Micelio
34478(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 34.478 CEBEL RENTERIA RENTERIA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 315. Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.

ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal No. 1885 del 9 de julio de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los años de 1998 y 2007 (folios 9 y 8, carpeta). 2.

Con resolución del 11 de julio de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de RENTERÍA RENTERÍA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 23 de abril de 2010. 3. Con la nota verbal No. 1356 del 18 de junio de 2010, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos” (folios 191 y 195, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, derecho del cual hizo uso el defensor, sobre cuya petición se resolvió en auto del 18 de agosto del año en curso. 5.

Recopiladas las pruebas dispuestas, en auto del 13 de septiembre de 2010, se dispuso correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo la Delegada del Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos y autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado, se acredita que CEBEL RENTERÍA RENTERÍA es la persona requerida por las autoridades norteamericanas.

Además, un experto en dactiloscopia logró establecer que sus huellas dactilares corresponden a las que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo ese nombre. En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano, el primero en cuanto define y sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y el segundo, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas sancionadas con penas superiores a cuatro (4) años.

Además, de acuerdo con las pruebas practicadas durante el presente trámite, no hay evidencia de que el solicitado haya sido investigado y juzgado en Colombia por los hechos que motivan el pedido de extradición. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema colombiano. Finalmente, advierte que los actos imputados al requerido, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras patrias.

Por esas razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RENTERÍA RENTERÍA, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, que se garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, se le respeten sus garantías procesales y conforme a las políticas internas del país requirente se le ofrezcan posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. ALEGATOS DEL DEFENSOR Después de reseñar los cargos imputados a su representado, destaca que el Agente Especial Orville R. Greer de la DEA, dijo en su declaración jurada sobre los hechos motivo de la petición de extradición, que desde el año 2001 se adelanta una investigación contra el sujeto Olmes Duran Ibarguen, CEDEL RENTERÍA y otras personas, por su participación en una supuesta empresa criminal, en la que se atribuye a su representado, de manera específica, encargarse de reclutar “ a miembros de la tripulación para las lanchas ‘go-fast ’” y proveer apoyo operacional para las mismas, incluyendo su “ lanzamiento ”.

De allí deriva que con antelación se investigaban en Colombia los hechos que soportan la acusación elevada por el Gran Jurado, lo que lleva a deducir que se ejerció la soberanía por parte de nuestro país, al punto que por los mismos hechos la Fiscalía dictó una resolución de acusación y en la actualidad cursa “ una parcela de esa investigación” ante la Fiscalía 22 Especializada adscrita a la UNAIM.

Además, los episodios que se imputan a su representado tuvieron ocurrencia en el territorio patrio, razón por la cual no se consolida el condicionamiento constitucional para acceder a la extradición, según el cual los delitos deben haberse cometido en el exterior. Señala que tampoco se consolida el principio de doble incriminación. Destaca que de la declaración jurada del agente especial de la DEA, Orville R. Greer, se advierte que el pedido de extradición relaciona un supuesto delito de concierto para delinquir, que ciertamente está tipificado como delito en el Código Penal colombiano. Pero no se trata de confrontar una normatividad con otra, sino de hacer un parangón entre los hechos descritos en el indictment y la ley nacional para determinar si aquellos se adecuan a un tipo penal cualquiera en la ley colombiana.

Dice que de acuerdo con la declaración jurada del Agente Especial de la DEA, la ilicitud contra la seguridad pública se gestó y materializó en Colombia, dado que, al menos, desde el año 2000 o 2001, se dice que la organización al margen de la ley ya existía y se había conformado en nuestro país, al punto que desde mucho antes de la acusación proferida por el Gran Jurado, ya se había iniciado la investigación por las autoridades nacionales.

Reitera que la Fiscalía colombiana elevó acusación contra los sujetos Olmes Duran Ibarguen, Héctor Jaime Castillo Córdoba, Ignacio Lemus Potes, Rubén Perlaza y Jilmer Guevara Saavedra, personajes que también son objeto de acusación por el Gran Jurado en el mismo caso que involucra a su representado. En consecuencia, por tratarse de hechos ya investigados por la justicia colombiana, el concepto debe ser desfavorable.

Advierte que la Fiscalía no puede renunciar a investigar un evento de tal gravedad como aquel que motiva los hechos objeto de la petición de extradición, pues se trata de un atentado contra la seguridad y salubridad publicas y según el mandato contenido en el artículo 322 de la Ley 906 de 2004. Dice que precisamente la ley procesal penal colombiana, en desarrollo de la política criminal del Estado, limita la aplicación del principio de oportunidad en delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, a que el sujeto activo colabore eficazmente para impedir que se continúe con la ejecución del delito o suministre información contra otros involucrados.

Invocando los derechos a la igualdad y el de ser juzgado por un tribunal competente previamente establecido por la ley, culmina el alegato solicitando que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición elevado sobre su representado. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (iguales a los contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000), sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CEBEL RENTERÍA RENTERÍA. Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, las imputaciones que recaen sobre CEBEL RENTERÍA RENTERÍA corresponden al concierto para ejecutar delitos de tráfico de narcóticos, específicamente para importar a los Estados Unidos de Norteamérica cinco (5) kilogramos o más de cocaína, y para poseer con la intención de distribuir esas mismas sustancias estupefacientes, mientras se encontraba a bordo de un embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, conductas que fueron adelantadas entre los años de 1998 y 2007, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 que reformó el artículo 35 de la Carta Política.

De tal manera que cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con la acusación, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, traspasaron las fronteras colombianas, razón por la cual, contrario a lo esgrimido por el defensor, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 1. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 51, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Adjunto, y de Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (folios 53 a 54 carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 21 de junio de 2010, como consta en el reverso del documento suscrito por éste (folio 50 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, alias “Ahumado”, y otros, así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 159 y ss. carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 145 y ss., carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CEBEL RENTERÍA RENTERÍA es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición CEBEL RENTERÍA RENTERÍA. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1885 y 1356, CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, alias “Ahumado”, es ciudadano colombiano, nacido el 9 de noviembre de 1967, y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.490.014.

Al momento de ser aprehendido, RENTERÍA RENTERÍA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió al abogado de confianza que lo ha representado en el presente trámite, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.

Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal No. 1356, en la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra CEBEL RENTERÍA RENTERÍA se formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos”.

Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala: “ Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (c) Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos.

El que infrinja esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de Columbia”. A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,… será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas.

(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; …el que cometa tal infracción de la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua…”.

En el mismo Título se encuentra la Sección 963 que prevé: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. De otro lado, la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, establece: “Fabricación, distribución, o posesión de sustancias controladas en naves (a) Prohibición- Un individuo no puede intencionalmente o con complicidad fabricar o distribuir, o poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo (1) de una nave de los Estados Unidos o de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o (2) de cualquier nave si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos”.

A su turno, la Sección 70506 del mismo Título, dispone: “Penas (a) Violaciones. Una persona en violación de la sección 70503 de este título será sancionado como estipulado en la sección 1010 de la Acta de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas, de 1970 (Título 21, U.S.C., Sección 960)… (b) Intentos y asociaciones delictivas.

Una persona intentando o conspirando de violar la sección 70503 de este título será sujeta a las mismas penas estipuladas por violaciones de la sección 70503”. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Por lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación. Aquí cabe agregar, en orden a dar respuesta a otro de los argumentos de la defensora, que si bien, tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento la función de la Corte no se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley aplicable, sino también, de acuerdo con los fines del Estado, a propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el trámite de extradición, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. Por esto, en relación con los principios de cosa juzgada y non bis in ídem en tratándose de la extradición de nacionales, la Sala de manera unánime ha dicho que: “La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.

Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.

“Esta prohibición, condensada en el principio non bis in ídem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004…” “(…) “Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia, siendo por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores…” “(…) “Esto significa que si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.

“Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. “En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” Igualmente, en reciente oportunidad, se precisaron las hipótesis en donde los principios de cosa juzgada y non bis in ídem deben llevar a conceptuar desfavorablemente a una petición de extradición, así: “ 8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).

“8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).

“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.

“8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).” En el presente evento, no existe motivo impidente para conceptuar favorablemente al pedido de extradición del señor CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, pues las alegaciones que alrededor de este aspecto presenta el defensor, dan razón de la investigación y el juzgamiento de personas distintas al aquí requerido, razón por la cual, independientemente de que se hayan surtido trámites internos por los mismos hechos que involucran al pedido en extradición, es lo cierto que en relación con él, no existe evidencia de que se haya ejercido jurisdicción alguna por nuestro país. 6.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano CEBEL RENTERÍA RENTERÍA conforme con la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la Corte procederá de conformidad.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que RENTERÍA RENTERÍA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a CEBEL RENTERÍA RENTERÍA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos imputados en la acusación No. No. 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que CEBEL RENTERÍA RENTERÍA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Página que contiene firma de 3 Magistrados Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CEBEL RENTERÍA RENTERÍA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio Página que contiene firma de 3 Magistrados Página que contiene firma de 6 Magistrados ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Conceptos de extradición de 19 de febrero de 2009, radicado No. 30.377 y de 6 de mayo de 2009, radicado No. 30.373. � Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31.036