Micelio
34477(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34477. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34477. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 315 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI10-21458-DVJ-0300 del 25 de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1284 del 18 de junio del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ, capturado el 21 de abril de 2010, en cumplimiento de la resolución del 29 de marzo de ese año, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 01255 del 21 de junio de 2010, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.

Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1284 del 18 de junio de 2010 de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que Julio Eduardo Chaparro Escobar, Juan Carlos Cuenca Villalba, Juan Mauricio Ortiz Jiménez, y Luis Enrique Salazar Figueroa eran los líderes de una organización que lavó millones de dólares en dinero proveniente de la venta de narcóticos a través de los Estados Unidos durante 2008 y 2009.

Los acusados dirigían una organización que lavó millones de dólares en dinero proveniente de la venta de narcóticos a través del mercado negro de intercambio de pesos, mediante el cual el dinero de los narcóticos se usaba para comprar bienes legítimos en los Estados Unidos, los cuales eran despachados y vendidos en Colombia. Alguno de este dinero de los narcóticos fue transferido a través del Distrito Este de Nueva York.

Los agentes tienen conocimiento de que los acusados lavaron aproximadamente $6 millones de dólares de los Estados Unidos durante 2008 y 2009. “La evidencia contra estos acusados incluye: interceptaciones e incautaciones realizadas mediante orden judicial a comunicaciones de correo electrónico que contenían registros específicos de las transacciones de lavado de dinero que ellos realizaron; vigilancia física adelantada por las fuerzas del orden a personas que lavaban dinero a nombre de los acusados; conversaciones telefónicas grabadas legalmente en las cuales los acusados hablaban sobre las transacciones de lavado de dinero, o suministraban instrucciones a fuentes confidenciales o informantes sobre el retiro o distribución de despachos de dinero en efectivo en volumen y de transferencias cablegráficas; así como evidencia documental tal como registros de incautaciones de dinero y de transferencias cablegráficas.

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación número 10 CR 54 (JG) del 25 de enero de 2010, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, acusó, entre otros, a JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ de los siguientes cargos: “Cargo Dos: Concierto para lavar dinero mediante: (a) la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades de una actividad ilícita especificada, con el objeto de ocultar el lugar, el origen, la propiedad, y el control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especificada; y (b) la participación en transacciones monetarias en bienes por un valor mayor a $10.000 dólares de los Estados Unidos derivados de una actividad ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956(a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956(h), 1957(b), 1957(d) (1) y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; y “Cargos Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, y Ocho: Lavado de dinero mediante: (a) la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades de una actividad ilícita especificada, con el objeto de ocultar el lugar, el origen, la propiedad, y el control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especificada; y (b) la participación en transacciones monetarias en bienes por un valor mayor a $10.000 dólares de los Estados Unidos derivados de una actividad ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956(a) (1) (B) (i) 1957(a), 1957(b), 1957(d) (1), 2, y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Alexander A. Solomon, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York; y de Carmelo Lana, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, oficina de Aplicación de la Leyes y Aduanas (ICE) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ.

El primer funcionario, esto es, Alexander A. Solomon, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Detective Carmelo Lana relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ, “ también conocido como ‘Juan Mauricio Ortiz Jiménez’, es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de julio de 1968, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 79.453.360”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO Ninguna de las partes solicitó pruebas ni la Corte consideró procedente decretar de oficio. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor después de enunciar los hechos y los fundamentos del concepto, basa su escrito en las siguientes consideraciones: 1.

Dice que el solicitado en extradición es un “ hombre honorable, carente en su totalidad de todo tipo de antecedentes tanto disciplinarios como penales, a quien en algún momento se le propuso por parte de personas pertenecientes al gremio del comercio de sistemas, la realización de una importaciones de equipos de computo y suministros, con la oferta de ventajas económicas de alta consideración, a la cuales el señor Ortiz Jiménez accedió tal vez de forma ligera…”. 2.

Anota que los hechos no sucedieron de la manera como son narrados por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en la solicitud de extradición 3. Por tanto, solicita que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición. ALEGATO DE LA PROCURADORÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 11 de julio de 1968 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 79.453.360, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ encuentra adecuación típica en los artículos 340, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y 323 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva …”, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.

En consecuencia, reitera el Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa De acuerdo al escrito presentado por la defensa de Ortiz Jiménez donde solicita que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala advierte que el mismo se funda baja la hipótesis que éste no es responsable de los hechos por los cuales fue acusado ante los tribunales de ese país. Es decir, el mentado profesional del derecho cuestiona el acontecer fáctico y los cargos atribuidos a su representado en la pieza acusatoria extranjera.

Así las cosas, considera la Corte nuevamente oportuno reiterar que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.

En consecuencia, los aspectos que inquietan al memorialista deben ser resueltos ante los tribunales extranjeros, que son los que tiene jurisdicción y competencia para dirimir la responsabilidad o no de Ortiz Jiménez de los cargos que se le atribuyen. Aclarado lo anterior, procederá la Corte a emitir el correspondiente concepto así: El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. No hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 10 CR 54 (JG) del 25 de enero de 2010, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, la cual fue firmada por el Portavoz del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Alexander A. Solomon y de Carmelo Lana, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Thomas N. Burrows Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 2 (autores), 982 (extinción penal del derecho de dominio),1956 (lavado de recursos monetarios), 1957 (penas), 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y 3551 (penas); y el Título 21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 841 ( actos ilícitos), 846 (tentativa y concierto), 853 (penas), 952 ( penas), 960 (hechos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas N. Burrows fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr. Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 01255 del 21 de junio de 2010, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0589 del 19 de marzo de 2010 concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (79.453.360).

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 11 de julio de 1968 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.453.360, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Según la acusación número 10 CR 54 (JG) del 25 de enero de 2010, a JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ se le acusó de “Concierto para lavar dinero… ” ( cargo dos ) y “ Lavado de dinero … ” ( cargo tres al ocho ), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que los cargos, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para lavar dinero (cargo dos).

Y, con relación a los atribuidos en los cargos tres al ocho, también se deduce que encuentra adecuación típica en el artículo 323 del Código Penal, que contempla la conducta punible de lavado de activos. Vale recalcar que a Ortiz Jiménez se le atribuye el haber realizado transacciones financieras con utilidades de una actividad ilícita especifica (tráfico de narcóticos), “ con el objeto de ocultar el lugar, el origen, la propiedad y el control de la utilidades…” y haber participado en transacciones monetarias por valores mayores a US10.000 dólares.

Cabe agregar que las conductas punibles de concierto para delinquir (relacionado con el lavado de activos) y el lavado de activos, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, acusó a JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).

La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ, en cuanto tiene que con los cargos que le fueron imputados en la acusación número 10 CR 54 (JG) del 25 de enero de 2010, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN MAURICIO ORTÍZ JIMÉNEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. PAGE 25