CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No. 34.470 MARTÍN SOLER CANO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 206. Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil diez. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores Edgar Kurmen Gómez, Luz Angela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, quienes invocan la causal 4° consignada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron narrados así: “El día 23 de abril de 2009, a eso de las siete de la noche, el señor MARTÍN SOLER CANO utilizando un arma de fuego hace un disparo cerca al lugar donde se encontraba Hernando Francisco Fernández Moreno. Este le dijo que no le tenía miedo y que había visto armas más grandes, entonces el ofensor se devolvió disparándole en el pecho.
Estos hechos tuvieron ocurrencia en la vereda Zanja Arriba del municipio de Chinavita, Boyacá”. A consecuencia de las heridas, agrega la Sala, el señor Fernández Moreno falleció cuando era trasladado a un centro asistencial. ACTUACIÓN PROCESAL Capturado MARTÍN SOLER CANO, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de homicidio preterintencional y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones, e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El 14 de mayo de 2009, la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, radicó ante el Juez Penal del Circuito de esa misma ciudad, petición de aprobación de preacuerdo suscrito entre el ente instructor y el imputado y su defensor, que versaba exclusivamente sobre la pena a imponer por el delito de homicidio preterintencional por el que se allanó en la audiencia de formulación de imputación. El 29 de mayo de 2009 se surtió la audiencia de verificación de preacuerdo, diligencia en la cual el Juez de conocimiento le impartió aprobación, así como a la aceptación de cargos por los delitos de homicidio preterintencional y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones, citando para audiencia de lectura de fallo el 30 de junio de 2009.
No obstante, en esa fecha, el Juez Penal del Circuito de Garagoa, decretó la nulidad de la actuación desde la diligencia de formulación de imputación, por errónea calificación jurídica de los hechos, pues sostuvo que se estaba frente a un homicidio simple y no a uno preterintencional. Contra la anterior determinación, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación. Negado el primero, se concedió el segundo, motivo por el cual el asunto arribó al Tribunal Superior de Tunja, donde la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Edgar Kurmen Gómez, Luz Angela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez, en audiencia de sustentación y decisión del 30 de julio de 2009, confirmaron la providencia impugnada, disponiendo la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
Nuevamente, el 19 de noviembre de 2009, ante el Juez Promiscuo Municipal de Chinavita, Boyacá, a instancias de la Fiscalía se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, imputación por los delitos de homicidio agravado –artículo 104-7 del Código Penal- y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones –artículo 365 ibídem- e imposición de medida de aseguramiento intramural.
El 1º de diciembre de 2009, la Fiscalía radicó ante el Juez Penal del Circuito de Garagoa, acta de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado MARTÍN SOLER CANO, en el que acepta los cargos formulados por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, así como la imposición de una de 416 meses de prisión, sobre la cual se acordó una rebaja de un 50%, para un total de 208 meses.
La audiencia de verificación se programó para el 10 de febrero de 2010, fecha en la cual el Juez se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso, apoyado en la causal 13 del artículo 56, por haber fungido como Juez de Control de Garantías. Admitido el impedimento por el Tribunal de Tunja, el asunto pasó al Juzgado Penal del Circuito de Guateque, despacho que en audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 15 de marzo de 2010 aprobó el realizado entre la Fiscalía y el acusado, fijándose el 4 de mayo siguiente para proferir el fallo, fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria en la que impuso a MARTÍN SOLER CANO la pena de 208 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor y concedido el recurso, el asunto arribó nuevamente al Tribunal de Tunja, donde la Sala de Decisión Penal integrada por los mismos Magistrados Edgar Kurmen Gómez, Luz Angela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez, se declara impedida para conocer del caso, acorde con la causal que consagra el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Aducen los Magistrados que respecto a los hechos juzgados ya emitieron concepto de fondo, al desatar el recurso de apelación contra la providencia del 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, puesto que del análisis de los hechos imputados se concluyó, sin duda, que se estaba frente a un delito de homicidio doloso simple, “ en razón a que el proceso utilizó un arma idónea para causar la muerte y la dirigió contra un lugar anatómico de la víctima idóneo, con miras a obtener el mismo resultado”, razón por la cual consideran que ya emitieron un claro concepto sobre la tipificación que ha debido imponerse al acusado, conforme con los hechos ocurridos, por lo que estiman afectada su objetividad e imparcialidad, resultando necesario, en consecuencia, que se les separe del conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que se les separe del conocimiento del asunto.
Los Magistrados invocaron como causal de impedimento la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que contempla específicamente el hecho de haber “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. Conocida la índole de la participación que anteriormente tuvieron los Magistrados a quienes ahora corresponde desatar la alzada en la presente actuación, basta recordar que en casos similares, la Corte ha dicho que tal intervención conlleva una fijación de postura que compromete cualquier nueva reclamación sobre el mismo tema del que ya se ocuparon con la magnitud suficiente como para comprometer su imparcialidad, porque: “Si bien es cierto que en materia de preacuerdos y negociaciones la competencia del superior jerárquico es bastante limitada, pues no atañe directamente a discusiones probatorias sobre la participación y responsabilidad de los acusados, sino en general a la legalidad de los términos del acuerdo, a la dosificación de la pena imponible y a los mecanismos sustitutivos de su ejecución, también lo es que los funcionarios, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, también están llamados a controlar la legalidad de los delitos y de las penas, así como la tipicidad de los delitos perpetrados ”.
En el presente evento, en la decisión del 30 de julio de 2009, a través de la cual se confirmó la nulidad de la actuación decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, los Magistrados que ahora se declaran impedidos, se pronunciaron sobre la conducta posible de imputar al aquí procesado de acuerdo con los hechos investigados, la que, dijeron, se adecuaba estrictamente a un delito de homicidio doloso simple, punto que seguramente será objeto de análisis al desatar la impugnación de la sentencia que condenó a MARTÍN SOLER CANO por un delito más grave, por lo que evidentemente se encuentra afectada la imparcialidad del juez colegiado en tal aspecto central del juzgamiento.
Por tal razón, la Corte declarará fundado el impedimento expresado por los doctores Edgar Kurmen Gómez, Luz Angela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, doctores Edgar Kurmen Gómez, Luz Angela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez, dispensándolos de resolver la apelación incoada contra la sentencia fechada el 4 de mayo del presente año. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto del 30 de abril de 2008, radicado No. 29.530 � Cf. sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724.