CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 34475 JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA PAGE 15 Extradición No. 34475 JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA Proceso n.º 34475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0588 de 19 de marzo de 2010, el Gobierno norteamericano pidió por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, así como la correspondiente extradición, de JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA, al ser requerido para comparecer a juicio por “ delitos mayores de lavado de dinero”. 2.
La captura de JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 29 de marzo de 2010, y materializada el 21 de abril siguiente por funcionarios de la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos, en la ciudad de Bogotá. 3. El Ministerio de Relaciones conceptuó, que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
La Embajada de los Estados Unidos, con Nota Verbal No. 1283 de 18 de junio de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se indican los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la resolución No. 10 CR 54 (JG), de 25 de enero de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, donde señala que el requerido junto con Julio Eduardo Chaparro Escobar, Juan Mauricio Ortiz Jiménez y Luis Enrique Salazar Figueroa eran los líderes de una organización que lavó millones de dólares en dinero proveniente de la venta de narcóticos a través de los Estados Unidos durante los años 2008 y 2009, según los siguientes cargos: “..-- Cargo Dos: Concierto para lavar dinero mediante: (a) la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades de una actividad ilícita especificada, con el objeto de ocultar el lugar, el origen, la propiedad, y el control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especifica;
(b) la participación en transacciones monetarias en bienes por un valor mayor a $10.000 dólares de los Estados Unidos derivados de una actividad ilícita especificada, especialmente el tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h), 1957 (d) (1) y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; y -- Cargos Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete y ocho.
Lavado de dinero mediante: (a) la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades de una actividad ilícita especificada, con el objeto de ocultar el lugar, el origen, la propiedad, y el control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especificada; y (b) la participación en transacciones monetarias en bienes por un valor mayor a $10.000 dólares de los Estados Unidos derivados de una actividad ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (b), 1957 (d) (1), 2, y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos”.
“La acusación también incluye la pena decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 853 (p) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
Dicha Nota Diplomática indica que JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA junto con Julio Eduardo Chaparro Escobar, Juan Mauricio Ortiz Jiménez y Luis Enrique Salazar Figueroa se concertaron entre si para lavar dinero proveniente de la venta de narcóticos por un valor superior a los U$ 10.000 dólares a través del mercado negro de intercambio de pesos durante los años 2008 y 2009.
El dinero era utilizado para comprar bienes legítimos en Estados Unidos, tal como lo indican las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, como son las interceptaciones e incautaciones realizadas mediante orden judicial a comunicaciones de correo electrónico que contenían registros específicos de transacciones de lavado de dinero, vigilancia física a personas que lavaban dinero a nombre de los acusados entre otras.
Se afirma que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA se informa que es también conocido como “Juan Carlos Cuenca” ciudadano colombiano, nacido el 25 de junio de 1961 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía número 19.443.825.
Para sustentar la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 4.1 Declaración jurada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos rendida el 21 de febrero de 2010, por Alexander A. Salomón, para el Distrito Oriental de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar la acusación, describe los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados en contra de JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA, precisa los elementos integrantes de cada delito, aporta todos los datos relacionados con la identidad del requerido y manifiesta que la ley de prescripción exige que el solicitado debe ser formalmente acusado dentro de los cinco años siguientes a la ejecución del delito aspecto este que se cumple dentro del presente asunto (folios 121 a 135 carpeta anexa). 4.2 Resolución de 25 de enero de 2010, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York (folios 153 a 162 carpeta anexa). 4.3 Orden de arresto expedida el 25 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York (folios 165 carpeta anexa). 4.4 El 21 mayo 2010 rinde declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, Carmelo Lana quien suministró información adicional acerca de la investigación, las actividades y la forma de operar de la organización y la identidad del acusado (folios 169-179 carpeta anexa). 4.5 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folios 138-150 carpeta anexa). 4.6 Fotocopias de una fotografía y de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas al requerido JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA (folios 108-110 carpeta anexa). 4.7 Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación al solicitado (folios 11 a 19). 5.
El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-21455-DVJ-0300 de 25 de junio de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de comunicación No. DAJI.E. 01253 de 21 de junio del mismo año, en el cual señala, que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 6.
El señor JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA designó defensor de confianza, quien durante el término del traslado para pedir pruebas no requirió la práctica de algunas, así como tampoco por parte del Agente Especial del Ministerio Público. 7. Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, el Representante de la Procuraduría procedió de la siguiente manera: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, conceptúa de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA, por los cargos formulados en la resolución de acusación No. 10 CR 54 (JG), dictada el 25 de enero de 2010 en el Distrito Oriental de Nueva York por delitos mayores de lavado de dinero.
CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por virtud al momento de ocurrencia de los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.
Validez formal de la documentación presentada Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir otorgados conforme a la ley del respectivo país. La firma de éste se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país conocido, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copias de la resolución de acusación No. 10 CR 54 (JG) de 25 de enero de 2010, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, contra JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA por delitos mayores de lavado de dinero.
Con las Notas Diplomáticas a través de las cuales, solicitó la detención provisional y formalizó el requerimiento y las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Alexander A. Salomón; así como la del Agente Especial Carmelo Lana, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido, los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretende comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Igualmente como se determinará, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones legales de los Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Todos los documentos descritos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
En efecto, Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Alexander A. Salomón, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York; así como Carmelo Lana Agente Especial de la DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los Estados Unidos de América ( folio 120 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que para ese entonces, Thomas N. Burrows, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin hizo estampar el sello, y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma (folio 119 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le ha fijado sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe, su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (folios 42 carpeta anexa). El 2 de junio de 2010, Libia Mosquera Viveros Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autentica la firma de Patrick O. Hatchett, a su vez, esta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de junio siguiente (folio 40 de la carpeta anexa).
En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas aportadas y los testimonios rendidos en su apoyo, así como los datos conocidos en la captura permiten a la Sala concluir que JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la Comunicación No. 0588 de 19 de marzo de 2010, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA, también conocido como “Juan Carlos Cuenca”, ciudadano colombiano, nacido el 25 de junio de 1961 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía número 19.443.825.
Igualmente en la Nota Verbal No. 1283 de 18 de junio de 2010, se formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, aspecto que fue constado por el agente de la Policía Nacional adscrito a la Dirección Antinarcóticos, José Leonardo Pérez Avendaño quien realizó la aprehensión de JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA.
Con motivo de la captura se originaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin formular cuestionamiento alguno. Así entonces, se advierte que JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA es la persona capturada, en la actualidad permanece privada de la libertad, y es la misma reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos. 3.
Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los acontecimientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA, a responder en juicio, son relatados en la acusación formal No. 10 CR 54 (JG) dictada el 25 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, el Gran Jurado le imputo: “ CARGO UNO ( Concierto para lavar dinero) “Entre el 1º de enero de 1999 y el 5 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente actuó en concierto para (i) realizar transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, a saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (A) (1), 846. 952 (a), 960(a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones tenían por fin, en su totalidad y en parte, evitar la aplicación de uno o más requisitos de notificación de transacciones, de conformidad con las leyes estatales y federales, en contravención de las Sección 1856 (a) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (ii) la participación en transacciones monetarias en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, en bienes obtenidos en actividades delictivas, cuyo valor era superior a $10.000 y que provenían de una actividad ilícita especificada a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1) (B) (ii), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) “CARGO DOS Concierto para lavar dinero “2. Entre el 13 de agosto de 2008 y el 5 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, JUAN CARLOS CUENCA, JUAN MAURICIO ORTIZ JIMÉNEZ Y LUIS ENRIQUE SALAZAR, alias “Lucho”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente actuaron en concierto para (i) realizar transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior con efectos para el mismo, saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que las transacciones tenían por fin, en su totalidad y en parte, ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias provenientes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (ii) la participación en transacciones monetarias en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, en bienes obtenidos en actividades delictivas, cuyo valor era superior a $10.000 y que provenían de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) “CARGO TRES A OCHO (Lavado de dinero) “Entre las fechas indicadas más adelante, todas ellas próximas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO EDUARDO CHAPARRO, JUAN CARLOS CUENCA, JUAN MAURICIO ORTIZ JIMENEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR, alias “Lucho”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente: (i) realizaron una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, a saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, por el monto aproximado que se indica más adelante, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que las transacciones tenían por fin, en su totalidad y en parte, ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias provenientes de la actividad ilícita especificada y (ii) la participación en transacciones monetarias en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, en bienes obtenidos en actividades delictivas, cuyo valor era superior a $10.000 en el monto aproximado que se indica más adelante, y que provenían de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: CARGO ACUSADOS FECHAS APROXIMADAS MONTO APROXIMADO Tres JUAN CARLOS CUENCA…”, desde el 13 de agosto 2008 hasta el 19 de agosto de 2008 $99.980,00 Cuatro JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOLAR (sic) JUAN CARLOS CUENCA… “ desde el 5 de septiembre de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2008 $123.980,00 Cinco JUAN CARLOS CUENCA, …” desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 17 de febrero de 2009 $25.000.00 Seis JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOLAR,(sic) JUAN CARLOS CUENCA…” desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 9 de marzo de 2009 $40.000,00 Siete JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOLAR,(sic) JUAN CARLOS CUENCA…” desde el 9 de marzo de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009 $129.940.00 Ocho JUAN CARLOS CUENCA…” desde el 17 de junio de 2009 hasta el 19 de junio de 2009 $133.860,00 Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (a). 1957 (b), 1957 (d) (1), 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) “CARGOS NUEVE A TRECE “(…)” La pena máxima por cada una de las infracciones imputadas es de veinte años de encarcelamiento, cinco años de libertad supervisada, una multa de U$ 500.000 dólares y el doble del valor de los fondos lavados, cualquiera que sea mayor, y una tasa especial de U$ 100 dólares.
Dichas modalidades delictivas guardan similitud con la conducta penalmente reprimida en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominada concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales.
Así mismo, el artículo 323 ibídem modificado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006 indica: “Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo rebelión, tráfico de armas, financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo el concierto para delinquir, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice., oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
“La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. “El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
“Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. “El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito en mención, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delito en la legislación colombiana y están sancionados con penas privativas de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años de prisión, agotándose en consecuencia este elemento. 4.
Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido por parte del país requirente, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la acusación No. 10 CR 54 (JG) proferida el 25 de enero de 2010, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, es equivalente al escrito de acusación presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Ejecutivo, que de acoger esta opinión convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular, 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales y así el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos motivo de la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 19.443.825 por los cargos atribuidos en la acusación formal No. 10 CR 54 (JG), de 25 de enero de 2010, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN CARLOS CUENCA VILLALBA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE