Micelio
34472(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34472 P/.José Miranda Mena Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 34472 P/.José Miranda Mena Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de José Miranda Mena contra la sentencia de octubre 23 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla en febrero 19 del mismo año condenando al referido procesado a la pena principal de 77 meses y 15 días de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito agravado de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES: Según la fiscalía instructora los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en la Isla de San Andrés durante el año 2007 “en la casa ubicada en el Barrio Los Corales Avenida San Luís, en donde supuestamente José Miranda Mena aprovechando el acercamiento que tenía con las menores A.C.H.A., M.A.P., L.V.B., E.P.S. y J.P.P.A., dado que las mismas estaban al cuidado de su compañera permanente, les ofrecía dulces a cambio de realizarles actos erótico sexuales…”.

Por los mismos fue acusado Miranda Mena en resolución de julio 29 de 2008, de modo que ejecutoriada ésta se adelantó seguidamente el juicio que culminó con las sentencias de fecha y sentidos ya reseñados, interponiendo la defensa del encausado contra la de segunda instancia el recurso de casación. LA DEMANDA: Sin argumento alguno que señale la procedencia del recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que lo hacen viable por la senda excepcional, la defensora del procesado Miranda Mena al amparo de la causal primera acusa la sentencia impugnada de infringir el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal en tanto se omitieron aspectos relevantes en el análisis y valoración jurídica de las pruebas toda vez que aquélla se edificó, ante la imposibilidad de escuchar a las ofendidas, sobre las declaraciones de los padres de éstas como testigos de oídas otorgándoles sin embargo un gran valor probatorio que condujo a la condena.

Por ende -sostiene la demandante- “la violación sustancial de hecho” que denuncia se fundamenta en la forma en que se le dio un “valor probatorio a las pruebas” porque la sentencia se basó en testimonios de oídas que desfavorecen al acusado sin tener en cuenta que en la instrucción se descartaron otros medios de convicción por considerarlos inconducentes que podrían haber beneficiado la situación del enjuiciado.

De otro lado -añade- el peritazgo psicológico practicado a las menores con intervención del ICBF no cumple con los requisitos señalados para este tipo de delitos pues no es claro ni preciso, no explica los experimentos e investigaciones efectuadas ni tampoco indica los fundamentos técnicos o científicos que condujeron a las conclusiones emitidas que permitieran el cabal ejercicio del derecho de contradicción, por eso la defensa siempre insistió en que tal pericia la practicare un psicólogo forense.

Además -agrega la casacionista- no se le puede dar al dictamen así rendido el tratamiento de verdad absoluta porque es al juzgador a quien corresponde establecer si cumple con los presupuestos lógico jurídicos que le conduzcan a un juicio de existencia de la conducta y su responsabilidad, más aún cuando quedan múltiples dudas sobre la idoneidad del diagnóstico terapéutico.

El ad quem -dice la demandante- reconoció la imposibilidad de practicar ciertas pruebas, pero tal hecho debió ser tenido en cuenta a favor del acusado de modo que las pruebas se valoraren integralmente en atención al infracción del principio de favorabilidad y del in dubio pro reo. Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES: Siendo el objeto de este proceso un punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por contar las ofendidas una edad inferior a doce años, cometido en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000 que aquella sanciona en sus artículos 209 y 211 con pena privativa de libertad cuyo máximo a la fecha de los hechos era de 7 años y 6 meses, incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en la citada Ley 600, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no exceda de ocho años.

Empero la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concernía en este caso a la demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.

En este evento desconoció la libelista dichos elementos de procedencia del recurso de forma que sin expresión alguna de sus fines omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, máxime que, de otro lado, el cargo único propuesto al amparo de la causal primera se evidencia carente de las condiciones técnicas que permitirían su examen, como que además de invocarse infringida una norma que no tiene el carácter de sustancial, se omite precisar si tal vulneración lo fue por la vía directa o la indirecta y si por ésta la generó un error de hecho o de derecho, haciéndose aún más confuso el reproche cuando a su interior se plantean argumentos que tienen que ver acaso con el principio de investigación integral, o con la legalidad del dictamen pericial, o con la eficacia probatoria de los testimonios de oídas, evento este donde, más allá de la exposición personal del mérito suasorio de dichos medios de convicción no expone la censora planteamiento alguno que haga ver un error del sentenciador en la valoración de los mismos.

Y como no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado José Miranda Mena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3