SDS REVISIÓN 34471 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA PAGE 13 REVISIÓN 34471 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Proceso n.º 34471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 293. Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Quibdó el 29 de agosto de 1997, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de peculado por destinación oficial diferente, providencia por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de junio del referido año.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar al referido proceso penal fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ Luis Gilberto Murillo Urrutia, como Director General de CODECHOCO, suscribió el contrato número 104 de septiembre 5 de 1994, con el señor Guillermo González Sánchez, por valor de $5.000.000.oo, para la reparación locativa de la Escuela Pascual de Andagoya, imputando dicho gasto al concepto de ‘Saneamiento Ambiental en Zonas Mineras del Departamento del Chocó’, cuando entre los objetivos de este rubro no se encontraba dicha erogación ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez surtida la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 21 de mayo de 1996 con resolución de acusación en contra de LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA como presunto autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente, providencia confirmada en segunda instancia el 16 de agosto del mismo año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó. En la etapa del juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital de Chocó profirió fallo el 10 de junio de 1997, a través del cual absolvió al acusado, decisión que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil y la Fiscalía, fue revocada por parte del Tribunal de la misma ciudad mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, y por tanto, lo condenó a la pena principal de seis (6) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año y multa por mil pesos $1.000.oo), amén de la correspondiente indemnización de perjuicios, y le concedió la condena de ejecución condicional de la pena.
Mediante auto del 17 de marzo de 1998 (Rad. 13761), esta Sala inadmitió la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de MURILLO URRUTIA. LA DEMANDA Con fundamento en la preceptiva del “ artículo 220, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004 ”, el actor afirma que después del fallo aparecieron pruebas nuevas que acreditan la inocencia de su asistido, pues éste en virtud de su derecho de petición solicitó al Departamento Nacional de Planeación conceptuara si en su caso se produjo desviación de los recursos a una finalidad diferente, recibiendo como respuesta que no se produjo tal desvío. En efecto, aduce que el Jefe de Inversiones y Finanzas Públicas del mencionado Departamento contestó: “ Si efectivamente los recursos se destinaron a cumplir el objetivo definido en el contrato No. 104 del cinco (5) de septiembre de 1994, suscrito entre Codechocó y el señor Guillermo González, no hubo desviación de recursos, toda vez que fueron aplicados a la financiación de actividades contempladas dentro de los propósitos y alcances del proyecto evidenciados en la información consignada en la ficha EBI y en los planes de acción previstos para la ejecución del proyecto por parte de Codechocó ”.
También refiere que en el mismo documento se concluyó: “ De ahí que gastos tales como construcciones, reparaciones locativas y adquisiciones de sedes, cuando se aplican al proyecto, sin absorver (sic) parte significativa del valor del mismo, constituyen parte integral de él, por estar encaminadas a facilitar la realización de acciones de capitalización humana tales como educación y capacitación, como sucede en el caso consultado ”.
A partir de lo anterior, afirma el actor que el objeto del referido contrato sí cumplió con el propósito de “ prestar asistencia técnica a los pequeños mineros y comunidades asentadas en la zona para la solución de los problemas e contaminación ambiental consecuencia del impacto causado por la explotación minera ”, pues “ la reparación locativa de la escuela Pascual de Andagoya mejoró las condiciones de dicha institución para prestar asistencia técnica y capacitación a personas con el fin de habilitarlas para realizar una actividad determinada, como lo eran los pequeños mineros y comunidades asentadas en la zona para la solución de problemas de contaminación ambiental, sin que se afectara gran parte de la partida presupuestal en esta obra ”.
Luego de transcribir las funciones del Departamento Nacional de Planeación y de citar en documento anexo el artículo 29 de la Ley 152 de 1994, que corresponde al Plan de Desarrollo, el defensor concluye que si no se produjo desvío de los recursos con la realización y ejecución del contrato número 104 de septiembre 5 de 1994, con el señor Guillermo González Sánchez, por valor de $5.000.000.oo, para reparar la Escuela Pascual de Andagoya, la conducta por la cual se condenó a su asistido resulta atípica, y por ello, se impone anular la sentencia revisada, para en su lugar dictar fallo absolutorio a favor de LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.
Como medio de prueba novedoso allega la respuesta ofrecida por el Jefe de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación a los cuestionamientos formulados por el sentenciado, junto con sus anexos. También aporta copia de los fallos de instancia proferidos en contra del sentenciado con constancia de ejecutoria y el auto a través del cual fue inadmitida la demanda de casación discrecional presentada en nombre de aquél. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar observa la Sala que el demandante invoca de manera impropia el “ artículo 220, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004 ”, pues en primer lugar, tal disposición se ocupa del “ Fundamento para la orden de registro y allanamiento ”, y en segundo término, no es aplicable a este asunto la legislación procesal de 2004, en cuanto de conformidad con su artículo 553 sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ”, salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si la conducta aquí investigada ocurrió en el mes de septiembre de 1994 y no se advierte que la Ley 906 de 2004 brinde al sentenciado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto de la acción interpuesta a través de apoderado especial, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por la ley adjetiva del 2000.
Precisado lo anterior se tiene que si el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Además, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. En el asunto objeto de estudio el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, el auto inadmisorio de la demanda de casación discrecional y la respectiva constancia de ejecutoria.
Es oportuno señalar que la prueba nueva comporta un elemento de convicción no incorporado a la actuación, pero cuyo aporte posterior tiene la virtud de modificar en forma trascendente las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción de revisión, al punto de acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad. De conformidad con lo precisado, encuentra la Sala que si bien el actor aporta como prueba nueva la respuesta que a los interrogantes formulados por su asistido, otorgó el Departamento Nacional de Planeación, es evidente que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, pues aunque tal medio demostrativo no obró en la actuación cuya revisión se demanda, lo cierto es que los aspectos de los cuales se ocupa no resultan suficientes para derrumbar el fallo ejecutoriado.
Así pues, sobre la tipicidad de la conducta se dijo en la sentencia de segunda instancia: “ Ciertamente en un sentido amplio se puede entender por ambiente todo entorno en que el hombre de se desenvuelve, y en este sentido podría tener cabida una acción de saneamiento dirigida a la adecuación de una escuela de niños para entenderse dentro de un concepto integral de saneamiento ambiental; no es menos cierto que la ejecución presupuestal en las entidades del Estado, está regida por los principios de especialidad y especificidad, lo que quiere decir que para tal ejecución se debe ceñir el administrador al plan de inversión o de ejecución en la vigencia fiscal correspondiente.
Lo anterior significa que bajo los principios enunciados no le es dable al administrador hacer interpretaciones amplias para ordenar el gasto pues lo que se persigue es que éste, el gasto, esté claramente determinado con anterioridad en el respectivo presupuesto ” (subrayas fuera de texto). A su vez, en la misma decisión se precisó que las partidas correspondientes al saneamiento ambiental de zonas mineras del Departamento del Chocó, son totalmente diferentes de la reparación de establecimientos educativos; son ellas: “ A. Identificar las fuentes con mayor incidencia de contaminación en la zona minera y desarrollar acciones de mitigación. “ B. Determinar el grado de incidencia de la explotación minera con respecto al impacto ambiental, social y económico de la región. “ C. Prestar asistencia técnica a los pequeños mineros y comunidades asentadas en la zona para la solución de los problemas de contaminación ambiental consecuencia del impacto causado por la explotación minera ”.
Como viene de verse, es claro que el medio probatorio ahora aportado en nada cuestiona las pruebas que sirvieron de pilar a la sentencia contra la cual se dirige la acción, ni tampoco tiene la virtud de derruir los planteamientos del Tribunal, pues no pasa de ser una opinión del Jefe de Inversiones y Finanzas del Departamento Nacional de Planeación, la cual, desde luego, carece de carácter vinculante en la formación del criterio de los funcionarios judiciales, los cuales únicamente están sometidos al imperio de la ley.
Adicionalmente se tiene que las consideraciones del ad quem siguen vigentes en punto de la utilización de recursos dispuestos en el presupuesto para una finalidad diversa de la establecida allí, sin poderse argumentar válidamente que dentro del concepto de saneamiento ambiental también estaba incluida la reparación de la escuela ordenada por el sentenciado.
De lo dicho se concluye que la prueba nueva aportada no consigue derruir la dual presunción de acierto y legalidad del fallo cuya revisión se solicita. Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, además de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria