CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 34479 LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 34479 LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA Proceso n.º 34479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 334 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1285 del 18 de junio de 2010, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA, quien es sujeto de la acusación No. 10-CR-54 (JG) del 25 de enero de 2010 de la Corte del Distrito Oriental de Nueva York. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0590 del 19 de marzo de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero.
(ii) Nota Verbal No. 1285 de junio 18 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 10 CR 54 (JG) del 25 de enero de 2010 de la Corte del Distrito Oriental de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 841, 846, 853, 952,960,963 y del Título 18, Secciones 2, 982, 1956, 1957, 3282 y 3551.
(v) Orden de arresto contra LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA de enero 25 de 2010 emitida por la Corte del Distrito Oriental de Nueva York. (vi) Declaración jurada rendida en mayo 21 de 2010, por Alexander A. Solomon, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(vii) Declaración jurada de mayo 21 de 2010 rendida por Carmelo Lana, agente especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (viii) Fotografía y tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 0590 del 19 de marzo de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA, mediante Resolución del 29 de marzo ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 21 de abril siguiente en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1285 de junio 18 de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 01257 del 21 de junio siguiente, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI10-21460-DVJ-0300 del 25 de junio de 2010, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 1 de julio de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
Por lo anterior, el solicitado oportunamente confirió poder a un abogado de confianza con quien se prosiguió el trámite. Ninguno de los intervinientes hizo uso del derecho a solicitar pruebas y la Sala no consideró necesario ordenarlas de oficio, razón por la cual dispuso correr traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En punto del requisito relacionado con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos de lavado de activos del artículo 323 de Código Penal y concierto para delinquir del canon 340 ibídem, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA.
El defensor del solicitado manifiesta que su cliente renuncia a la defensa en Colombia para afrontarla en Estados Unidos donde pretende demostrar su desvinculación de las conductas de lavado de activos mencionadas en la solicitud de extradición. El requerido LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA, en escrito allegado dentro del término de ley, encuentra reunidos los requisitos formales del artículo 490 de la Ley 906 de 2004 para autorizar su extradición y afirma conocer que la extradición es un mecanismo de cooperación judicial en virtud del cual la Corte ejerce un control eminentemente formal, razón por la cual renuncia a su defensa en Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 10 CR 54 (JG) del 25 de enero de 2010 de la Corte del Distrito Oriental de Nueva York.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Alexander A. Solomon, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 1285 del 18 de junio de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA, nacido el 6 de agosto de 1967 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.451.163. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin formular cuestionamiento sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: En este sentido, la Sala encuentra cómo los hechos imputados al solicitado en el primer cargo se refieren a que entre el 1 de enero de 1999 y el 5 de octubre de 2009 “… dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares,… ” “…junto con otros…a sabiendas e intencionalmente actuó en concierto…” con la finalidad de “… realizar transacciones financieras…” con recursos “ … provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico…”.
El cargo segundo señala que el requerido, junto a otras personas, entre el 13 de agosto de 2008 y el 5 de octubre de 2009, “… actuaron en concierto para (i) realizar transacciones financieras…que…implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico… ”. Los cargos tres a ocho versan sobre el comportamiento del requerido y otros, quienes “( i)…realizaron una o más transacciones financieras…que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico… ”, lo cuales se enlistan así: Cargo Fechas aproximadas Monto aproximado Tres 13 a 19 de agosto 2008 $ 99.980,oo Cuatro 5 al 23 septiembre 2008 $123.980,oo Cinco 10 al 17 febrero de 2009 $ 25.000,oo Seis 5 al 9 marzo 2009 $ 40.000,oo Siete 9 al 12 marzo 2009 $129.940,oo Ocho 17 al 19 junio 2009 $133.860,oo Los cargos nueve a trece señalan cómo el solicitado y sus cómplices “…realizaron transacciones financieras…por el monto que se indica más adelante, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico…”.
Cargo Fechas aproximadas Monto aproximado Nueve 6 al 21 de octubre 2008 $ 299.100,oo Diez 13 oct. A 23 nov. 2008 $299.150,oo Once 9 feb. A 9 marzo 2009 $ 99.659,oo Doce 30 marzo al 2 abril 2009 $ 65.830,oo Trece 6-13 abril 2009 $ 76.518,oo Las anteriores imputaciones encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” (negrilla y subrayas fuera de texto) También se actualizan en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, que tipifica el delito de Lavado de Activos, en los siguientes términos: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajos concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de 8 a 22 años y multa de 650 a 50.000 salario mínimos legales vigentes.” “…” De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en cada uno de los cargos y normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 10 CR 54 (JG) del 25 de enero de 2010 de la Corte del Distrito Oriental de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336, 337 de la Ley 906 de 2004.
Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Respuesta a los alegatos En este evento, ni la defensa ni el requerido se oponen a la solicitud de extradición, estrategia respecto a la cual la Sala ningún comentario hará. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier acotación al respecto.
El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 10 CR 54 (JG) del 25 de enero de 2010 de la Corte del Distrito Oriental de Nueva York.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LUIS ENRIQUE SALAZAR FIGUEROA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
El presente caso se rige por la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición perduraron hasta después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha normatividad. � Folio 28 carpeta anexa. � Folio 148 carpeta anexa � Folios 149 y 150 de la carpeta anexa. � Folios 151a153 de la carpeta anexa. � Folios 154 y 155 de la carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.
No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc