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34466(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34466 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34466 Acta N° 64 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de agosto de 2007, en el proceso ordinario que le instauró la señora MARTHA LUCÍA BOSCH DE BEDOYA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Carlos Enrique Bedoya Castrillón, con los incrementos legales, a las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que con ocasión de la muerte de su cónyuge Carlos Enrique Bedoya Castrillón, le solicitó al I.S.S. la pensión de sobrevivientes, pero éste se la negó con el argumento de que no convivían juntos bajo el mismo techo al momento de su deceso; que le asiste derecho a tal prestación, por cuanto, si bien es cierto lo alegado por esa entidad, también lo es que la separación se debió a la situación económica por la cual estaban pasando, pues ella se vio en la necesidad de irse a trabajar a España para cubrir los gastos y las necesidades básicas de su esposo e hijos; y que durante el tiempo, que debido a ello estuvieron separados, nunca hubo intención de destruir el vínculo familiar que los unía, pues a pesar de la distancia, siempre tuvieron comunicación telefónica.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo atinente a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensional elevada por la demandante y la respuesta dada a la misma; y en cuanto a los demás, afirmó que no se trata de hechos sino de apreciaciones personales y jurídicas de la parte actora.

Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación de las condenas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 21 de noviembre de 2006, en la que condenó al I.S.S. a pagar a la demandante la pensión deprecada, a partir del 4 de septiembre de 2001, con sus aumentos legales; a las mesadas causadas incluidas las adicionales de junio y diciembre, al igual que los intereses moratorios, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 8 de agosto de 2007, confirmó la decisión de primera instancia en todas sus partes, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para ello consideró que le asiste derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, pues si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, alude a la convivencia como necesaria para la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ésta puede ser interrumpida por causas ajenas a la voluntad de la pareja, como lo fue para el caso, las oportunidades de trabajo y la búsqueda de mejores opciones económicas para la familia.

Al respecto y sobre lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó: “Revisada la Resolución 12284 del 27 de octubre de 2003, encuentra la Sala que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó a la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó, bajo el argumento de que ella y su esposo -el causante- al momento de la muerte de aquél no convivían juntos bajo el mismo techo, pues éste vivía en Barranquilla y ella en España. La a quo, luego de analizar la prueba testimonial que se arrimó al plenario, concluyó que efectivamente la pareja Bedoya-Bosch al momento de la muerte del causante -4 de septiembre de 2001- y desde el año 2000, no convivían, pero que esta situación no se debió a la intención de separarse, sino a la de “ buscar mejores opciones económicas para su familia…” y que pese a la distancia los cónyuges “ no dejaron de apoyarse mutuamente, teniendo una relación de pareja a los ojos de la sociedad ”.

Estas conclusiones a las que arribó la a quo - acuñadas con la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia que aquella se permitió transcribir-, son compartidas por esta Sala, pues el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no logró desvirtuar que esta separación temporal de la pareja Bedoya-Bosch obedeció a la causal que se alegó por la demandante, esto es, a la búsqueda de nuevos horizontes económicos para ella, su esposo y sus hijos, quienes albergaban la esperanza de qué cuando aquella -esposa y madre- estuviera establecida legalmente en aquél país, irían a su encuentro, para reiniciar la vida familiar que hubieron de dejar suspendida por la distancia que los separaba.

Y es que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habla de la convivencia como necesaria para la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, jurisprudencialmente se ha aceptado que dicha convivencia puede verse interrumpida por causas ajenas a la voluntad de la pareja, como por ejemplo, por oportunidades laborales, por limitación de medios, por enfermedad, pero si la separación no obedece al ánimo de la pareja de terminar su vínculo afectivo, la misma no puede ser óbice para el reconocimiento de la prestación económica en comento.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, en su lugar la absuelva de todas las pretensiones y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 46, 47 y 141 de la ley 100 de 1993, 61 y 145 del C.P.L. y SS y 177 del C.P.C.”. Señala que la violación de la normatividad se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la separación de la pareja BEDOYA - BOSH, obedeció única y exclusivamente “ a la búsqueda de nuevos horizontes económicos para ella…” y que pese a la distancia de los cónyuges “ no dejaron de apoyarse mutuamente, teniendo una relación de pareja a los ojos de la sociedad”. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que durante los dos últimos años de vida del señor CARLOS ENRIQUE BEDOYA CASTRILLÓN, la señora MARTHA LUCÍA BOSH, lejos estuvo de darte un acompañamiento espiritual y socorro mutuo de pareja al causante; máxime que el señor BEDOYA CASTRIILÓN después del infortunio (accidente) duró cuatro días en la clínica antes de su muerte. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA BOSH, volvió al país sólo seis meses después de fallecido el causante, y lo hizo con la única finalidad del “ aprovechamiento do un beneficio pensional ”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: “1.- Demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (fls. 11 a 12 C. núm. 1). 2.- Confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la parte demandante (fl. 40 ibídem). 3.- Resolución núm. 1284 del 27 de octubre de 2003 (Fls. 6 a 8 ibídem). 4.- Testimoniales de ADRIANA MARÍA BEDOYA CASTRILLÓN y ELVIA ROSA ÁLVAREZ que aparece a folios 43 a 44 del C. núm. 1.” Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “No hay discusión sobre la fecha en que falleció el señor CARLOS ENRIQUE BEDOYA CASTRILLÓN, lo que ocurrió el 4 de septiembre de 2001; tampoco hay discusión que a tal fecha, la señora MARTHA LUCÍA BOSH DE BEDOYA no compartía mesa, techo y lecho con el causante, pues vivía en ESPAÑA; tampoco se discute que el señor BEDOYA CASTRILLÓN (q.e.p.d.), cumple la densidad de semanas cotizadas exigidas por la ley 100 de 1993.

La esencia del ataque, que por cierto es la inconformidad con la decisión recurrida, está en el hecho de saber si efectivamente, la separación de la pareja BOSH - BEDOYA, obedeció a problemas económicos como se afirma en la demanda y lo arropa el Tribunal, quien por demás concluye que dicha separación jamás tuvo como finalidad el desprenderse o desarraigarse como pareja y que por lo tanto, hay lugar a la prestación solicitada, conclusión ésta, a todas luces equivocada, tal como enseguida se procede a explicar: A folios 11 a 12 del cuaderno No. 1., aparece la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, la que en el hecho tercero expresa lo siguiente: “TERCERO: Le asiste derecho a mi mandante a la pensión deprecada por cuanto, si bien es cierto que la actora y el fallecido no convivían juntos bajo el mismo techo al momento del fallecimiento, también lo es que dicha separación se debió a la situación económica por la cual estaba pasando en ese momento el hogar conformando entre la señora MARTHA LUCIA BOSH y el fallecido CARLOS ENRIQUE BEDOYA CASTRILLÓN, por dicha razón la señora BOSH, se vio en la necesidad de irse a laborar a España con el fin de cubrir los gastos que demanda su hogar y cubrir las necesidades básicas de su esposo e hijos.” (Resalto) Lo expresado en el hecho anterior, en lo más mínimo resulta cierto, pues es la propia señora BOSH DE BEDOYA, quien con lujo de detalles desmiente tal afirmación, y baste para ello echar un vistazo al interrogatorio de parte que aparece a folios 40 a 41 del expediente, en donde con suma claridad confiesa lo siguiente: “PREGUNTA 2: Dígale al despacho, si al momento de fallecer don Carlos Enrique el 4 de septiembre del 2001 usted convivía con él, explique las razones CONTESTÓ: Aunque yo no estaba aquí, si convivíamos porque nos estábamos llamando constantemente, pendiente el uno del otro y de los hijos.

Yo me había ido para España. No vivía bajo el mismo techo, porque yo me había ido a España, el me dio el viaje para ir a pasear inicialmente y se me presentó la oportunidad para trabajar, lo hablé con él por teléfono él me dijo que probara y que me quedara. “PREGUNTA 3: Dígale al Despacho desde cuándo se fue para España y cuando regresó en esa primera ocasión. CONTESTO: me fui el 13 de noviembre del 2000 y regresé el 13 de marzo del 2002 ” (Folio 40, Cuaderno núm. 1).

Las dos respuestas anteriores, dejan ver con suma claridad, dos hechos puntuales, a saber: 1.- Que la señora MARTHA LUCÍA BOSH jamás viajó a España por la situación económica que estaban atravesando en Colombia, como se afirma en la demanda y lo dio por sentado el Tribunal, pues dicho viaje, sencillamente fue de placer, o como lo llama de “ paseo ”; circunstancia ésta, que por sí sola, descarta el supuesto estado de necesidad económica, que según el fallador de segunda instancia, motivó dicha separación. 2.- Así mismo, dicha confesión, muestra otra cruel y triste realidad, y es que la señora BOSH DE BEDOYA se fue a ese viaje de placer el 13 de noviembre de 2000 y regresó sólo hasta el 13 de marzo del 2002, esto es, 6 meses después de haber fallecido su señor esposo CARLOS ENRIQUE BEDOYA CASTRILLÓN, o lo que es igual, desde que partió de su lado, 13 de noviembre de 2000, jamás volvió a verlo y a cuidar de él, ni siquiera en sus últimos momentos de agonía; máxime que el causante fue herido y murió cuatro días después en una clínica.

La confesión que precede, muestra por sí sola, que desde el 13 de noviembre de 2000, la demandante no vivía con el señor BEDOYA CASTRILLÓN; esto es, no compartían mesa, techo ni mucho menos lecho; por demás, y lo que es más importante, tal separación jamás estuvo motivada por las angustias económicas, como se insiste en la demanda y se arropa por el Tribunal, pues lo que en apariencia se inició como un viaje de placer, dejó al descubierto una indiscutible realidad, cual es, que el ánimo para seguir conformando una familia que se ayude y socorre mutuamente, había finalizado, y ello es tan cierto, que la señora MARTHA LUCÍA BOSH DE BEDOYA una vez llegó a España, allí se radicó y se olvidó de su esposo; es tanto así, que ni siquiera tuvo el valor civil, ni el compromiso moral, para regresar a Colombia a darle el último adiós a su esposo y compañero; máxime cuando las obligaciones de un esposo, llevan consigo la ayuda mutua y la atención cuidadosa hasta en los últimos momentos de la existencia, y se hace énfasis en ello, toda vez que el señor BEDOYA CASTRILLO en un comienzo fue herido, y murió en una clínica, cuatro días después de dicho infortunio.

Pero si ello no fuera todo, resulta poco creíble sostener que la razón por la cual no volvió al país al entierro de su esposo, fue porque los familiares le dijeron que no lo hiciera; y ello es poco creíble, toda vez que según fa documental que aparece a folio 4 del expediente a 4 de septiembre de 2001, contaba con 46 años de edad, esto es, tenía la edad suficiente para pensar por sí sola si debía o no volver al país a enterrar a su esposo; o si por el contrario, debía dejarlo a merced de su familia, como efectivamente lo hizo, hecho que por sí sólo es reprochable; máxime cuando se dice en la demanda y se reafirma en el interrogatorio de parte, que se querían muchísimo, que se adoraban hasta la eternidad y que nunca existió el ánimo de destruir el vínculo familiar.

Lo anterior muestra con suficiente claridad, que la única razón por la cual la señora MARTHA LUCÍA BOSH, volvió al país en marzo de 2002, esto es seis meses después de fallecido el causante, fue por un simple “ aprovechamiento de un beneficio pensional ”, y ello es tan irrefutable que es la propia resolución No. 12284 de 2003 que obra a folios 6 a 8 del cuaderno No. 1-, la que da noticia de ello, pues la señora MARTHA LUCÍA BOSH se presentó el 22 de abril de 2002, a reclamar la prestación de sobrevivientes, la que por cierto le fue negada por las razones que hoy se esgrimen, esto es, porque no vivían como pareja, ayudándose y cuidándose mutuamente, pues él vivía en Colombia y ella en España. Es más, no hay la más mínima duda que la demandante, no tiene derecho a tal beneficio de sobrevivencia, pues si bien es cierto, la seguridad social es amplia y generosa, no puede llegar al extremo de beneficiar la indiferencia y el abandono de un cónyuge al otro, y aunque es duro decirlo, la seguridad social va más allá del simple pago de una mesada pensional, pues cada mesada, lleva consigo, el agradecimiento por haber cuidado y socorrido al cónyuge fallecido, hasta los últimos momentos de su existencia, y es por ello que el artículo 47 expresa que como mínimo debió haber convivido dos (2) años continuos anteriores a la muerte del causante, hecho que no cumple la señora BOSH DE BEDOYA, pues como se vio, viajó a España el 13 de noviembre de 2000 y volvió sólo hasta el 13 de marzo de 2002, esto es seis meses después del fallecimiento de su esposo, hecho que ocurrió el 4 de septiembre de 2001.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para demostrar los yerros fácticos endilgados al Tribunal, mas como el ad quem, se apoya también las testimoniales vertidas al proceso, resulta oportuno ocupamos de ellas, así: A.- A folio 43 del expediente, aparece la declaración de la señora ADRIANA MARÍA BEDOYA CASTRILLÓN, hermana del causante, quien expresa que los hijos habidos en la pareja BEDOYA - BOSH., son tres, todos mayores de edad, (circunstancia ésta ratificada por la propia demandante en la declaración extrajuicio que aparece a folio 27 del C. No. 1) quienes por cierto “…viven en España con Marta ” (Resalto); expresa además que la razón del viaje a España obedeció a un descanso de la demandante; nunca dicho viaje fue movido por angustias económicas como se dice en la demanda y se sostiene por el Tribunal; pero si ello no fuera todo, esta deponente expresa con suma claridad que “ Carlos murió herido en el apartamento y murió en el clínica a los 3 o 4 días después, cuando el murió estábamos ya todos en Barranquilla ”.

B.- A folios 44 a 45 del expediente, militan las declaraciones de los señores ELVIRA ROSA ALVAREZ y JOSÉ HERIBERTO MONTOYA, quienes al unísono expresan que la señora MARTHA BOSH DE BEDOYA, viajó a España de paseo, nunca por necesidades económicas; además señalan también que al causante lo encontraron herido en el apartamento y que luego murió en la clínica, tal y como lo expresa la declarante anterior.

Pero si ello no fuera todo, resulta curioso el dicho de los declarantes, en el sentido de que expresen que la pareja BOSH-BEDOYA era muy amorosa, y muy buenos esposos, se amaban y se querían infinitamente; o dicho en otras palabras, era la pareja perfecta; no obstante ello, la demandante, so pretexto de estar gestionando unos papeles en España, no hizo el más mínimo esfuerzo de pareja y cónyuge, para volver a Colombia al sepelio de su esposo; hecho que por sí sólo, demuestra que para ella, eran más importantes otras gestiones que la pérdida de un ser querido, como lo es su esposo, de cuya muerte, tardíamente, quiere sacar provecho al obtener la pensión de sobrevivencia, lo cual, ni la justicia, ni el artículo 47 de la ley 100 de 1993, lo pueden permitir.

Así las cosas, como de lo expuesto con anterioridad salta a la vista que la señora MARTHA LUCÍA BOSH DE BEDOYA no tiene, derecho a la pensión de sobrevivientes, por sustracción de materia, se cae también la petición inherente a dicha solicitud, cual es la de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.” VII.

LA RÉPLICA Por su parte la oposición expresa, que la ruptura de la continuidad en la convivencia, inicialmente por el hecho de haber recibido la demandante como regalo de su cónyuge un viaje de diversión a España, que posteriormente se convirtió en una estadía allí para buscar mejores ingresos económicos para la familia, no supone la intención de hacer cesar la vida en común de la pareja, sino que, por el contrarío, bajo la necesaria continuidad del apoyo moral y colaboración, ello implica la búsqueda del bienestar del cónyuge, la necesaria protección de la unidad familiar, máxime en el caso que nos ocupa, cuando transcurrieron 25 años de indiscutible vínculo conyugal como lo dio por probado el propio juzgador de primer grado.

Agrega, que para efectos de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, la exigencia adicional de convivencia durante los dos últimos años, no se opone al hecho de que por fuerza mayor no se puedan cumplir los deberes conyugales completos, dado que más que una convivencia material o sexual comporta una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad solidaria y responsable.

VIII. SE CONSIDERA No es objeto de controversia en el presente proceso que Carlos Enrique Bedoya Castrillón estuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de IVM; que falleció el 4 de septiembre de 2001, estando casado con la demandante desde el 31 de marzo de 1976 y que cumple a cabalidad con la densidad de semanas cotizadas al sistema general de pensiones para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al caso controvertido dada la fecha del deceso de dicho señor.

Visto lo anterior, el debate en este momento gira exclusivamente en torno al tema de la convivencia de la actora con el citado Bedoya Castrillón, y para ello la censura le enrostra a la sentencia impugnada varios errores de hecho que apuntan a demostrar que ésta ya no existía para el momento en que aquél murió. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Del examen de las pruebas que acusó el recurrente en el cargo como erróneamente apreciadas por el sentenciador, esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente: De la demanda con que se dio apertura al proceso, el Tribunal se limitó a enunciar las pretensiones y sus hechos, de los cuales precisamente transcribió el tercero que es al que se refiere la censura, por lo que, al no haber dicho nada distinto de lo que muestra esa pieza procesal, en ningún error pudo haber incurrido al apreciarla.

De la Resolución 12284 del 27 de octubre de 2003, expedida por el I.S.S., se refirió el ad quem para manifestar que según ésta, dicha entidad le negó a la actora la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no convivía bajo el mismo techo con el afiliado al momento de su muerte, pues éste residía en Barranquilla y ella en España. Observado el documento que la contiene, obrante a folios 6 a 8 del cuaderno del juzgado, nada contrario a lo inferido por el juzgador se desprende del mismo, y la fecha en que fue reclamada la prestación que allí se indica -22 de abril de 2002-, por si sola no demuestra la falta de convivencia entre ambos; por lo que tampoco lo apreció erróneamente.

El interrogatorio de parte absuelto por la demandante, para nada fue tenido en cuenta por el juez colegiado, y por lo tanto no pudo haberlo apreciado con error como se pregona en el cargo. Así las cosas, y dado que mediante prueba calificada en casación no se demostró ningún error evidente de hecho, no le es dable a la Corte el examen de la testimonial, según la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Finalmente valga decir, que reiteradamente esta Corporación ha sostenido, que la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc. Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 radicados 22560, 24455 y 24235, en su orden, la del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, y más recientemente la del 22 de julio de 2008 radicado 31921; en esta última se dijo: “Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia adoctrinada que se acaba de insertar, la cual sigue vigente, el cargo no prospera. Costas del recurso extraordinario a cargo de la accionada, dado que no salió avante la acusación y la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARTHA LUCÍA BOSCH DE BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12