CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34471 LUIS ALBERTO CANGREJO BARRIGA y OTROS Vs. INVÍAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34471 Acta No.41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CANGREJO BARRIGA, JORGE HUMBERTO ESCOBAR GARAVITO, EUSTACIO FAJARDO, GERMÁN GIL SERNA, DANIEL GUEVARA, HILMO MANUEL HERNÁNDEZ RAMOS, LUIS ALEJANDRO JOYA ANGARITA, LUIS HUMBERTO QUINTERO TORRES y ALFONSO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”.
ANTECEDENTES Pretenden los demandantes el pago de las diferencias presentadas entre el valor de la pensión de jubilación reconocida por INVÍAS y la de vejez otorgada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y los reajustes de ley. De conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 30 de marzo de 1984, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, “Fenaltracar”, de la cual eran beneficiarios; la pensión de jubilación se pactó con 28 años continuos o discontinuos, sin considerar la edad; la mencionada prestación fue asumida por INVÏAS; como trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes fueron afiliados a CAJANAL, entidad que les otorgó la pensión de vejez, en una cuantía inferior a la convencional que recibían; sin embargo, INVÍAS no pagó la diferencia. Al contestar la demanda, INVÍAS, se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos al tiempo de servicios prestados, la estipulación de la pensión en la Convención Colectiva de Trabajo y la calidad de beneficiarios de los actores, el reconocimiento de la jubilación convencional; la afiliación a CAJANAL, el otorgamiento de la de vejez, por esta entidad y su respectivo pago, la reclamación administrativa efectuada por los actores; los restantes los negó, dijo no constarle o pidió que se probaran; expuso que Cajanal es la obligada al pago de las pensiones vitalicias; precisó que suspendió el pago de las pensiones en las fechas anotadas en la demanda, porque “hasta ese momento le correspondía pagar las pensiones convencionales de acuerdo con la cláusula convencional y la ley”; agregó que la pretensión carece de “una causa de procedencia”; propuso como excepciones, “falta de causa para demandar”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “falta de causa petendi” e “inexistencia de la obligación”.
La primera instancia terminó con sentencia del 6 de mayo de 2004, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a quien le correspondió conocer de la alzada en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 30 de abril de 2007, confirmó la de primer grado.
Para dirimir la controversia planteada, adujo: “3.1. La compartibilidad en materia pensional puede ser de origen legal o convencional. La compartibilidad legal se opera cuando el obligado a pagar la pensión es el empleador y la entidad de prestación social no lo subroga, sino que lo releva, caso en el cual corresponde al empleador pagar la diferencia entre la pensión que le venía cancelando y la que le reconoce la entidad de seguridad social.
Es el caso por ejemplo de los trabajadores que al momento de asumir el ISS los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte tenían un tiempo de servicio en la empresa de 10 años y menos de 20 años; de las entidades oficiales que vincularon a sus trabajadores oficiales al ISS pero que era obligación de aquellas de reconocerles la pensión cuando cumplieron los requisitos que establecía la ley que los venía rigiendo al momento de afiliarlos al ISS.
“La compartibilidad convencional tiene que estar consagrada en la convención que reconce (sic) una pensión voluntaria por parte del empleador, porque hasta el año 1985 las pensiones convencionales y legales eran compatibles. caso en el cual bastaba con determinar en qué año se había consagrado el derecho, para decir que la pensión era compatible, salvo disposición en contrario.
Pero en tratándose de compartibilidad que tendría que ser después del año 1985, porque ninguna convención iba a establecer una compartibilidad en lugar de una compatibilidad, sí exige que se allegue la convención colectiva para establecer si la pensión reconocida es compartible con la legal, porque las pensiones voluntarias no son vitalicias, por lo que para determinar si les asiste o no el derecho pretendido a los demandantes, hay que establecer las condiciones en que se consagró la pensión. “4.
Y no se puede suplir la prueba de la convención, con la prueba de que a los demandantes les estaban pagando la pensión convencional, porque el punto de discusión no es si a los demandantes se le venía pagando o no la pensión convencional. Lo que hay que definir es si INVIAS ante el reconocimiento de la pensión legal podía o no suspender el pago de la pensión convencional, por lo que para decidir la controversia necesariamente tiene que partirse de la norma convencional, de los términos en que fue concedida la pensión por parte de INVIAS.
Y es que lo menos que debe allegar, quien pretende la aplicación de una norma convencional, es la convención que la consagra el derecho pretendido”. Transcribió, en su apoyo, apartes de la sentencia de la Corte del 18 de octubre de 2006, sin indicar radicación y concluyó: “5. En el caso a estudio lo que se invoca es una compartibilidad convencional no legal, lo que exige necesariamente para efectos de estudiar el derecho pretendido sobre el pago del mayor valor entre la pensión que pagaba INVIAS y la que paga CAJANAL la fuente que consagra el derecho para efectos de determinar si procede o no el derecho pretendido.
Y es que en los casos de la compartibilidad legal lo que hay que establecer es si existe o no una diferencia entre la pensión que reconoce el ISS o en este caso CAJANAL y la que venía reconociendo la empresa. En el caso de la pensión convencional hay que establecer si la convención consagró o no la compartibilidad. Por consiguiente le asistió razón al a quo al concluir la necesidad de la convención para determinar si se operaba o no la compartibilidad.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda; con ese objeto formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente y cuyo estudio se efectuará en forma conjunta por perseguir el mismo fin y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de “los artículos 19 y 21 del C.S.T., 18 del Acuerdo 224 de 1.966 del I.S.S. (1° del Decreto 3041 de 1966), 5° del Acuerdo 029 de 1.985 (1° del Decreto 2879 de 1985) y, consecuentemente, por aplicación también indebida de los preceptos contenidos en los artículos 17 y 18 de la Ley 6a. de 1.945, 18 del Decreto 2127 de 1.945, 14 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1.969, 3, 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; 1° de la Ley 33 de 1985, 3, 11, 14, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1.993; 1, 3, 13, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 3° de la Ley 48 de 1.968, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 177 y 187 del C.P.C. y 13, 25, 46, 48 y 53 de la C.P.”.
Al fundamentar el cargo expresa: “Con fundamento en los confusos argumentos que se han transcrito, el Tribunal Superior decidió aplicarles a los demandantes los Acuerdos que expidió el I.S.S. (224 de 1.966 y 29 de 1.985 Decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985), preceptos absolutamente impertinentes e inaplicables a los demandantes que como trabajadores oficiales estuvieron afiliados a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, entidad que, como lo dedujo el propio Tribunal Superior, fue la que vino a reconocerles finalmente la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1.985 y no la pensión de vejez establecida por los Reglamentos del Seguro Social.
Por lo mismo, también resulta impertinente la sentencia de casación que invoca y transcribe parcialmente la sentencia acusada en la cual se estudió y definió la posible compatibilidad de las pensiones convencionales de trabajadores afiliados al I.S.S. con la pensión de vejez pudiera reconocerles el mismo Seguro Social. “Si el propio sentenciador reconoce que los demandantes fueron, como trabajadores del Estado, afiliados a CAJANAL y que esta entidad fue la que les reconoció, con arreglo a la Ley, las pensiones de vejez, mal podía aplicarles los acuerdos que expidió el I.S.S. para regular la compartibilidad de las pensiones que este Instituto reconocía a sus afiliados con las eventuales pensiones convencionales que hubieran obtenido los trabajadores a cargo de sus respectivos patronos y que sólo regía para los empleadores inscritos en el I.S.S. como expresamente lo dispuso el artículo 5 de Acuerdo 020.
“La aplicación indebida denunciada al comienzo del cargo es a todas luces evidente. No se trataba de averiguar si las pensiones convencionales que reconoció a los demandantes el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que asumió posteriormente el Instituto demandado eran o no “compatibles”, es decir acumulables a las que le reconoció CAJANAL.
Lo que venía pagándole a los demandantes el Instituto demandado podían ser dejadas de pagar en su totalidad, por su sola decisión unilateral, al reconocerles CAJANAL a los demandantes las pensiones de vejez por valores inferiores, situación que encontró establecida sin error de hecho de su parte el Tribunal Superior y que imponía, por disposición perentoria de los artículos 46, 48 y 53 de la C.P., 3°, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1.993, que el Instituto demandado continuara pagándoles la diferencia entre la pensión que venía reconociéndoles y la inferior que empezó a pagarles, al cumplir la edad fijada en la Ley, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL”.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de “los artículos 17 y 18 de la Ley 6ª de 1945, 18 del Decreto 2127 de 1.945, 14 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1.969, 3, 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; 1° de la Ley 33 de 1.985, 3, 11, 14, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1.993; 1°, 3, 13, 19, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 3° de la Ley 48 de 1.968, 18 del Acuerdo 224 de 1.966 del I.S.S. (1° del Decreto 3041 de 1966), 5 del Acuerdo 029 de 1.985 (1° del Decreto 2879 de 1985), 61 y 145 del C.P.T.S.S., 177 y 187 del C.P.C. y 13, 25, 46, 48 y 53 de la C.P.”.
Al fundamentar la acusación aduce “La infracción legal denunciada se produjo por haber incurrido el Tribunal en el ERROR DE DERECHO de dar por demostrado, sin que en el expediente obre la respectiva convención colectiva, que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS estaba facultado para dejar de pagar la diferencia entre el mayor valor de las pensiones convencionales que les venía pagando a los demandantes y el menor valor de las pensiones de vejez que les reconoció CAJANAL.
“La “compartibilidad convencional” --cualquier cosa que signifique esa figura a la que alude el Tribunal Superior-- debía a juicio del sentenciador estar establecida en la convención colectiva. Y como la convención colectiva no obra en el expediente, supuso el sentenciador que la dicha “compartibilidad convencional” no existió, fundamento con el cual absolvió al Instituto demandado.
“El razonamiento del Tribunal debió ser el opuesto: Si los demandantes hubieran pedido una “compatibilidad” o lo que es lo mismo, una acumulación de la pensión legal a la convencional su pretensión requería necesariamente que en el expediente obrara la Convención Colectiva que así lo dispusiera, haciendo para el caso sub-lite una especie de analogía o remisión a la normatividad que regula la materia para los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales que disfrutan de una pensión convencional y a los cuales ese instituto les reconoce la pensión de vejez.
“De esta suerte, al no obrar en el expediente, como no obra en efecto, la convención colectiva, no puede suponerse que la pensión convencional y la pensión legal sean acumulables o compatibles. Entonces, por virtud de la Constitución y la Ley, obrará la compartibilidad que determina para el empleador la obligación de asumir la diferencia entre el mayor valor de la pensión convencional que venía pagando y el menor que les fue reconocido a los demandantes por concepto de pensión legal de jubilación”.
RÉPLICA Frente al primer cargo anota que el accionado no dejó de pagar a los actores, unilateralmente, la pensión convencional, sino conforme con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo y que INVÍAS no se comprometió a pagar las diferencias reclamadas. Transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 28 de marzo de 2001, radicación 15562.
Respecto a la segunda acusación aduce que en la demanda inicial se planteó la firma de la convención colectiva de trabajo, el carácter de beneficiarios de los demandantes, pero lo cierto es que no aportaron el convenio colectivo. SE CONSIDERA Como lo anota la censura, se equivocó el Tribunal al acudir a la reglamentación que existe en material pensional para el ISS, puesto que desconoció que los actores estaban afiliados a CAJANAL, que fue la entidad que otorgó la pensión de vejez.
En ese sentido es fundada la acusación. No obstante en el punto de la exigencia de aportarse al expediente la convención colectiva de trabajo, para establecer las condiciones en las cuales se pactó la jubilación reconocida por el Ministerio y luego por INVIAS, debe decirse que dicha prueba resulta esencial, como lo estimó el ad quem, para así definir, si se acordó el derecho pensional a cargo del empleador de modo temporal o definitivo, si se previó algo sobre una eventual diferencia en el monto de la pensión convencional y la legal.
Incluso, debe advertirse que el Juzgado del conocimiento dispuso, en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2004 “ se reabre el debate probatorio ” pues observó que a folio 93 obraba copia del oficio (librado a petición de la parte accionante, folio 17), mediante el cual se solicitó copia del convenio colectivo de 1984, sin que se hubiera allegado; por ello también decidió requerir “ a la parte actora allegar copia de dicha comunicación ”, y fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 24 de marzo de ese año (folio 819); llegada esa oportunidad y dada la ausencia de ese convenio, dispuso dictar la sentencia y para la celebración de la audiencia pública señaló el 6 de mayo siguiente (folio 820).
En esas condiciones para determinar, la procedencia del derecho pretendido se requería examinar la norma convencional, y como no existe en el expediente, en eso le asiste razón al juzgador, y por ello no se quebrantará el fallo acusado. Sin costas en casación, en tanto se demostró un desacierto del Tribunal, aún cuando no proceda la casación en la forma pretendida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso adelantado por LUIS ALBERTO CANGREJO BARRIGA, JORGE HUMBERTO ESCOBAR GARAVITO, EUSTACIO FAJARDO, GERMÁN GIL SERNA, DANIEL GUEVARA, HILMO MANUEL HERNÁNDEZ RAMOS, LUIS ALEJANDRO JOYA ANGARITA, LUIS HUMBERTO QUINTERO TORRES y ALFONSO RAMÍREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Sin costas en casación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6