CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.468 -Inadmisión- ANA INÉS CÓRDOBA GRAJALES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 34.468 -Inadmisión- ANA INÉS CÓRDOBA GRAJALES Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 248.
Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de ANA INÉS CÓRDOBA GRAJALES, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 8 de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, el 11 de junio de 2009, condenando a la mencionada procesada, como responsable del concurso de delitos de violencia contra servidor público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, agravado, a la pena principal de 40 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S En el fallo de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente forma: “Se conocen mediante denuncia penal y posterior ampliación incoada por la Dra. Alejandrina Cárdenas Alvear, quien manifestó que siendo las 11:00 de la mañana del 1 de Junio de 2005 se encontraba realizando una diligencia de desalojo, cumpliendo funciones de Juez 9ª Civil Municipal de Cali en la residencia de las señoras Liliana Suaza y Claudia Duque, las cuales no habían cumplido con el acuerdo de desocupar el inmueble el 31 de mayo, y cuando se estaba en el diálogo con las partes de concederle hasta las 6:00 de la tarde interrumpió la calma la señora Ana Inés Córdoba y otras personas, formando una turba y sorpresivamente se abalanzó contra ella le aruñó (sic) los brazos y el pecho, la quería sacar de la casa, le arrebató el expediente, lo destruyó, otra de las violentas arrancó el acta de la diligencia y la rompió, a la secretaria ad hoc le arrebataron la máquina de escribir portátil, y se dedicaron a ofenderlas con palabras soeces; como testigos de los hechos se encontraba (sic) el abogado de la parte demandante y demandada, los dos policías que impidieron los desmanes”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por lo hechos anteriores, la Fiscalía 73 Seccional de Cali (Valle del Cauca) ordenó la práctica de investigación previa, el 20 de junio de 2005. Con resolución del 16 de noviembre de esa anualidad, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción, disponiendo la vinculación de ANA INÉS CÓRDOBA GRAJALES, quien fue declarada persona ausente el 13 de marzo de 2006.
Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 12 de abril siguiente la Fiscalía instructora acusó a la sindicada como presunta autora del concurso de conductas punibles que en la parte resolutiva refirió como lesivas de la administración y la fe públicas, en tanto que, en la parte motiva las concretó como violencia contra servidor público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, agravado, tipificados, en su orden, en los artículos 429 y 292-3 de la Ley 599 de 2000.
Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 31 Ibidem. De la etapa del juicio conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento –el 26 de octubre de 2006 y 26 de febrero de 2007, respectivamente-, profirió sentencia el 11 de junio de 2009, declarando penalmente responsable a CÓRDOBA GRAJALES del concurso delictual por el cual se le acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a la procesada las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le concedió el de prisión domiciliaria. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de la sindicada, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dos cargos postula el defensor, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: incongruencia o falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia. Como punto de partida, el casacionista transcribe las partes resolutivas del fallo de primera instancia y la resolución acusatoria, para destacar que mientras en el primero su defendida fue condenada “en calidad de autora material del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO en concurso con DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO”, en la segunda se le acusó “como presunta autora de un concurso material y heterogéneo de delitos CONTRA LA ADMINSTRACIÓN PÚBLICA, descrito y sancionado en el C. Penal en su libro 2°, Título XV, Capitulo Décimo, y CONTRA LA FE PÚBLICA tipificado y sancionado en el mismo estatuto, libro 2°, Título IX, Capítulo Tercero, agravado por la circunstancia del inciso final del art. 292 ibídem”.
A partir de ello, sostiene que la resolución acusatoria carece en su parte decisoria “de delito cualificado por el cual se llamó a juicio a la procesada”, pues, el ente instructor, “de manera abstracta, amplia, imprecisa, y gravemente violatoria de garantías”, la acusó por una multiplicidad de conductas punibles por las cuales no fue investigada.
Al efecto, el demandante enuncia algunos ilícitos constitutivos de violaciones a la administración y la fe públicas, para señalar que desconoce por cuáles o cuántos de ellos, fue acusada su representada. Critica, a continuación, que los juzgadores hayan soslayado esa circunstancia, lo cual configura un grave yerro, al proferir sentencias que no son consonantes con los cargos formulados en la parte resolutiva de la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía. De esta forma, agrega el memorialista, además de quebrantarse las garantías de su prohijada, se afecta la seguridad jurídica.
Pide, en consecuencia, que por falta de congruencia “se anule la acusación y se retrotraiga la actuación al momento de calificar el sumario”. Cargo segundo: nulidad por falta de investigación integral. Apoyado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, el impugnante asegura que se desconoció el principio de la investigación integral, toda vez que en la audiencia de juzgamiento no se escucharon los testimonios de Álvaro H. Forero, Ramón Arturo Arciniegas y Wolfan Marino Caicedo, pese a que fueron decretados en la diligencia preparatoria, su defendida los mencionó en la versión libre y la Procuraduría los calificó como conducentes y pertinentes.
De la anterior forma, añade, se lesionaron las garantías de la sindicada, ya que el juez de conocimiento clausuró “automática y mecánicamente” el período probatorio del juicio, dando paso a las alegaciones, sin agotar ningún medio serio que garantizara el derecho de defensa. Los referidos declarantes, dice el recurrente, son conocedores directos del hecho y su prohijada los identificó en la versión libre; podían, por consiguiente, corroborar la tesis defensiva y no obstante ello, los falladores, en especial el Tribunal, no se ocuparon del tema de la investigación integral, cuya vulneración era suficiente para decretar la nulidad La no práctica de las citadas testificaciones, a juicio del censor, dejó un gran vacío, impidió conocer la verdad procesal y maniató las posibilidades de defensa de la acusada, ya que ellos habrían permitido “esclarecer la oscuridad con la cual se resolvió este asunto, donde la prueba de cargo que sostiene los fallos resultó contradictoria, y no revisada con objetividad”.
Así, tras citar precedentes de la Sala sobre el principio invocado y el derecho de contradicción, el libelista insiste en que no se auscultó sobre lo favorable a la procesada, resultando cohonestados unos medios probatorios que no arrojan certeza alguna. Por ello, estima que la única forma de restablecer la garantía conculcada, es retrotrayendo la actuación hasta la audiencia preparatoria, para procurar allegar dicha prueba testimonial, habida cuenta que así se “podrá garantizar materialmente el derecho de defensa material, y luego conocer la verdad procesal”.
Finalmente, tras aseverar que la finalidad del recurso apunta al restablecimiento de las garantías de la procesada, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos, el actor pide que se casen los fallos demandados, declarando la nulidad de la actuación, lo cual implica retrotraerla hasta los momentos procesales indicados en el desarrollo de los reparos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previamente a responder los reproches en el orden propuesto por el defensor, la Sala hará algunas precisiones de carácter general, no sin antes advertir que en la postulación de ellos, incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional. En efecto, la Sala ha insistido en que cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto que, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. En relación con los cargos propuestos por el demandante, encuentra la Sala que desconoció el principio de prioridad en el esquema general de presentación de los yerros, toda vez que planteó como primer reparo la incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia que, de prosperar, acarrearía la emisión de fallo sustitutivo –no la declaratoria de nulidad que equivocadamente depreca-, mientras que en el segundo y último reproche postula la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, a pesar de que el vicio denunciado ocurrió en la diligencia de juzgamiento.
En punto de esta temática, es de recordar que el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener, en atención al efecto corrector o invalidante de la impugnación extraordinaria.
De manera que, en rigor técnico, el recurrente en casación debe proponer inicialmente el cargo de nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, porque si alguno llegare a demostrarse, se retrotrae la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el yerro, lo cual impone determinar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.
Ya respecto de las censuras, individualmente consideradas, se tiene: Cargo primero: incongruencia o falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia. Para el memorialista se presenta porque en la parte decisoria de la resolución de acusación, se llamó a juicio a la sindicada ANA INÉS CÓRDOBA GRAJALES por dos hipótesis delictivas -la una atentatoria de la administración pública, la otra de la fe pública-, de manera genérica y apenas indicando la ubicación normativa.
Pese a ello, las instancias la condenaron por el concurso de conductas punibles de violencia contra servidor público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, desatendiendo que en la parte resolutiva del pliego acusatorio no se calificaron los delitos por los que se procedía y, por esta razón, sostiene el impugnante con algo de exageración, ignora los delitos atribuidos a su representada, ya que podría ser uno cualquiera de los contenidos en los Títulos XIV y XV del Libro Segundo del Código Penal.
Nada más, aparte de que se vulneraron las garantías de su defendida y se afectó la seguridad jurídica, aduce el recurrente para fundamentar su censura, desconociendo que “la técnica en la proposición de la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, demandable en casación a través de la casual segunda de casación por él propuesta, le impone como deber precisar en el libelo el vicio en el que incurrió el fallo, lo cual ha de hacerse a través de la confrontación de uno y otro acto procesal (calificación-variación y sentencia), para evidenciar si la falta de unidad es con los hechos (unidad fáctica) o con la calificación de la conducta punible (unidad jurídica), proponiendo la solución que en estos casos autoriza la ley (fallo de reemplazo), pues es de la esencia de esta causal que quien la alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el juzgador respete el marco de la acusación regresando la imputación al ámbito por el cual se formuló ”.
Ninguno de lo anteriores derroteros cumple el censor, quien alega de manera abstracta, a partir de una lectura totalmente acomodada y fragmentada de la parte resolutiva de la resolución acusatoria, dejando entrever que no se molestó en examinar la motiva. En efecto, si bien es cierto que en la parte resolutiva de esa actuación se mencionan genéricamente los bienes jurídicos tutelados de los dos delitos imputados, también lo es que en la motiva sí se describen ellos de manera suficiente, específica y clara, como para que no quede la menor duda por cuáles y cuántos ilícitos se acusa a la implicada CÓRDOBA GRAJALES.
Lo afirmado puede corroborarse de manera objetiva, con una simple lectura a la página 5 de la providencia acusatoria emitida por la Fiscalía 73 Seccional de Cali el 12 de abril de 2006, en la que se lee: “III. ADECUACIÓN TÍPICA PROVISIONAL. Se imputa a la sindicada ANA INÉS CÓRDOBA GRAJALES de las notas civiles y personales conocidas, la presunta autoría de un concurso material, heterogéneo y sucesivo de conductas punibles que atentaron contra los bienes jurídicos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y FE PÚBLICA, según las siguientes especificaciones: a) VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO conducta que describe y sanciona el C.P. en su Libro 2º, Título XV, Capítulo Décimo, Artículo 429, con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Está sanción está incrementada por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo. No se advierten causales agravantes específicas. b) DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN u OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO que define y sanciona el mismo Estatuto en su Libro 2°, Título IX, Capítulo Tercero, Artículo 292, con prisión de 2 a 8 años.
Concurre la agravante por tratarse de un documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, señalada en el Artículo citado, inciso final, que aumenta la sanción de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2). Igualmente tiene los incrementos señalados en el Art. 14 de la Ley 890/04. La punibilidad del concurso de delitos está regulada por el Art. 31 en concordancia con los artículos 54 y ss. del C.P.”.
Calificación provisional que en la sentencia de primer grado se tornó definitiva, como quiera que el juzgador, conforme al análisis probatorio realizado, avaló las imputaciones fáctica y jurídica contenidas en esa resolución de acusación. Así las cosas, está claro que el libelista parte de una premisa falsa, cuando asegura que desconoce la naturaleza y el número de conductas punibles que se le endilgaron a su prohijada, pues, estas, como acaba de corroborarse con la transcripción pertinente, quedaron suficientemente decantadas en la providencia calificatoria, sin que quede ninguna duda sobre su denominación jurídica, que es la cuestionada por aquel, con el argumento simple y fácil, de que no se concretaron en la parte resolutiva de esa pieza procesal.
Así las cosas, demostrado que no se presenta yerro alguno, indefectible resulta el rechazo del primer reproche. Cargo segundo: nulidad por falta de investigación integral. Surge el vicio, afirma el actor, porque en la audiencia de juzgamiento no se escucharon los testimonios de Álvaro H. Forero, Ramón Arturo Arciniegas y Wolfan Marino Caicedo, pese a que fueron decretados en la diligencia preparatoria y eran necesarios para apoyar la tesis defensiva, como quiera que fueron mencionados por la procesada en la diligencia de versión libre.
Empero, dejó huérfana de trascendencia la crítica planteada, como quiera que en ningún momento menciona en qué consistía esa tesis defensiva o cómo esos ignorados elementos de juicio inciden de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para su defendida. Es que, conviene repasar, en punto del principio de trascendencia, rector de las nulidades -artículo 310-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000- en lo que dice relación con el instituto de la casación, ello implica, ha dicho la Corte, que argumentativamente debe mostrarse la entidad de los vacíos probatorios en cuanto limitan al máximo el ejercicio de la garantía fundamental que se dice violada.
Valga decir, podría convenirse en la importancia desincriminatoria de la prueba que se echa de menos, e inclusive admitirse, apriorísticamente, que ella favorecía al procesado. Empero, si la investigación integral es un deber de los funcionarios judiciales, ¿cómo saber si éstos adoptaron una conducta sistemática de negación de lo exculpatorio o si se trata de una actuación insular? ¿Hubo incuria del funcionario judicial para recoger esa prueba específica o fueron vanos sus esfuerzos para acopiarla? Es más, si de antemano la defensa sabe que la prueba extrañada ofrecería otra perspectiva de responsabilidad, ¿cómo explicar su eficacia frente a los medios que se dice son el sustento de la sentencia condenatoria? Cuando la nulidad que se reclama está referida a la violación del principio de investigación integral, la Sala ha sostenido que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como también lo ha señalado la Corte, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su caso, al debido proceso. En este evento, es claro que el defensor no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas para la admisión del libelo de casación y aunque trata de ajustarse a ellas, no logra cumplir su cometido, pues, su argumentación no pasa de ser el típico alegato de instancia, con el cual pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso del proceso.
En últimas, no logra enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, habida cuenta de que no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna. La crítica, tal como la planteó, es genérica y abstracta, pues refiere únicamente a una supuesta unilateralidad del juzgador de primer grado, debido a que no insistió en la práctica de los testimonios referidos, pero, se repite, nunca especifica cómo esos ignorados elementos de juicio, de haberse practicado, habrían incidido de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para su representada legal, no siendo válido con que simplemente alegue que ello habría corroborado la tesis defensiva, cuando ni siquiera da a conocer en qué consistía la misma, ni cuál habría sido el aporte de aquellos, aporte que, además, era necesario contrastar con el resto del acopio probatorio, que fue valorado y tenido en cuenta por las instancias para sustentar la sentencia condenatoria.
Por todo lo anterior, inexorable se presenta el rechazo del cargo segundo y, en su conjunto, de la demanda de casación presentada en nombre de la procesada ANA INÉS CÓRDOBA GRAJALES. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ANA INÉS CÓRDOBA GRAJALES, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No obstante la vinculación en ausencia, debe aclararse que en la fase preliminar, la imputada CÓRDOBA GRAJALES fue escuchada en diligencia de versión libre, llevada a cabo el 4 de agosto de 2005. � Auto del 30 de agosto de 2005, Radicado N° 23.659, entre otros. � Ib.
Radicación. � Folios 97 del cuaderno original. � En las sentencias de las instancias, vale aclarar, al momento de la dosificación de las sanciones no se aplicó el incremento punitivo determinado por la Ley 890 de 2004. � Autos del 15 de septiembre de 2004 y 16 de junio de 2010, Radicados Nos. 22.721 y 34.161, entre otros. � Ib. Radicación.