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34472(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Rad. 34.472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34472 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LOTHAR RICARDO ERICH MICHAEL contra la sentencia proferida en descongestión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 23 de noviembre de 2006, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se declare sustituto pensional de su difunta esposa, Laura Magdalena Rodríguez Forero, pensionada de la demandada. Fundamenta su petición en que: (i) La señora Magdalena Rodriguez (q.e.d.p.) prestó sus servicios a la demandada del 7 de marzo de 1957 al 22 de octubre de 1970;

(ii) Le fue reconocida pensión a la causante el 1° de noviembre de 1970 (iii) La señora Magdalena Rodriguez, falleció el 25 de enero de 1980; (iv) En febrero 14 de 1980 el actor solicitó la solicitud de sustitución pensional para él y su hija menor de edad, en ese entonces. Sustitución pensional que fue reconocida solamente a su hija, sin explicar las razones;

(v) En un principio la negación de su calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente le fue indiferente, al resultar su menor hija la beneficiaria; (vi) Pero, cuando su hija en febrero de 1999 dejó de ser beneficiaria por cumplimiento de la mayoría de edad, el accionante presentó nuevamente su solicitud de que se le reconociera la pensión por sustitución el 10 de febrero de 1999, la cual fue negada.

La entidad bancaria se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que: a. Le reconoció a la señora Laura Magdalena Rodriguez pensión de invalidez por enfermedad desde el día 1° de noviembre de 1970; b. La solicitud de sustitución pensional presentada por el accionante el 14 de febrero de 1980, sólo fue a favor de su hija menor; c. La Ley 33 de 1973, aplicable al caso por ser la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión a la esposa del accionante, no consagró la sustitución pensional a favor de los esposos. d. Que además dicha prerrogativa sólo se consagró en la Ley 113 de 1985, vigente 5 años después del fallecimiento de la esposa del actor.

Finalmente, por la defensa se propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, y pago. SENTENCIA A QUO. Mediante fallo del 8 de mayo de 2003 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a pagar la sustitución pensional al actor desde que su hija dejó de recibirla.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes reflexiones: Que la norma aplicable al caso sub examine es el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, la cual sólo consagra la sustitución de pensiones para las viudas y no a los viudos; que la citada norma se expidió como protección a la mujer por su debilidad manifiesta y; que sólo hasta la Ley 113 de 1985 fue que se extendió a los hombres.

Finalmente, precisa que la Ley laboral no es retroactiva y que no existe sentencia de inconstitucionalidad de la primera disposición, razones adicionales por la que no es procedente las peticiones del actor. III-. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte: “ Case la sentencia impugnada… para que, al actuar en Sede de Instancia, confirme la sentencia de primer grado disponiendo el pago indexado, desde el fallecimiento de la causante, esto es, enero 25 de 1980 de las mesadas pensionales mensuales y adicionales, con sus ajustes legales e intereses causados, sanción por falta de pago, Ultra o Extrapetita (sic) …” El petitum de la demanda de casación se soporta en cuatro cargos objetos de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por sustentarse en similares normas y sustento, al ser por la misma vía directa, complementarse entre sí, y perseguir la misma finalidad y tener similar sustento, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes modalidades.

PRIMER CARGO. “ Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1° de la 12 de 1975, aclarada por el artículo 1° de la Ley 113 de 1985, en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 259, 260 del C.S.T., 289 de la Ley 100 de 1993; 2, 13, 29, 48, 53 y 230 de la C.N.; 2, 3, 8, 14, de la Ley 153 de 1887; 14, 16, 25, 28, 30, 31, 33, 71 y 72 del C.C., dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. ” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indica que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 al caso sub examine, desconociendo el artículo 1o de la Ley 12 de 1975 que consagró la sustitución de pensiones para el esposo sobreviviente, norma vigente para la época del fallecimiento de la esposa del accionante.

SEGUNDO CARGO. Se acusa a la sentencia de violar similares normas a las contenidas en el primer cargo, con la diferencia que en este cargo se indica que se violó la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 113 de 1985, que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1973. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En el articulo 1° de la Ley 113 de 1985 nada dice sobre el derecho de los viudos, por lo que cuando el Tribunal sostuvo que dicha Ley extendió el derecho a los esposos y compañeros permanentes, le hizo decir a la norma lo que no contiene o se deriva de su texto.

TERCER CARGO. Se acusa a la sentencia de violar similares normas a las contenidas en el primer cargo, con la diferencia que en este cargo se indica que se violó la Ley sustancial por infracción directa del artículo 1° de la Ley 113 de 1985 y 1° de la Ley 33 de 1973. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Que la Ley 33 de 1973 fue modificada por la Ley 12 de 1975, donde se cambia el término viuda por cónyuge supérstite, en consecuencia la sustitución pensional a partir de la segunda norma, regía para el viudo.

CUARTO CARGO. Se acusa a la sentencia de violar similares normas a las contenidas en el primer cargo, con la diferencia que en este cargo se indica que violó la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 113 de 1985, lo que condujo a la infracción directa del art. 1° de la Ley 12 de 1975 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

La Ley 33 de 1973 quiso darle una protección a la familia no sólo a la viuda de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley. Así es que en el artículo segundo de la citada Ley se habla de cónyuges y que en la ponencia para segundo debate se hizo referencia a cónyuge supérstite. Que la Ley 113 de 1985 es aclaratoria no constitutiva del derecho, el derecho para la sustitución pensional del viudo surgió con la Ley 12 de 1975.

RÉPLICA CONJUNTA A TODOS LOS CARGOS Señala que la sustitución de pensiones para el esposo sobreviviente solo se consagró con la expedición de la Ley 113 de 1985. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema se centra en determinar a partir de que momento se consagró legalmente la sustitución en pensión para los viudos de pensionadas, teniendo como supuestos fácticos que a la difunta se le reconoció por enfermedad la pensión de invalidez el 1o de noviembre de 1970, y que ésta falleció el 25 de enero de 1980.

Frente a esta misma problemática en sentencia del 11 de octubre de 2004, de radicación 23173, la Sala Laboral dijo que: “De otra parte, al discurrir como lo hizo, el Tribunal no tuvo en cuenta que según el inciso segundo del mencionado artículo 33 del Código Civil la palabra viuda, en cuanto designa a una persona del sexo femenino, no puede ser aplicada a persona de otro sexo, a menos que la ley expresamente la extienda a él y en este caso esa extensión no se ha presentado.

“Así lo ha entendido la Corte de tiempo atrás. Por ejemplo, en la sentencia del 29 de junio de 1984, radicado 10465, transcrita en la del 24 de febrero de 1993, radicación 5410, expresó: “Cuando la ley laboral habla de (viudas) únicamente, por tanto, no le está permitido al juez extender la norma a los ‘viudos’, con violación de su sentido claro y manifiesto.

Ello ocurre con el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, sin que resulte antitécnico -menos aún inexplicable- pues es conocida la tendencia proteccionista de la ley laboral hacia grupos de personas que se consideran especialmente desvalidas. Esta tendencia tuitiva, que muchas veces implica una justificada discriminación, a favor de las mujeres, ha estado presente a lo largo de nuestro desarrollo legislativo, como puede verse en la citada norma, y además, por ejemplo, en la edad jubilar discriminada para hombres y mujeres, (art. 260 del C.S. del T.) o en los beneficios a favor de las (hermanas solteras) que se extienden a los (hermanos inválidos) mas no a los solteros (art. 275-3 del C.S. del T., y Ley 5ª de 1969)…” “…” “Pero también apoyó su decisión el Tribunal en el artículo 1º de la Ley 113 de 1985, en cuanto dispuso que, para los efectos de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida.

Sin embargo, ese entendimiento no se corresponde con el texto del citado artículo 1º de la Ley 113 de 1985, que no se hallaba vigente para la fecha en que falleció la cónyuge del actor, tal como lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 4 de febrero de 2004, radicado 21803, que, la recurrente cita en su apoyo, en la que al resolver un caso análogo al que ahora ocupa su atención, precisó la Corte: “Para la Corte, el reparo que le hace el impugnante a la decisión del Tribunal por no haber resuelto la solicitud de sustitución de la pensión elevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento, porque tal legislación tan sólo resulta aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya.

“Tal como lo ha explicado en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte, en los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, “sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía la obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad.

Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia ” (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión jubilatoria consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 para la viuda, pero no para el viudo de la pensionada, como inequívocamente lo reconoce el propio impugnante.

“Cabe advertir que no existe en el texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 alguna expresión de la que razonablemente pueda inferirse que extendió el derecho a la sustitución pensional consagrado en la Ley 33 de 1973 al viudo, pues a esa circunstancia ninguna referencia explícita allí se hace. “ Y si bien el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a pensión”, lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso de la cónyuge de Ciro Matías Rojas Céspedes, esto es, el 5 de Octubre de 1979.

“Además, aceptar, para este caso, como lo pretende el impugnante, la aplicación de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitución de la pensión, resulta contrario al principio consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo.

“Por otra parte, argumenta también el censor que teniendo en cuenta que la Ley 113 de 1985 aclaró y adicionó la Ley 12 de 1975, sus efectos pueden retrotraerse en el tiempo. “En los términos del artículo 14 del Código Civil, esa aplicación retroactiva sólo sería posible de concluirse que la ley 113 de 1985 se incorporó a la ley 12 de 1975 en cuanto declaró el sentido de ésta, mas, para esta Sala de esa naturaleza interpretativa carece el parágrafo 1º de la citada Ley 113, si se toma en consideración que, como surge de su texto, antes trascrito, adiciona lo estatuido en la Ley 12 de 1975 pero sin declarar su sentido y se limita a consagrar un derecho nuevo, que, como tal, no puede tener aplicación retroactiva, conforme arriba se explicó. “De ahí que al resolver un caso análogo al que ahora ocupa su atención, la Sala en sentencia proferida el 24 de febrero de 1993, radicación número 5410, haya expresado lo que a continuación se transcribe: “Cabe advertir que la ley que se echa de menos en la jurisprudencia transcrita vino a ser la 113 de 1985, que en el parágrafo primero de su artículo 1º consagró el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente sin distinción de sexo, aplicando a la nueva situación el régimen previsto en la Ley 12 de 1975, que inicialmente contemplaba una situación distinta cual fue la de reconocer la pensión de sobrevivientes en el evento de que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad requerida pero que hubiere completado el tiempo necesario de servicios exigido por la ley o en convenciones colectivas para tener derecho a la prestación jubilatoria, como atinadamente lo consignó el fallo de segundo grado con fundamento en la sentencia del 22 de mayo de 1987 de esta Corporación” "Pero esa nueva disposición no puede tener aplicación al caso sub judice, pues su vigencia comenzó a partir de su promulgación, habiendo sido publicada en el Diario Oficial número 37.283 del 20 de diciembre de 1985, por lo que no es posible darle efectos retroactivos para cobijar una situación que como la sometida a estudio quedó regulada por la normatividad imperante al momento de su ocurrencia, cual fue la Ley 33 de 1973 con los efectos que atrás quedaron manifestados." (Gaceta Judicial Tomo CCXXII.).

“Criterio que reiteró en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicada con el número 15284, al expresar sobre la vigencia del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 lo que sigue: “En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.

(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614) “Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 ” “ En este orden de ideas, el Juez de la alzada no cometió ningún yerro jurídico cuando no tomó en consideración la Ley 12 de 1975 y desató la presente controversia a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, porque era esta legislación la que, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la esposa del actor, resultaba aquí aplicable, y, como quedó visto, de acuerdo con la misma, solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión”.

“De conformidad con lo que se acaba de ver, igualmente incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo, pues en el caso no tiene incidencia alguna el hecho de que mediante el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 se hubiera dispuesto que para efectos de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 se entiende como cónyuge supérstite tanto al hombre como a la mujer.

Se reitera la ratio decidendi de las sentencias transcritas. En consecuencia, no prosperan los cargos, al no existir norma vigente que consagrara la sustitución de pensiones de una pensionada a su viudo al momento en que se le reconoció la pensión a la difunta esposa del accionante. En ese orden de ideas, no se casará la sentencia y se condenará en costas a la parte demandante, esto último en virtud del resultado del recurso y de haberse presentado réplica por parte de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de noviembre de 2006 proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario de LOTHAR RICARDO ERICH MICHAEL contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas para el recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No 34472 Lothar Ricardo Erich Michael contra Banco de la República.

Con el acostumbrado respeto, me permito expresar mi discrepancia frente a la decisión adoptada por la Sala en el sentido de resolver el presente asunto con aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y no con el artículo 1º de la Ley 12 de 1975. Es cierto que el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 consagró el derecho a la sustitución pensional únicamente para las viudas.

Sin embargo, ese precepto fue modificado por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975. En efecto, el último precepto citado dispuso que “El cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.

Si bien una interpretación literal de la norma en comento pareciera indicar que únicamente cobija al cónyuge sobreviviente y demás beneficiarios del trabajador que fallece sin tener la edad pero con el tiempo de servicio exigido, sin embargo, siempre he manifestado mi discrepancia frente a ese entendimiento restringido que no consulta el verdadero espíritu de la ley ni su finalidad, pues no es lógico que el derecho lo transmita un trabajador que fallece en las condiciones anotadas y no lo pueda hacer el pensionado cuando muere.

Por tanto, el derecho a la sustitución pensional consagrado en la Ley 12 de 1975 comprende también a los beneficiarios del pensionado fallecido, conclusión a la que se llega luego de una sana interpretación de lo normado en la Ley 12 de 1975, que he consignado en salvamentos de voto frente a la compañera permanente del pensionado fallecido y cuyas consideraciones son aplicables para el caso presente en el que la pensión la reclama el cónyuge supérstite de una pensionada que falleció, las cuales son del siguiente tenor: + “(….) Las reglas de hermenéutica jurídica y la principialistica, imponen un examen de las disposiciones legales, desde una perspectiva en que produzcan algún efecto práctico.

Debe entenderse que, desde ningún punto de vista, es admisible prohijar una interpretación de la ley con miras a que ésta no produzca efecto alguno; se entiende que las disposiciones son creadas por el legislador para que de ellas se deriven las consecuencias que la misma norma prevé o cuyo alcance y sentido desentraña la jurisprudencia en su misión de unificarla, en este caso, en materia del trabajo y la seguridad social, sin olvidar que, como se trata de normas añejas, es necesario auscultar el espíritu del legislador, el momento histórico para el cual se expidieron y el fin social perseguido por ellas.

La mayoría de la Sala arribó a la conclusión de que la sustitución de la pensión en cabeza de la compañera permanente, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, sólo opera en caso de muerte del trabajador con tiempo de servicio cumplido y sin edad para acceder a la jubilación, lo que significa que no tiene ocurrencia cuando el fallecido ya ostentaba la calidad de pensionado, como sucede en el sub lite que el actor adquirió el status de pensionado desde el 1° de abril de 1960.

No comparto la anterior intelección de la norma, pues partiendo de lo que se debe entender por un derecho adquirido, que es aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona y que por tanto puede transmitir a los causahabientes que determinen las reglas jurídicas respectivas, resultaría desde esta perspectiva absurdo pretender que transmite menos derecho quien más derecho tiene, al acoger la interpretación legal que permita que quien había cumplido el tiempo de servicios mas no la edad y fallece, trasmita el derecho, al paso que no lo haga quien ya había consolidado todos los requisitos y ostentaba la calidad de pensionado; una hermenéutica lógica y justa de la disposición es la que permita acceder a la sustitución pensional en los dos casos antes referidos.

La Ley 12 de 1975, efectúa una ficción legal para asimilar el fallecimiento con el cumplimiento de la edad, respecto de aquellas personas que habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión, les faltare ese requisito, el de la edad, fincando su finalidad en extender las previsiones sobre sustitución pensional en esta clase de eventos a los beneficiarios, entre ellos la compañera permanente a falta de la esposa legítima, y en estas condiciones con mayor razón debe proceder la transmisión del derecho cuando el fallecido ya era pensionado.

Luego, de cara a la teoría de los derechos adquiridos, es preciso acotar que en relación a la sustitución pensional, cuando el fallecido tenía el status de pensionado, aquella se adquiere por transmisión del derecho; en cambio en los eventos en que el causante solo tenía satisfecho el requisito del tiempo de servicios, se accede al derecho por subrogación y no propiamente por sustitución como en el primer caso; de allí que deba decirse, sin hesitación, que no puede transmitir más quien menos tiene, pues lo que busca la ley, en uno u otro caso, es la oportuna y necesaria protección de aquellas personas que integraban el núcleo familiar ya con el pensionado ora con el trabajador fallecido”.

En los anteriores términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ