CONCEPTO EXTRADICIÓN 34476 JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR JULIO USA LAVADO FC Concepto Extradición N° 34476 Julio Eduardo Chaparro Escobar PAGE Concepto Extradición N° 34476 Julio Eduardo Chaparro Escobar Proceso n.º 34476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio Eduardo Chaparro Escobar, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. De acuerdo con la Nota Diplomática N° 0587 del 19 de marzo de 2010, Julio Eduardo Chaparro Escobar es requerido para que comparezca en juicio “por delitos mayores de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde el 25 de enero de 2010 se le dictó la acusación N° 10 CR 54 (JG), mediante la cual le fueron imputados los siguientes cargos: “-- Cargo Uno: Concierto para lavar dinero mediante: (a) la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades de una actividad ilícita especificada, con el objeto de evitar cumplir con el requisito de presentar reportes sobre tales transacciones; y (b) la participación en transacciones monetarias en bienes por un valor mayor a $10.000 dólares de los Estados Unidos derivados de una actividad ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para lavar dinero mediante: (a) la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades de una actividad ilícita especificada, con el objeto de ocultar el lugar, el origen, la propiedad, y el control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especificada; y (b) la participación en transacciones monetarias en bienes por un valor mayor a $10.000 dólares de los Estados Unidos derivados de una actividad ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos; ---Cargos Cuatro, Seis, y Siete: Lavado de dinero mediante: (a) la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades de una actividad ilícita especificada, con el objeto de ocultar el lugar, el origen, la propiedad, y el control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especificada; y (b) la participación en transacciones monetarias en bienes por un valor mayor a $10.000 dólares de los Estados Unidos derivados de una actividad ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (a), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos; y --- Cargos Nueve, Diez, Once, Doce, y Trece: Lavado de dinero mediante la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades provenientes de una actividad ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, y con el conocimiento de que las transacciones estaban diseñadas para evitar cumplir el requisito de presentar reportes sobre tales transacciones, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (a), 1957 (b), 1957 (d) (1), 2, y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos”. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Diplomáticas números 0587 del 19 de marzo y 1282 del 18 de junio de 2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera de esas notas la Embajada en cita informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Julio Eduardo Chaparro Escobar “ es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de septiembre de 1964, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 6.403.297”. 2.2. Copia de la acusación N° 10 CR 54 (JG) proferida el 25 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York contra Julio Eduardo Chaparro Escobar. 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas del Fiscal Federal Auxiliar Alexander A. Solomon, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Judicial Este de Nueva York y de Carmelo Lana, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas con sede en la misma ciudad, en apoyo a la solicitud de extradición. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 0587 del 19 de marzo de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Julio Eduardo Chaparro Escobar y el ente acusador por Resolución del día 29 de igual mes y año emitió la orden respectiva. 3.2.
El 21 de abril de 2010 fue aprehendido el solicitado Chaparro Escobar en la ciudad de Cali por la Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 6.403.297 expedida en Bogotá, D.C. 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 01251 del 21 de junio de 2010, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 21 de julio de 2010 se reconoció personería adjetiva a la defensora designada por Julio Eduardo Chaparro Escobar y se corrió traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que solicitaran las pruebas necesarias dentro del presente asunto, del cual hizo uso la apoderada del requerido impetrando la práctica de varios medios de persuasión, petición que por decisión del 29 de septiembre siguiente negó la Sala. 3.5.
En firme la anterior determinación, se dejó el expediente en Secretaría para los fines indicados en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, arribando solamente los alegatos previos al concepto de la Representante del Ministerio Público. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de precisar el trámite agotado y los requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la extradición, en punto de la validez formal de la documentación presentada por el país requirente señala que ella fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía la diplomática, encontrándose así cumplido este requisito.
En cuanto hace a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Julio Eduardo Chaparro Escobar, cuya identificación fue corroborada en el presente trámite desde el momento de su aprehensión sin ser objetada por el citado.
Respecto del principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestro ordenamiento jurídico, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica dentro de las conductas previstas en el capítulo “Del Lavado de Activos” del Código Penal.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano y, por ello, solicita emitir concepto favorable.
Para terminar, expresa que de ser afirmativo el concepto de la Sala a la solicitud de extradición de Julio Eduardo Chaparro Escobar, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que motivan la extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos no sea sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, pena de muerte, prisión perpetua, confiscación o destierro.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. Confrontada la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Julio Eduardo Chaparro Escobar habrían ocurrido “entre el 1º de enero de 1999 y el 5 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas”, es decir que las conductas por cuya ejecución fue acusado se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por lo que no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular. 1.2.
Ahora, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa que las conductas imputadas al requerido Chaparro Escobar se habrían llevado a cabo “dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares”, quien específicamente fue parte de una asociación ilícita para realizar transacciones financieras en los Estados Unidos con las ganancias producto del comercio de narcóticos.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York a Julio Eduardo Chaparro Escobar traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y;
(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: De conformidad con lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la identidad plena del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducida al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Julio Eduardo Chaparro Escobar por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° 10 CR 54 (JG) dictada el 25 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona requerida.
También se aportaron las declaraciones de Alexander A. Solomon, Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York y de Carmelo Lana, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas con sede en la misma ciudad, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron conforme a la ley del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 0587 del 19 de marzo de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Julio Eduardo Chaparro Escobar, nacido el 25 de septiembre de 1964 en Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.403.297. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia aquí examinada, pues desde el momento de la aprehensión se confirmó la coincidencia de la persona pedida con la capturada a fin de ser entregada al país extranjero.
En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano Julio Eduardo Chaparro Escobar es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde es objeto de la acusación N° 10 CR 54 (JG) dictada el 25 de enero de 2010, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “CARGO UNO: (Concierto para lavar dinero) 1.
Entre el 1º de enero de 1999 y el 5 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente actuó en concierto para (i) realizar transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, a saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que las transacciones tenían por fin, en su totalidad o en parte, evitar la aplicación de uno o más requisitos de notificación de transacciones, de conformidad con las leyes estatales y federales, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (ii) la participación en transacciones monetarias en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, en bienes obtenidos en actividades delictivas, cuyo valor era superior a $10.000 y que provenían de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1) (B) (ii), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS: (Concierto para lavar dinero) 2. Entre el 13 de agosto de 2008 y el 5 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente actuaron en concierto para (i) realizar transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, a saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que las transacciones tenían por fin, en su totalidad o en parte, ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias provenientes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (ii) la participación en transacciones monetarias en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, en bienes obtenidos en actividades delictivas, cuyo valor era superior a $10.000 y que provenían de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGOS CUATRO, SEIS Y SIETE: (Lavado de dinero) 3. Entre las fechas indicadas más adelante, todas ellas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente: (i) realizaron una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, a saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, por el monto aproximado que se indica más adelante, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que las transacciones tenían por fin, en su totalidad o en parte, ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias provenientes de la actividad ilícita especificada y (ii) la participación en transacciones monetarias en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, en bienes obtenidos en actividades delictivas, cuyo valor era superior a $10.000, en el monto aproximado que se indica más adelante, y que provenían de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: CARGO ACUSADO FECHAS APROXIMADAS MONTO APROXIMADO CUATRO JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOLAR (sic) desde el 5 de septiembre de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2008 $123.980,oo SEIS JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOLAR (sic) desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 9 de marzo de 2009 $40.000,oo SIETE JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOLAR (sic) desde el 9 de marzo de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009 $129.940,oo (Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (a), 1957 (b), 1957 (d) (1), 2, y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGOS NUEVE A TRECE: (Lavado de dinero) 4. Entre las fechas indicadas a continuación, todas ellas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente realizaron transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior con efectos para el mismo, a saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, por el monto aproximado que se indica más adelante, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que las transacciones tenían por fin, en su totalidad o en parte evitar la aplicación de uno o más requisitos de notificación de transacciones, de conformidad con las leyes estatales y federales: CARGO FECHAS APROXIMADAS MONTO APROXIMADO NUEVE 6 de octubre de 2008 — 21 de octubre de 2008 $299.100,oo DIEZ 13 de octubre de 2008 — 23 de nov. de 2008 $299.150,oo ONCE 9 de febrero de 2009 — 9 de marzo de 2009 $99.659,oo DOCE 30 de marzo de 2009 — 2 de abril de 2009 $65.830,oo TRECE 6 de abril de 2009 — 13 abril de 2009 $76.518,oo (Secciones 1956 (a) (1) (B) (ii), 2, y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.
Ahora, la imputación de asociarse ilícitamente con la intención de: realizar transacciones financieras en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares con las ganancias provenientes del narcotráfico, transferir ganancias de la misma actividad y participar en transacciones monetarias con igual origen, guarda identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Igualmente, la imputación de: realizar transacciones financieras en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares con las ganancias provenientes del narcotráfico, transferir ganancias de la misma actividad y participar en las transacciones monetarias con igual origen, son conductas recogidas en Colombia en el artículo 323, reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, pues allí se consagra: “ Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.
De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que los cargos contenidos en la acusación N° 10 CR 54 (JG) proferida el 25 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, de acuerdo con los documentos aportados por la vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de la acusación N° 10 CR 54 (JG) del 25 de enero de 2010 se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“entre el 1º de enero de 1999 y el 5 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas”), las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación N° 10 CR 54 (JG), el Fiscal Federal Auxiliar Alexander A. Solomon de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición, manifestó que “Los Estados Unidos documentarán su caso contra Chaparro… por medio de varias clases de pruebas, incluso pruebas de interceptaciones e incautación de comunicaciones por correo electrónico legalmente autorizadas, vigilancia física de personas que realizan lavado de dinero en nombre de los acusados, conversaciones telefónicas grabadas, reuniones grabadas, pruebas documentales como registros de decomisos de dinero y transferencias electrónicas y el testimonio de otros testigos”.
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la declaración jurada de Carmelo Lana, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas con sede en la ciudad de Nueva York, de manera que ninguna duda cabe respecto del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Julio Eduardo Chaparro Escobar puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite, como también a que no sea sometida a pena de muerte, destierro, confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y a que se le conmute la pena de muerte.
Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
El Gobierno Nacional también deberá, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumplida la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la presente extradición. Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 describe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, así como determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Julio Eduardo Chaparro Escobar por razón de los Cargos Uno, Dos, Cuatro, Seis, Siete, Nueve, Diez, Once, Doce y Trece contenidos en la acusación N° 10 CR 54 (JG) dictada el 25 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal interna.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio Eduardo Chaparro Escobar, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos, Cuatro, Seis, Siete, Nueve, Diez, Once, Doce y Trece enunciados en precedencia y contenidos en la acusación N° 10 CR 54 (JG) dictada el 25 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Julio Eduardo Chaparro Escobar, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por el país. PAGE 26 _1097413356.doc