CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Radicación No. 34476 Julio Eduardo Chaparro Escobar Extradición Radicación No 34476 Julio Eduardo Chaparro Escobar Proceso n.º 34476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 315 Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por la defensora del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, Julio Eduardo Chaparro Escobar.
ANTECEDENTES 1. Mediante Oficio N° OFI10-21450-DVJ-0300 del 25 de junio del presente año, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 0587 del 19 de marzo del año en curso, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Julio Eduardo Chaparro Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.403.297, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero, la cual se hizo efectiva el 21 de abril siguiente por miembros de la Policía Nacional en obedecimiento a la resolución de 29 de marzo de 2010 expedida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 1282 del 18 de junio de 2010, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio número DAJI.E. 01251 del 21 de junio del año en curso conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” De acuerdo con lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” 2.
Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de 21 de julio del año en curso se dispuso tener como defensora a la abogada designada por el solicitado e igualmente se ordenó correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que considerarán necesarias dentro del presente trámite. 3. Surtido lo anterior, la representante judicial del requerido pidió la práctica de las siguientes pruebas: 3.1 Solicitar a la Fiscalía General de la Nación información sobre el proceso penal que debe cursar contra Julio Eduardo Chaparro Escobar, por eventuales delitos de lavado de activos y/o concierto para delinquir “en aras de determinar el lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron dicha actuación y el estado en que se encuentra la misma”.
Señaló la procedencia de esta prueba en atención a que en el trámite de extradición obra anotación expresa sobre la existencia del proceso en comento, reseñada en la declaración jurada del Agente Especial del servicio de inmigración y Control de Aduanas Carmelo Lana, quien destacó de manera reiterada que la investigación se edificó sobre múltiples interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas, agregando que los dineros producto de actividades de narcotráfico se enviaron a Colombia y fruto de acciones comerciales.
Agregó que en la Nota Verbal N° 0587 de 19 de marzo de 2010, mediante la cual se solicita su detención provisional con fines de extradición, se anotó: “La evidencia contra estos acusados incluye: interceptaciones e incautaciones realizadas mediante orden judicial a comunicaciones de correo electrónico que contenían registros específicos de las transacciones de lavado de dinero que ellos realizaron; vigilancia física adelantadas por las fuerzas del orden a personas que lavaban dinero a nombre de los acusados; conversaciones telefónicas grabadas legalmente en las cuales los acusados hablaban sobre las transacciones de lavado de dinero, o suministraban instrucciones a fuentes confidenciales o informantes sobre el retiro o distribución de despachos de dinero en efectivo o suministraban instrucciones a fuentes confidenciales o informantes sobre el retiro o distribución de despacho de dinero en efectivo en volumen y de transferencias cablegráficas; así como evidencia documental tal como registros de incautaciones de dinero y de transferencias cablegráficas”.
Puso de presente que la prueba invocada cobra inusitada importancia y su conducencia resulta incuestionable, en la medida que la existencia de investigación penal en Colombia implica el ejercicio de la soberanía por parte de nuestro país, investigando episodios que involucran nacionales y acaecidos en la geografía patria, evento en el cual se dilucidaría una condicionante constitucional que impide concepto favorable cual es que los hechos materia de averiguación se materializaron en Colombia. 3.2.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación en orden a obtener información sobre el proceso penal que por tráfico de estupefacientes debe cursar contra Julio Eduardo Chaparro Escobar o contra uno cualquiera de los demás acusados por el Gran Jurado conforme al indicment, en aras a determinar si nuestro país ha ejercido la soberanía al investigar los hechos relacionados con esta ilicitud, y determinar el lugar donde ocurrieron los sucesos que motivaron dicha actuación y el estado en que se encuentra la misma.
Esta prueba resulta pertinente y conducente toda vez que encuentra sustento en los términos de la acusación elevada por el Gran Jurado y en armonía con el pedido de extradición que se allegó contra Julio Eduardo Chaparro Escobar, pieza judicial que se acompaña de las normas legales que se predican vulneradas por el ciudadano requerido; aspecto fáctico y jurídico de los que se infiere que los cargos de lavado de activos tienen relación con otra extirpe delictiva que se relaciona de manera expresa y se citan las normas presuntamente vulneradas y que tienen correspondencia con el delito de tráfico de estupefacientes, que obliga a verificar el eventual ejercicio de la acción penal en nuestro país por parte de la Fiscalía General de la Nación. Hizo énfasis en que esta prueba se orienta a establecer a cabalidad el principio de doble incriminación y, con relación al cargo de lavado de activos es menester verificar el delito subyacente de donde se originan los recursos o bienes que se predican son el objeto materia del delito contra el orden económico y social.
Agregó que atendiendo a que el examen que ocupa la Corte al momento de proferir el concepto se orienta a determinar los cargos relacionados en el pedido de extradición, es de vital importancia dilucidar los textos legales de los Estados Unidos que se invocan como violentados por su representado y determinar con absoluta propiedad que siendo conductas al margen de la ley en Estados Unidos, de igual manera sean tipificadas como delitos bajo el imperio de la ley penal nacional y las penas por esas supuestas conductas tienen un lindero menor de 4 años de prisión. 3.3.
Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, envíe el perfil migratorio de Julio Eduardo Chaparro Escobar, en especial salidas e ingresos al país desde el mes de enero de 2008 hasta enero de 2010. Argumentó que la procedencia y conducencia de esta prueba deviene de la lectura de la acusación y en especial de los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 9 al 13 elevados en su contra por el Gran Jurado, cargos que se soportan sobre los mismos hechos y que corresponden a una misma secuencia fáctica, donde el común denominador es el acuerdo de voluntades con fines de lavado de activos producto del delito de narcotráfico, que se exportan o importan a los Estados Unidos.
Insiste en la necesidad de verificar el verdadero lugar donde se llevó a cabo la supuesta “conspiración” de estupefacientes y lavado de activos, es decir si fue en el exterior, o en Colombia, consultando así la garantía constitucional prevista en el artículo 35. 4. El solicitado en extradición Julio Eduardo Chaparro ESCOBAR, dentro del término de traslado manifestó que renuncia a términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por las autoridades foráneas sea una sentencia o al menos se asimile en nuestro sistema interno a una resolución de acusación; y e) De darse el caso, el acatamiento de lo dispuesto por los Tratados Públicos. 2.
También ha destacado la Corte acorde a lo reglado en el artículo 35 de la Carta Política y en concordancia con lo señalado en el artículo 490 de la Ley 906, que impera analizar aspectos como: “si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por vía diplomática y en esos casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones penales del estado solicitante aplicables al caso (artículo 495 ibídem) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 3.
En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de Convenio aplicable al caso, por lo que resulta procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Lo anterior lleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionada a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 493 y 502 del estatuto procesal penal de 2004. 4.
En acatamiento a la normatividad llamada a regular el trámite de extradición y la jurisprudencia trazada frente a este tema, las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición, Julio Eduardo Chaparro Escobar, en tanto que si bien versan sobre algunos de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de apoyarse, no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen: 4.1.
Si bien a efectos de emitir el concepto que en el trámite de extradición le corresponde rendir a la Corte se debe verificar si por los mismos hechos que sustentan la petición se ha ejercido o se está ejerciendo en Colombia la acción penal, la defensa de Julio Eduardo Chaparro Escobar aunque indicó que se debía indagar en la Fiscalía tanto por el delito de lavado de activos y /o concierto para delinquir – los cargos cobijan tanto el lavado de dinero como el concierto para lavar dinero-, no precisó el despacho judicial, ni el estado de las diligencias. 4.2.
Con relación a la petición contenida en el literal 3.2 respecto a que se indague sobre el proceso penal que hipotéticamente debe cursar por tráfico de estupefaciente en contra Julio Eduardo Chaparro Escobar, adolece de los mismos vacíos, esto es no precisó el despacho judicial que adelanta la investigación, a lo que se auna que en la declaración del Agente Especial Carmelo Lana, que sustenta la petición de extradición, no se hace una mención a la existencia de investigación en este país, tan solo se hace referencia que a través de la confesión de unos cooperantes se tiene que recibieron todas las instrucciones del solicitado en extradición y que por orden del aquí requerido, “enviaron dinero a las cuentas de empresas estadounidenses por mercancía que se mandaría a Colombia”. 4.3.
Uno de los fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición cuyo concepto le corresponde emitir a la Corte en el en el trámite de extradición, es el relativo al cumplimiento del principio de la doble incriminación y será para ese momento de la actuación, que se verificará si el hecho que motiva la petición también está previsto en Colombia como delito y sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión. 4.4 El perfil migratorio de Julio Eduardo Chaparro Escobar, así como el lugar donde se materializaron los hechos, no son causales de inviabilidad de la extradición, menos aún cuando en la acusación se deja consignado que los hechos del caso indican que el requerido era uno de los líderes de una organización que lavó millones de dólares en dinero proveniente de la venta de narcóticos a través de los Estados Unidos durante 2008 y 2009.
“Los acusados dirigían una organización que lavó millones de dólares en dinero proveniente de la venta de narcóticos a través del mercado negro de intercambio de pesos, mediante el cual el dinero de los narcóticos se usaba para comprar bienes legítimos en los Estados Unidos, los cuales eran despachados y vendidos en Colombia.” Alguno de este dinero de los narcóticos fue transferido a través del Distrito Este de Nueva York.
Los agentes tienen conocimiento de que los acusados lavaron aproximadamente $6 millones de dólares de los Estados Unidos durante 2008 y 2009”. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1.- Negar la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del ciudadano colombiano Julio Eduardo Chaparro Escobar, solicitado en extradición. 2.- Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria de la defensa del ciudadano colombiano JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó por improcedentes los elementos de convicción aducidos al considerar que carecen de pertinencia respecto al tema de prueba; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: “…ha aceptado la jurisprudencia de la Corte la práctica de las pruebas cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya fue juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, o que el ciudadano solicitado se encuentra postulado al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas,…”.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � CORTE SUPREMA de JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, concepto de 19 de febrero de 2009, Radicado 30.734. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.
Radicado No. 27376. � Folio 59 de la carpeta de la Corte. 12