CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34469 PASTORA E. RÍOS RÍOS VS MARTHA NELLY y GABRIEL LONDOÑO JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34469 Acta No. 22 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PASTORA EMILIA RÍOS RÍOS, contra la sentencia del 27 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra GABRIEL SONNY LONDOÑO JARAMILLO y NELLY LONDOÑO JARAMILLO.
Se reconoce personería al Doctor Hernán Restrepo Builes, para continuar representando a la parte demandada, conforme con la sustitución de poder que reposa a folio 26 del cuaderno de casación.
ANTECEDENTES PASTORA EMILIA RÍOS RÍOS, demandó a GABRIEL SONNY y NELLY LONDOÑO JARAMILLO, para que se declare que existió un contrato de trabajo que vinculó a las partes, del 1º de mayo de 1982 al 15 de febrero de 2006, o en subsidio, entre el 1º de abril de 1978 y el 15 de febrero de 2006, que terminó sin que mediara justa causa y, en consecuencia, se condene en forma solidaria, conjunta, o separada, a pagar la indemnización por despido injusto; los salarios y las primas de servicios de enero de 1999 al 15 de febrero de 2006; el auxilio de cesantía en forma retroactiva; las vacaciones que nunca disfrutó; la indemnización moratoria; la pensión de vejez; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, adujo, que laboró como mayordomo en la finca Chaparrral, a partir del 1º de abril de 1978, al servicio de JORGE ELADIO BERNAL LONDOÑO; fue contratada el 1º de mayo de 1982 por GABRIEL SONNY LONDOÑO JARAMILLO; el 22 de septiembre de 1993 MARTHA NELLY LONDOÑO JARAMILLO adquirió el 50% del inmueble; al comenzar el mes de enero de 1999, se le dejó de pagar el salario y las primas de servicio; el 15 de febrero de 2006 fue despedida, sin ninguna explicación; nunca fue afiliada a la seguridad social en pensión; nació el 4 de julio de 1936, y al momento del despido tenía 69 años de edad; el 11 de marzo de 2001, GABRIEL SONNY LONDOÑO JARAMILLO, le hizo firmar un contrato de comodato, al que le colocó fecha del 24 de diciembre de 1986 y lo autenticó en una notaría. (fls. 1 a 9).
En la contestación de la demanda, los accionados negaron los hechos, salvo los que se relacionan con la titularidad que ostentan sobre el inmueble citado, la no afiliación a la seguridad social y el no pago de salarios y prestaciones a la actora; aclaran que con la demandante y su esposo, Gerardo Pavas Rivera, tuvieron varios contratos de comodato.
Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (folios. 19 a 26). El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Antioquia, mediante sentencia de 5 de junio de 2007, absolvió a la parte demandada de todas pretensiones y no impuso costas.
(Folios 117 a 126). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por sentencia de 27 de agosto de 2007, confirmó la del A quo. No fijó costas. (folios 145 a 162). El ad quem, transcribió la sustentación del recurso de apelación propuesto por el demandante, la analizó y determinó confirmar en su integridad la sentencia del a quo, “por encontrarse a tono con las evidencias procesales más convincentes y creíbles, las que fueron analizadas conforme lo tiene establecido el artículo 61 del C.P. del T. y SS.” Afirmó, que lo más trascendental para la actora, era demostrar la sustitución de empleadores y la continuidad de la relación dentro de los elementos típicos de un contrato de trabajo, pero que como bien lo dedujo el juez, entre 1982 y 1987, los demandados no aparecen como propietarios del fundo rural donde se dijo prestó el servicio, sino la empresa GABRIEL SONNY LONDOÑO J. Y CIA., quien había dado para entonces aquel inmueble en comodato al señor GERARDO PAVAS RIVERA, esposo de la actora, revelando la prueba, que ésta residió allí con sus hijos por dicho período.
Transcribió sobre el particular la conclusión del juzgado, ratificó que era claro que el comodato tenía una subordinación objetiva, inherente a todo contrato de obligaciones conmutativas, conforme a lo regulado por el artículo 2003 del Código Civil, en materia de responsabilidad del comodatario. Expresó que no obstante los demandados confesar que la actora “estaba encargada de cuidar la residencia pero no el predio ni las demás anexidades”, la única obligación concreta que tenía frente al inmueble, era la de avisar sobre cualquier perturbación que se hiciera sobre la casa o la finca, explicó que esa función no podía derivar en una verdadera y auténtica relación laboral, menos determinar la ejecución de un contrato de trabajo, cuando además, en el caso particular, no se presenta una genuina subordinación ni remuneración alguna.
Estudió la contestación de la demanda que hizo la actora en el proceso de divorcio que le formuló su cónyuge Gerardo Antonio Pavas (1998), destacando, que allí manifestó: “es cónyuge inocente, permaneció en el hogar cuando la casa que habitaban era de propiedad de la sociedad LONDOÑO J. y CIA., donde ahora vive, cuando el demandante GERARDO ANTONIO PAVAS abandonó el trabajo y a ella con sus hijos, sin tener donde ir, desesperada llamó al patrón del esposo y éste le autorizó a quedarse viviendo allí con sus hijos ”; estimó que los argumentos relativos a la inexistencia del contrato de comodato, no son de recibo, porque de aquella prueba se desprende que, ante el abandono del hogar por el padre, el dueño de la casa simplemente le permitió que siguiera viviendo allí con su familia.
Del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no pudo deducir que Gabriel Sonny Londoño, le impartiera órdenes y le pagara salario, porque allí afirmó que: “allá en la finca del doctor no me pagaban jornales”, “el señor Joaquín el que mandaba en la finca del doctor Gabriel, el mayordomo del doctor y la dejó tirada en el callejón.” Y, José Joaquín Londoño Correa, al declarar, indicó que él era el administrador de ese predio, y la señora Pastora Ríos, no hacía nada.
Resumió lo dicho por los declarantes Emma Cardona de Botero, Martha Lucía Pavas Ríos y Luís Ángel Pavas Ríos, lo confrontó con la prueba atrás auscultada y, concluyó, que los argumentos del recurrente relacionados con la existencia de la sustitución de empleadores, no eran de recibo, dado que estaba acreditado que el vínculo del señor Gerardo Pavas con Gabriel Sonny Londoño, fue un comodato que tuvo su inicio en 1982, que continúo ejecutando la actora en los mismos términos, a partir de 1986, mediante la suscripción de un nuevo contrato, comprometiéndose ella a vivir en la casa y dar aviso a su dueño de cualquier anomalía que se presentara.
Finalmente, no encontró en la prueba examinada falta de buena fe de los demandados con relación a la firma del contrato de comodato, o que constituyera un disfraz de un contrato de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propuso el recurrente, casar la sentencia acusada, y “en su lugar REVOCAR la sentencia de primer grado (…) siendo acogidas todas y cada una de las pretensiones de la demanda en la sentencia que profieran ustedes actuando como TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser “ violatoria de la Ley sustancial, por vía directa al ser objeto de interpretación errónea la norma sustancial consagrada en el artículo 2200 del C.C. y el 53 de la Carta Política.” Asegura que el Tribunal fundó su decisión en apreciaciones que se apartan de la prueba allegada, sesgando la valoración. Que realizó una interpretación ligera del artículo 2200 del C.C., al dar por sentado que el vínculo que existió entre las partes fue de comodato, sin advertir, que la obligación establecida en el documento, de vigilar la totalidad de la propiedad y dar aviso al dueño de cualquier eventualidad, no es propia de su naturaleza, es decir, el de ser gratuito y sin contraprestación, lo que le obligaba a determinar, que se trató de otro tipo de contrato y, ante la duda, presumir en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad (Art. 53 C.P.), que fue un contrato laboral, más aún, cuando el declarante José Joaquín Londoño Correa, manifestó que la demandante estaba encargada de cuidar la finca, como se confiesa en la contestación de la demanda.
Por último, copia apartes de jurisprudencia que atribuye a esta Sala de la Corte, de 1º de diciembre de 1981, 27 de noviembre de 1957, 24 de abril de 1975, y 30 de septiembre de 2003, radicado 20.933. LA RÉPLICA Se opone a que se case la sentencia impugnada, por cuanto al realizar un recuento de la demanda, la contestación y la prueba que obra en el proceso, se determina que no hubo relación laboral, porque no existió prestación personal de un servicio a favor de los demandados, ni continúa dependencia y subordinación, ni pago de salario.
SEGUNDO CARGO Considera que la sentencia viola la ley sustancial, por la vía directa, al ser objeto de interpretación indebida del “ artículo 61 del C.C. por error de hecho en la valoración de las pruebas.” Refiere que las pruebas debieron evaluarse en conjunto para determinar la convicción, y dar valor a cada una o conjuntamente, pero el ad quem, solo tomó algunos apartes de las declaraciones para ratificar la decisión del a quo, sin observar que el contrato de comodato no se hereda; que el declarante Joaquín Londoño afirmó que la demandante fue cuidandera de la finca y estaba obligada a dar informes por escrito a su propietario, del acontecer y vigilancia, lo que muestra una relación laboral que disfrazan los accionados; que Emma Cardona de Botero, expresó que ella iba a ajustar 30 años de estar viviendo en la finca, y presenció cuando Gabriel Sonny Londoño le manifestó que cuidara el lugar y que él le pagaría la suma de $10.000 mensuales; y Martha Lucía Pavas, refirió que su madre vivió en calidad de mayordoma, que Gabriel Sonny Londoño le prometió una casa, para recompensarle la cuidada del inmueble, y que no le había vuelto a pagar.
Reproduce el contenido del artículo 61 del C.P.L, y sentencias del 27 de abril de 1977 y de 23 de mayo de 2002, radicado 17561, de esta Corporación, para fundamentar el cargo. LA REPLICA Señala que el certificado de tradición y libertad del inmueble que obra a folios 35, demuestra que los demandados adquirieron el inmueble, en el que dice laboró la actora, el 18 de junio de 1987, los contratos de comodato sobre el mismo, suscrito el primero por la anterior propietaria y el señor Gerardo Pavas, y el segundo por Pastora Ríos y el señor Gabriel Sonny, indican que ésta sólo entró a disfrutar de la finca a partir de 1987, sin que se verifique sustitución de empleadores ni elementos típicos de una relación laboral.
Que la declaración de Joaquín Londoño Correa, acredita que era él el administrador del precitado inmueble, y que Pastora Ríos, vivía allí en comodato, con la única obligación de informar sobre las eventuales perturbaciones, la cual, estima, al igual que lo hizo el tribunal, se deriva de la subordinación objetiva, propia de aquellos contratos.
TERCER CARGO Expresa que la sentencia es violatoria de la Ley sustancial, “por la vía directa al ser objeto de infracción directa por inaplicación de la norma sustancial consagrada en el artículo 210 del C.P.C.” Considera que “la demanda se presentó y fue admitida en contra del señor GABRIEL SONNY LONDOÑO JARAMILLO y de la señora NELLY LONDOÑO JARAMILLO, (…) sin embargo no asistió a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte la codemandada (…), no siendo excusada su inasistencia en momento alguno, por lo que para la segunda audiencia, la de interrogatorio de parte, su inasistencia deberá atenerse a lo prescrito en el artículo 210 del C.P.C. aplicable en materia laboral, como confesión ficta o presunta.” Transcribe el artículo 210 del C.P.C. y, apartes de la sentencia C-622 del 4 de noviembre de 1998 de la Corte Constitucional, y radicado 6155 de 27 de octubre de 1993, de la Corte Suprema de Justicia. LA REPLICA Expresó que la codemandada estuvo representada en el proceso por GABRIEL SONNY LONDOÑO JARAMILLO, a quien le otorgó poder general para actuaciones judiciales, y participó en las diligencias denunciadas, sin que existiera pronunciamiento del juez, respecto de la declaratoria de confeso, institución que por demás admite prueba en contrario, existiendo en el plenario la suficiente para demostrar, que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de comodato y no una relación laboral.
SE CONSIDERA Se estudian en conjunto los tres cargos que plantea el recurrente, en atención a que respecto de todos ellos, se vislumbran fallas técnicas, que implican su desestimación. En efecto, todas las acusaciones impropiamente se dirigen por la vía directa, atribuyéndole al Tribunal no haber deducido la existencia del contrato de trabajo que supuestamente existió entre las partes contendientes, y que, según el censor, aparece demostrado en el proceso con las pruebas allí incorporadas, cuando, por sabido se tiene, que una discusión de esa naturaleza, sólo es posible dirigirla por la vía indirecta.
En esa medida, la senda de ataque escogida impide cualquier examen de los medios probatorios que soportan la decisión atacada. De igual forma, la proposición jurídica de los tres cargos, es insuficiente, ya que no cita norma sustancial alguna que contenga los derechos reclamados, tal como lo exige el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, normativa que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera " de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Lo anterior por cuanto, las normas procesales sólo son susceptibles de ser acusadas como violación medio y, en relación con las de carácter sustancial, no se mencionan en los cargos segundo y tercero, para de esa forma resultar procedente la acusación de aquellas. Así mismo, el artículo 2200 del Código Civil, no contiene ninguno de los derechos que reclama el actor, cuales son el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo; y, respecto del artículo 53 de la Constitución, no obstante su jerarquía supralegal, en principio, no atribuye por sí sólo derecho concretos en materia salarial o prestacional.
Pero aun si se aceptara que el ataque por la “ vía directa ” que propuso el censor en los tres cargos, obedeció a un “ lapsus calami “, y entendiera la Sala, que las acusaciones se dirigen por la senda apropiada, esto es, la “ vía indirecta ”, no se precisan cuáles pudieron ser los supuestos errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, esto es, en qué consistieron los mismos y cómo influyeron en la decisión controvertida.
Lo anterior es indispensable porque, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, se requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad-quem, así como la enumeración de las pruebas que supuestamente apreció con error o dejó de valorar, para, en perspectiva de esa situación, poder la Corte abordar el estudio pertinente.
A todo lo dicho se agrega, que la sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal para decidir, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Por lo visto, los cargos se desestiman.
Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de PASTORA EMILIA RÍOS RÍOS contra GABRIEL SONNY LONDOÑO JARAMILLO y MARTHA NELLY LONDOÑO JARAMILLO.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 17