Micelio
34478(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 34.478 CEBEL RENTERÍA RENTERÍA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 260. Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil diez. VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensor.

El Ministerio Público guardó silencio.

ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 1885 del 9 de julio de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los años de 1998 y 2007 (folios 9 y 8, carpeta). 2.

Con resolución del 11 de julio de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de RENTERÍA RENTERÍA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 23 de abril de 2010. 3. Con la nota verbal N° 1356 del 18 de junio de 2010, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos” (folios 191 y 195, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual únicamente se pronunció el defensor contractual del solicitado, solicitando la práctica de las siguientes: a) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se informe sobre el estado del proceso adelantado contra CEBEL RENTERÍA RENTERÍA y se pidan copias de las decisiones de fondo, investigación de la cual dio cuenta en su declaración jurada el agente especial de la DEA, Orville R. Greer, quien refiere que la Fiscalía de UNAIM inició una investigación formal de “DURAN-IBARGUEN y su MDSO en abril de 2005”, bajo el No. 71516.

Afirma que la prueba resulta conducente, pues si la investigación data de 2005, es posible que a la fecha hayan sobrevenido decisiones de fondo que hicieran transito a cosa juzgada. b) Que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que se envíe certificado migratorio del señor CEBEL RENTERÍA RENTERÍA. La conducencia y pertinencia de esta prueba, dice, se sustenta en que los cargos uno y dos contenidos en la acusación, describen que la conducta tuvo lugar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, razón por la cual se hace necesario verificar si el solicitado pudo desplegar actos contrarios a la ley dentro de la órbita de la jurisdicción de los Estados Unidos. c) Que se libre comunicación a la Oficina de Servicios Judiciales de los Jueces Especializados de Bogotá, para que se informe si existen causas falladas contra el señor CEBEL RENTERÍA RENTERÍA. La procedencia de esta prueba deriva, según el defensor, de la necesidad de determinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición ya fueron objeto de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

También se ha precisado que es procedente auscultar si la persona requerida en extradición, fue condenada o no por los mismos hechos, en Colombia, siempre que exista una base racional que cuando menos permita advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada. Así se precisó en reciente decisión: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.

Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: “… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.” En el presente evento, es cierto que el testimonio del Agente Especial Orville R. Greer, de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), hace alusión a la existencia de una investigación “ concurrente y paralela ”, pero independiente a la cursada por las autoridades norteamericanas en el Distrito Central de la Florida, contra la organización criminal de la que se acusa a CEBEL RENTERÍA RENTERÍA pertenecer, elemento de juicio que justifica indagar al respecto, razón por la cual resultan pertinentes las pruebas citadas en los literales a) y c) encaminadas a verificar si en la investigación abierta por la Fiscalía UNAIM, bajo el No. 71.516, se vinculó a RENTERÍA y si dentro de la misma se han proferido decisiones que hagan transito a cosa juzgada o al trámite de un juicio, respecto del mismo ciudadano. En consecuencia, se dispondrá oficiar a la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, para ese fin, y a la oficina de Servicios Judiciales de los Jueces Especializados de Bogotá para que se informe si se adelanta o adelantó proceso en contra del requerido, por qué delitos y el estado actual del mismo.

En cualquier evento deberán remitirse copias de las decisiones de fondo que involucren al solicitado. En cambio, no encuentra la Sala procedente la prueba encaminada a obtener el record migratorio de RENTERÍA RENTERÍA, pues la misma se dirige a establecer si el solicitado pudo desplegar los actos que se le imputan dentro de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Lo anterior porque como lo ha precisado la Corte en casos similares, la naturaleza de las actividades ilícitas imputadas, a saber, el concierto con fines de narcotráfico, específicamente para “ fabricar y distribuir”, o para “poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de sustancia controlada (cocaína)…”, permite deducir que en ellas intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera que atribuyéndosele al requerido su concertación para distribuir importantes cantidades de cocaína, que tenía como destino final los Estados Unidos, surge evidente que la conducta, en su plano ontológico, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación. Además, el análisis de esa situación será abordado por la Sala al momento de emitir el respectivo concepto, en el cual se atenderá la información suministrada en la solicitud de extradición y sus anexos acerca de las circunstancias modales, temporales y espaciales de las conductas que la motivan.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Ofíciese a la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación y a la oficina de Servicios Judiciales de los Jueces Especializados de Bogotá, para que se informe si se adelanta o adelantó proceso en contra del requerido, por qué delitos y el estado actual del mismo.

En cualquier evento deberán remitirse copias de las decisiones de fondo que involucren al solicitado. 2. No acceder a la práctica de la prueba encaminada a obtener el record migratorio de RENTERÍA RENTERÍA, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231 � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.