CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34473 CUSTODIO GUILLERMO NIETO TRIANA VS. LA NACIÓN MIN TRANSPORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.34473 Acta No.22 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CUSTODIO GUILLERMO NIETO TRIANA, contra la sentencia del 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE (Fondo Nacional de Caminos Vecinales).
ANTECEDENTES CUSTODIO GUILLERMO NIETO TRIANA demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – FONDO DE CAMINOS VECINALES, para que, luego de declarar que existió con las demandadas un contrato de trabajo, del 13 de mayo de 1985 al 1º de diciembre de 1994, que fue terminado ilegalmente por las accionadas, se les ordene reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba, a pagar los salarios y prestaciones durante el tiempo transcurrido entre el despido y aquél en que realmente ocurra el reintegro, o “subsidiariamente a una cualquiera de las pretensiones” anteriores, a reajustar la indemnización por la cancelación del contrato, teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales del salario y los verdaderos extremos laborales, reconocer la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus peticiones y para lo que interesa al recurso afirmó, que se vinculó por contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, a partir del 13 de mayo de 1985, para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales - Ministerio de Transporte -, como operador de maquinaría pesada I; que el gobierno nacional, en aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, dispuso la supresión de aquella división, a partir del 1º de diciembre de 1994, en consecuencia le retiró del servicio, le pagó una indemnización en proporción a 2430 días laborados, pero según el Decreto 2171 de 1993, debió ser de 3484, porque los años se computaban de 365 días; que estaba amparado por las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre el Sindicato del Fondo de Caminos y el de Trabajadores del Ministerio con su empleador, las cuales le daban estabilidad laboral, en el sentido de no ser retirado de su cargo sino por justas causas consagradas por el Código Sustantivo del Trabajo, previo cumplimiento de los procedimientos allí previstos, especialmente la de 1968, motivo por el cual su desvinculación por supresión del cargo constituyó terminación unilateral e ilegal del contrato, y por lo tanto fue nula o inexistente; que el salario estaba compuesto por un básico diario de $5.208, el cual debía incrementarse con todas las sumas recibidas como retribución del servicio, razón por la cual el valor liquidado por indemnización fue erróneo; que agotó la vía gubernativa.
El Ministerio accionado, al contestar la demanda, en términos generales negó algunos hechos, dijo no constarle otros y, aclaró, que el actor fue trabajador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que el Ministerio solo nació a la vida jurídica el 30 de diciembre de 1993, con planta de personal únicamente de empleados públicos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación de reintegro, prescripción de la acción, e inexistencia de las obligaciones peticionadas.
(fls. 64 a 73). De otro lado, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, afirmó que el último contrato de trabajo que tuvo con el actor, fue del 24 de abril de 1989 al 1º de diciembre de 1994, y su retiro fue por supresión del cargo, en desarrollo del plan de modernización del Estado, por aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, sin que dicho acto fuera nulo o ilegal; que los demás hechos son una apreciación del actor o no son ciertos.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la acción, existencia de justificación de orden legal, cobro de lo no debido, imposibilidad de reintegro. (fls. 82 a 85) El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2002, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
(fls. 572 a 580) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por fallo de 13 de julio de 2007, confirmó el del a quo, sin imponer costas. (fls. 7 a 16 Cdno Tribunal) El Ad quem, encontró que no fue objeto de controversia que el actor laboró para la Nación, Ministerio de Obras Públicas, luego Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, del 22 de abril de 1968 al 1º de julio de 1994, como trabajador oficial, cargo suprimido como consecuencia de la reorganización y reestructuración de dicha entidad, dispuesta por el Decreto 2171 de 1992, en cumplimiento al artículo 20 transitorio de la Carta Política.
Afirmó, que la circunstancia de que el demandante hiciera parte de una organización sindical que pactó con la demandada determinados derechos sobre estabilidad laboral, no era obstáculo para que la Administración Pública, en desarrollo de distintos planes de modernización, reestructurara dichos entes sin necesidad de considerar los términos convencionales, porque primaba el intereses general, conforme lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 12 de noviembre de 1993, radicado 2392 (transcribió apartes).
Indicó respecto del reintegro, que la jurisprudencia nacional era reiterativa en señalar, que la supresión del empleo en las condiciones planteadas, no daba margen para inferir alguna posibilidad, ni siquiera mediando la existencia del fuero sindical, pues lo único que procedía en esos casos era la indemnización. En su apoyo transcribió apartes de la sentencia de la Sección Primera, de 8 de septiembre de 1993, radicado 2309, del Consejo de Estado.
De la reliquidación de la indemnización y liquidación definitiva, observó que el Decreto 2171 de 1992, consagró una tabla de indemnización para los trabajadores a los que se les suprimieron los cargos, la cual determinó los factores salariales a tener en cuenta, revisó las cuentas conforme con los artículos 148 y 155, lo confrontó con el documento de folios 143, y concluyó que la entidad canceló adecuadamente.
Finalmente, con relación a la indemnización moratoria, expresó que la demandada liquidó y pagó oportunamente lo debido al actor. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone el recurrente se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, que absolvió a la parte demandada, y en su lugar, acceda al reintegro y demás pretensiones planteadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que no fue objeto de replica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por vía directa “ Por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 7ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1965, entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (folios 529), la cláusula 2ª de la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (folios 514), confirmada en sus efectos jurídicos por la cláusula 10ª de la convención de 29 de marzo de 1994, (folios 512); con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º, en concordancia con el 53, 25, 1º y Preámbulo constitucional; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4º, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 145 y 148, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; el Decreto 1820 de 13 de septiembre de 1993 y la Resolución 5315 del 1º de noviembre de 1994.” En la demostración reproduce apartes de los argumentos del ad quem, de los cuales afirma que discrepa porque se omitió dar aplicación a la estabilidad laboral consagrada en las convenciones colectivas.
Señala que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, no contempló el desconocimiento o la terminación de la vigencia de los acuerdos convencionales pactados por el Ministerio y su sindicato de trabajadores oficiales, tampoco la suspensión de la garantía al derecho de negociación colectiva consagrado por el artículo 55 de la Constitución, desarrollado por el artículo 1602 del C.C., 467 y 476 del C.S.T. que prevén, respectivamente, el principio general según el cual el contrato es ley para las partes, las condiciones que regirán el contrato de trabajo, los derechos y mecanismos de reclamación. Que con la expedición del Decreto 2171 de 1993, el empleador incumplió los acuerdos convencionales, al determinar la supresión de empleos, debido a que se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada; en consecuencia no puede desconocerse que las convenciones continuaron vigentes, y en virtud al principio de favorabilidad regulado por los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945, y 19 del Decreto 2127, han debido ser aplicadas, más aún, cuando el empleador es el Ministerio, quien junto con el presidente conforman el gobierno, es decir, el Estado mismo, y éste en últimas es el responsable por el cumplimiento de las obligaciones de sus entes.
Transcribe fragmentos de las sentencias T – 313 de 1995 y T – 321 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional, de las cuales deduce, que el desaparecimiento del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, no hace imposible el reintegro dentro de un Estado solidario, y por ello se demandó a la Nación con sus entidades adscritas o vinculadas. SE CONSIDERA El censor incurre en la impropiedad de plantear por la vía directa, " no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde ", a las cláusulas convencionales que se relacionan en el cargo, lo cual no resulta procedente denunciar a través de la senda de ataque que seleccionó, pues, conforme lo ha explicado reiteradamente la Sala, tales disposiciones extralegales, además de no ser asimilables a normas sustanciales del orden nacional, respecto de las cuales se pueda predicar un error jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, tienen el carácter de prueba y, por lo tanto, cualquier desacierto en su apreciación o falta de estimación sólo puede acusarse a través de la vía indirecta.
Independientemente de la falla formal advertida, la Sala observa que sobre el tema propuesto por la acusación, en sentencia del 21 de abril de 2004, radicación 24068, que reiteró la del 15 de abril de 2004, radicación 21812, se dijo que “..el aludido artículo 20 transitorio de la Constitución Política, contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado, tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios, autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Así mismo, en la sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación, radicación 16232, se precisó el alcance del artículo 20 transitorio de la Constitución, donde se resolvieron las mismas inquietudes que plantea el censor al desarrollar el cargo. Allí se sostuvo: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.
“Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.
“Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.
"Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Como no existen razones suficientes para modificar el criterio que ha mantenido la Sala sobre el tema en discusión, son de total recibo los planteamientos que expuso el Tribunal para negar las pretensiones incoadas.
En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio ordinario promovido por CUSTODIO GUILLERMO NIETO TRIANA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE – FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES -.
Sin costas en casación. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 14