CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.34480 EMUD CANIZALES LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.34480 EMUD CANIZALES LOZANO Proceso n.º 34480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 396 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano EMUD CANIZALES LOZANO solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de lavado de dinero.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0183 de 27 de enero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EMUD CANIZALES LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.266.490 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. CR 08 171 dictada el 19 de marzo de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York. 2.
Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 4 de febrero de 2010, decretó la captura con fines de extradición, la cual le fue notificada en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenido. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1378 del 22 de junio de 2010, formalizó tal solicitud, en la que resume los hechos y fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Formal No. CR 08 171, e indicó que el requerido era miembro de una organización internacional que de manera concertada se dedicaba al lavado de dinero entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de septiembre del mismo año. En la mencionada acusación se formula el siguiente cargo: “ -- Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, secciones 1956 (h), y 3551, et seg. del Código de los Estados Unidos”.
Además, explica cómo en el curso del concierto, EMUD CANIZALES LOZANO, trabajó como lavador profesional de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en el área de la Ciudad de Nueva York, a nombre de una organización de tráfico de narcóticos. El acusado tenía la responsabilidad de depositar semanalmente cerca de $200.000 dólares provenientes de utilidades de la venta de narcóticos en numerosas cuentas bancarias.
CANIZALES dividía los depósitos en transacciones mas pequeñas de manera que estuvieran por debajo del umbral de reporte de transacción de dinero al Estado. En relación a la identidad de EMUD CANIZALES LOZANO, alias “Charles ”, informa que es ciudadano colombiano, nació el 5 de diciembre de 1960 en Cali, titular de la cédula de ciudadanía No. 16.266.490. 4.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 4.1. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 27 de mayo de 2010, por Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra EMUD CANIZALES LOZANO, los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 75 carpeta anexa). 4.2.
Acusación Formal No. CR 08 171 del 19 de marzo de 2008, dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York (folio 94 carpeta anexa). 4.3. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 27 de mayo de 2010 por George Ludwing, Oficial del Grupo Especial de la Administración para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 101 carpeta anexa). 4.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folios 85 a 91 carpeta anexa). 4.5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitado EMUD CANIZALES LOZANO ( folio 109 carpeta anexa ). 4.6. Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación ( folios10 a 21 carpeta anexa). 5.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, remitiéndolo a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.
Garantizado por la Corte el derecho de defensa del señor EMUD CANIZALES LOZANO, se corrió traslado para solicitar pruebas, del cual no hizo uso la defensa ni el Ministerio Público. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor presentaron sus puntos de vista así: 1.
De la Defensa Manifiesta que por no ser de interés del requerido presentar alegatos de conclusión se abstiene de ello buscando agilizar el trámite de extradición. 2. De la Procuraduría La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetizó la actuación cumplida, y señaló que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004(sic).
Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida, abordó el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte. Así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que este requisito se satisface.
Igual criterio expresa acerca de las demás condiciones previstas por el artículo 502 (sic) del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las cuales estima, se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.
( Folios 64 a 74 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el 508 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2004, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000).
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. Es de precisar que de la solicitud y documentos anexos se establece, que las actividades delictivas imputadas al señor EMUD CANIZALES LOZANO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, como el hacer parte de una organización criminal dedicada al lavado de dinero proveniente del narcotráfico entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2004 en la ciudad de Nueva York, de manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de realización de la conducta (Art. 14 del C. P.), tales como la esfera de ejecución de la acción, según la cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizada la conducta en donde se produjeron sus efectos; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende realizada la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que los comportamientos atribuidos por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a EMUD CANIZALES LOZANO, fueron realizados en dicho país. 2.
Validez formal de la documentación presentada El artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal No. CR 08 171 del 19 de marzo de 2008 dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, contra EMUD CANIZALES LOZANO por delitos federales de lavado de dinero producto del narcotráfico.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, apoyadas en las declaraciones rendidas por Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York y George Ludwing. Oficial del Grupo Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se determina las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos, demostrándose que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar y George Ludwing, Oficial del Grupo Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 74 carpeta anexa).
El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia, además solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 73 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual impuso el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O Hatchett, suscribiera su nombre (folio 37 y 38 carpeta anexa).
La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez la firma de dicha funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 36 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por lo cual se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que EMUD CANIZALES LOZANO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere, valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden emitida por la Fiscalía, en el informe sobre la notificación de la captura con fines de extradición en la cárcel de Buga –Valle y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a un abogado de la Defensoría Pública para que lo asistiera y solicitar se diera curso a la extradición de manera rápida por cuanto su familia se encuentra en Norte América.
EMUD CANIZALES LOZANO, es ciudadano colombiano, nacido el 5 de diciembre de 1960 en Cali, Colombia, y titular de la cédula de ciudadanía No. 16.266.490, la cual fue cotejada con la tarjeta decadactilar suministrada por funcionarios del INPEC del municipio de Buga, donde se encuentra recluido correspondiendo numérica, topográfica y morfológicamente.
Se evidencia así que EMUD CANIZALES LOZANO, aprehendido y actualmente privado de la libertad con fines de extradición, es a quien reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos. 4. Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano EMUD CANIZALES LOZANO, en relación con los cargos por los que es pedido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de lavado de activos y lavado de activos. La Acusación Formal No. CR 08 171 del 19 de marzo de 2008 dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York le atribuye el siguiente cargo: “Entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de septiembre de 2004, o alrededor de esas fechas ambas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado EMUD CANIZALEZ, alias “Charles”, junto con otros a sabiendas e intencionalmente entró en un concierto para realizar transacciones financieras en el comercio interestatal e internacional, con efectos para el mismo, a saber, la transferencia, la entrega, el depósito y el retiro de moneda estadounidense que, de hecho, implicaba las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en violación de las secciones 841 (a) (1), 846 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del código de los Estados Unidos, con conocimiento de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita y de que las transacciones se destinaban parcial o totalmente a ocultar y esconder la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control del producto de la actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Secciones 1956 (h), 3551 y siguientes del Título 187 del código de los Estados Unidos”. “Los Estados Unidos por este medio notifican al acusado que, al ser condenado por el delito imputado, el gobierno nacional solicitará la extinción de dominio, de acuerdo con la Sección 982 del título 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes implicados en dicho delito al ser condenado por violar la Sección 1956 (h) del título 18 de los Estados Unidos, y todos los bienes que se puedan a tribuir a dichos bienes como resultado de la condena del acusado por dicho delito, incluso sin carácter limitativo …” El delito de concierto para infringir el Código de los Estados Unidos, endilgado a EMUD CANIZALES LOZANO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.
Sin embargo, esta pena fue incrementada en la tercera parte por la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con prisión de 6 a 12 años. Al delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 antes mencionado, se le incrementa la pena de 8 a 18 años de prisión cuando el acuerdo se dirija al lavado de activos o testaferrato y conexos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
De igual manera, el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el lavado de activos con pena de prisión de ocho (8) a veinte (22) años; sanción que se incrementará conforme al artículo 324 ibídem de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos, y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sea cometida por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. Respecto de la extinción de dominio planteada en la acusación, de todos los bienes implicados en el delito, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, a lo sumo, es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarreará respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EMUD CANIZALES LOZANO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal No. CR 08 171 del 19 de marzo de 2008 dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York contiene: la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas a él endilgadas; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, para culminar con la sentencia que pone fin al proceso; decisión que, como se observa, corresponde con la resolución de acusación establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, afirmándose la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6.
Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EMUD CANIZALES LOZANO, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. CR 08 171 del 19 de marzo de 2008 dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.
Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a hacer valer los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de EMUD CANIZALES LOZANO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que EMUD CANIZALES LOZANO, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EMUD CANIZALES LOZANO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. CR 08 171 del 19 de marzo de 2008 dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor EMUD CANIZALES LOZANO a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron antes del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. PAGE 12 _1177920622.doc