 17 años y 17 días.
La citada decisión administrativa fue adicionada por la Resolución 00509 del 29 de diciembre de 2004, reconociendo al actor cesantía e indemnización por imposibilidad del reintegro. Para la liquidación de tales conceptos, tomó como extremos del contrato de trabajo los mismos enunciados en la providencia adicionada e inclusive, en cuanto hace relación a la indemnización por imposibilidad del reintegro, la tasó en una suma global de $19.599.640, de la cual descontó la suma de $10.236.024 pagada por indemnización por la liquidación de la entidad.
Lo anterior refleja de bulto la grave equivocación del Tribunal al concluir que el contrato de trabajo del actor se terminó en septiembre de 1997, cuando lo cierto es que finalizó el 30 de mayo de 2004, tal como sin reserva alguna lo reconoció así la propia entidad demandada en actitud que reiteró categóricamente al responder como cierto el hecho 8º de la demanda inicial en el que el actor había manifestado que en las antedichas resoluciones se había tomado como fecha de iniciación del contrato el 12 de mayo de 1987 y como fecha de retiro el 30 de mayo de 2004.
De otro lado, en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo, la resolución 00275 atrás aludida, expresa, con apoyo en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que “En el mismo sentido la Sala manifestó que las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un Acto administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias, a la vez reconocer y ordenar el pago de salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a los trabajadores la imposibilidad jurídica del reintegro”.
La precedente transcripción, sumado al hecho de que efectivamente la demandada liquidó los derechos laborales del actor a 30 de mayo de 2004 con fundamento en la citada resolución, evidencian sin duda que el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo del actor fue la imposibilidad física para su reintegro por la extinción de la empresa, motivo que, desde luego, si bien puede constituirse en una razón legal que la avala, no significa sin embargo que sea una justa causa de despido para efectos de exoneración de la pensión sanción. En lo que tiene que ver con la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, suscrita el 19 de abril de 1996, su artículo 98 es del siguiente tenor: “ PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad) En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”.
El contenido del artículo muestra de bulto que la afiliación a la seguridad social no es causa que libere al empleador del reconocimiento y pago de las pensiones especiales de jubilación allí estipuladas, por lo que el razonamiento del Tribunal se constituye en otro error garrafal de apreciación del convenio colectivo. Ahora, el canon convencional tiene una redacción similar a del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Recientemente en sentencia del 17 de febrero del año en curso, radicación 33520, la Sala se ocupó de la misma norma convencional que aquí ocupa su atención, en los siguientes términos: “En cuanto a los dos primeros errores que se endilgan al tribunal, evidentemente éste se equivoca al agregar un requisito adicional a la norma convencional bajo el supuesto que se trata de una pensión sanción legal, que para tener derecho a ella es postulado necesario que el trabajador no se hubiera vinculado al sistema de seguridad social.
Ciertamente el Colegiado no podía invocar el texto la ley 171 de 1961, inexistente a la terminación del contrato de trabajo y confrontarlo con la norma convencional”. Por lo demás, la pensión sanción de la convención colectiva no puede entenderse que sea la del artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues aquella es el resultado de un pacto posterior y con conocimiento eliminó el requisito aludido de la no afiliación a la seguridad social ”.
En consecuencia, el cargo prospera y la sentencia será casada. En sede de instancia se observa: El contrato de trabajo entre las partes tuvo como extremos los comprendidos entre el 12 de mayo de 1987 y el 30 de mayo de 2004. Es decir que el demandante laboró 17 años y 17 días. De conformidad con la Resolución 00275 del 30 de junio de 2004, el último salario del actor fue de $773.667.
La terminación del contrato por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se considerará que el actor fue despedido injustamente. El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido.
No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.
Según el Registro Civil de Nacimiento del folio 49, el actor nació el 9 de enero de 1954, por los que los 50 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año 2004, lo que indica que para cuando le fue terminado el contrato de trabajo ya tenía dicha edad. Tales requisitos los cumple a cabalidad el demandante, por lo que la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se condenará a la demandada a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación especial consagrada en la norma convencional en comento, la cual será efectiva desde el 1º de junio de 2004 y en proporción a la que le hubiera podido corresponder en caso de reunir los requisitos para la pensión de jubilación oficial.
La cuantía de la pensión equivale al 63.90% del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios que fue de $773.667 y que corresponde al número de 6139 días laborados. El resultado es de $494.373.21. No habrá lugar a indexar el salario base de liquidación, por cuanto la pensión se causó desde el día siguiente de la terminación del contrato y el monto es mayor al salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2004.
Dicha pensión tendrá vigencia hasta cuando el ISS conceda al demandante la pensión de vejez y desde ese momento solo subsistirá a cargo de la demandada la diferencia entre el monto de las dos pensiones, si la hubiere. Habrá lugar a los incrementos anuales de ley No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto prosperó el recurso.
Tampoco las hay para las instancias por ser la Nación la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ARGEMIRO OCAMPO OVIEDO contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En sede de instancia, REVOCA la proferida el 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, desde el 1º de junio de 2004 en cuantía mensual de cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y tres pesos con 21/100 ($494.373.21), la cual estará sujeta a los incrementos anuales de ley.
La aludida pensión estará vigente hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales conceda la pensión de vejez al demandante, momento desde el cual la obligación de la demandada será únicamente la de pagar la diferencia entre el monto de las dos pensiones, si la hubiere. Sin costas. CÓPIESE, NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15