CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 19 Expediente 34465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.465 Acta No. 007 Bogotá,D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OVEL OBDULIO MARULANDA ROMERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 9 de octubre de 2007, en el proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.
I.
ANTECEDENTES OVEL OBDULIO MARULANDA ROMERO demandó al DEPARTAMENTO DEL META para que le reconociera y pagara, debidamente indexada, la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por habérsele liquidado con base en un salario y tiempo de servicios incorrectos; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra; y las costas del proceso.
Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que laboró como obrero Grado B al servicio del Departamento del Meta desde el 8 de julio de 1994 hasta el 4 de junio de 2002, siendo su último salario promedio mensual de $1.157.813.00; que estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que fue retirado del servicio sin justa causa, siéndole liquidadas sus acreencias laborales y cesantía mediante resoluciones 2537 de 15 de julio de 2002 y 1787 de 2002, sin tenerle en cuenta el verdadero tiempo laborado en el último año de trabajo, proporcionalmente por fracción de meses; que el ente territorial actuó de mala fe; y que agotó la reclamación administrativa (folios 46 a 52, cuaderno 1).
En la contestación del libelo demandatorio, el DEPARTAMENTO DEL META se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones formuladas y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (folios 55 y 56, cuaderno 1). Concluido el debate, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que fue el de conocimiento, decidió mediante sentencia de 8 de septiembre de 2006 (folios 105 a 113, cuaderno 1), absolviendo al Departamento de todas y cada una de las súplicas elevadas en la demanda inicial; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 11 a 17, cuaderno 2), mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió el recurso reformándolo en el sentido de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 8 de julio de 1994 hasta el 4 de junio de 2002; en lo demás lo confirmó. Sin costas.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado después de encontrar acreditada la calidad de trabajador oficial, de establecer que si bien el actor en los hechos 5 a 8 de la demanda hizo cuadros comparativos de lo liquidado y pagado por el empleador y lo que él considera como lo que realmente le corresponde, sostuvo que “sin embargo el demandante no dijo ni probó de dónde provienen las cifras por él deducidas acerca de esa diferencia en el monto de vacaciones de 2001, ni de esos mayores valores de las doceavas partes” (folio 15, cuaderno 2).
Luego asentó que es posible que las cuentas efectuadas por el promotor del litigio “provengan de la afirmación hecha en la reclamación administrativa (folio 42) y en los fundamentos y razones de derecho de la demanda, en el sentido de que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 43 del decreto 1848 de 1969, los trabajadores oficiales, y que en la liquidación se desconoció este mandato.
Empero, de un lado, esa norma no es aplicable al caso, ya que el decreto 1848 sólo se refiere a los servidores de las entidades del orden nacional, tal como lo indican varios de sus preceptos, en particular, el artículo 7º, y sólo a partir del Decreto 1919 de 2002 (vigente desde el 1º de septiembre de 2002) los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial gozan del régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, norma ajena al sub iúdice, toda vez que Ovel Obdulio sólo estuvo vinculado hasta el 4 de junio de ese año” (folio 15, cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 6 a 19, cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, “acceda a las pretensiones de la demanda, garantizándole al actor la efectividad de sus derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial” (folio 8, cuaderno 3).
Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1º, 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947; y la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el Departamento del Meta y la Organización Sindical del Meta” (folio 9, cuaderno 3).
Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Departamento del Meta efectuó una correcta liquidación al actor del auxilio de cesantías y de sus correspondientes intereses según lo señalado en la Resolución No. 1787 de fecha 24 de junio de 2002 suscrita por el Gerente ADD-HOC del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta (…) 2.2.
No dar por demostrado, estándolo que el Departamento del Meta reconoció y canceló al actor la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD LEGAL, PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL y PRIMA DE NAVIDAD EXTALEGAL por el término que él laboró para esa entidad territorial en el año 2002. 2.3. No dar por demostrado, estándolo que el Departamento del Meta efectuó una incorrecta liquidación al demandante del auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, ante la omisión de incluir para su liquidación las primas legales y extralegales devengadas proporcionalmente en el año 2002, en la forma en que fueron reconocidas y canceladas de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 2357 de fecha 15 de julio del año 2002” (folio 9, cuaderno 3).
Como pruebas no apreciadas relaciona la Resolución No. 2357 de 15 de julio de 2002 (folios 39,40 y 67); la certificación expedida por el jefe de la oficina de recursos humanos (folio 69); y la copia de la convención colectiva de trabajo (folios 12 a 41). Después de copiar los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947 y 33 de la convención colectiva de trabajo, el recurrente aduce que “las dos normas apuntan a lo mismo es decir, sobre la forma en que se deben liquidar el auxilio de cesantías, el promedio de lo devengado en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO (es decir, desde la fecha en que se efectúa el retiro, un año hacia atrás), para nuestro caso, los factores allí señalados (salario básico, horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, subsidio de transporte y alimentación, primas legales y extralegales) que el demandante devengó desde el día 4 de junio del año 2001 y el 4 de junio del año 2002, y no solamente la doceava parte de las primas legales y extralegales que se le reconocieron a mi mandante durante el año 2001, porque el salario promedio que resultaría sería inferior al que realmente hubiese arrojado con una correcta aplicación de la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo” (folio 12, cuaderno 3).
Más adelante sostiene el recurrente que “ en la resolución No. 1787 del 24 de junio de 2002, el Departamento del Meta sólo tuvo en cuenta por la fracción del año 2002, la prima semestral proporcional causada por el periodo que va del 1 de enero al 4 de junio de 2002, dejando por fuera lo reconocido y pagado al actor por concepto de prima de vacaciones ($697.633), prima de navidad legal ($366.544), extralegal de navidad ($283.963) y prima de antigüedad convencional ($478.651) causadas durante ese mismo lapso y que fueran reconocidas mediante resolución No. 2537 de fecha 15 de julio del año 2002, omisión que sin lugar a dudas repercuten(sic) en el monto generando un salado a favor del extrabajador y el consecuente pago de la indemnización moratoria.
Como las prestaciones sociales anteriormente mencionas se encuentran contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el Departamento del Meta y la Organización Sindical del Meta, se deben tener en cuenta, para la liquidación del auxilio de cesantías, tal y como se establece por parte de la cláusula 33 de dicha convención. En consecuencia considero que se deberá condenar al Departamento demandado a pagar al demandante la suma de $550.448 como producto de la reliquidación del auxilio de cesantías” (folio 15, cuaderno 3).
Culmina el discurso exponiendo que resulta procedente condenar a la sanción moratoria por cuanto “ la negación de la entidad, respecto a la calidad de trabajador oficial, demuestra su mala fé (sic), causal establecida por la ley sustancial para que proceda su declaratoria” (folio 22, cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al realizar el compendio del fallo recurrido, el juez colegiado después de encontrar acreditada la calidad de trabajador oficial, de establecer que si bien el actor en los hechos 5 a 8 de la demanda hizo cuadros comparativos de lo liquidado y pagado por el empleador y lo que él considera como lo que realmente le corresponde, sostuvo: (i) que “sin embargo el demandante no dijo ni probó de dónde provienen las cifras por él deducidas acerca de esa diferencia en el monto de vacaciones de 2001, ni de esos mayores valores de las doceavas partes” (folio 15, cuaderno 2); y (ii) que es posible que las cuentas efectuadas por el promotor del litigio “provengan de la afirmación hecha en la reclamación administrativa (folio 42) y en los fundamentos y razones de derecho de la demanda, en el sentido de que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 43 del decreto 1848 de 1969, los trabajadores oficiales, y que en la liquidación se desconoció este mandato.
Empero, de un lado, esa norma no es aplicable al caso, ya que el decreto 1848 sólo se refiere a los servidores de las entidades del orden nacional, tal como lo indican varios de sus preceptos, en particular, el artículo 7º, y sólo a partir del Decreto 1919 de 2002 (vigente desde el 1º de septiembre de 2002) los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial gozan del régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder pública del orden nacional, norma ajena al sub iúdice, toda vez que Ovel Obdulio sólo estuvo vinculado hasta el 4 de junio de ese año” (folio 15, cuaderno 2).
La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada gravita, en esencia, en que “ en la resolución No. 1787 del 24 de junio de 2002, el Departamento del Meta sólo tuvo en cuenta por la fracción del año 2002, la prima semestral proporcional causada por el periodo que va del 1 de enero al 4 de junio de 2002, dejando por fuera lo reconocido y pagado al actor por concepto de prima de vacaciones ($697.633), prima de navidad legal ($366.544), extralegal de navidad ($283.963) y prima de antigüedad convencional ($478.651) causadas durante ese mismo lapso y que fueran reconocidas mediante resolución No. 2537 de fecha 15 de julio del año 2002, omisión que sin lugar a dudas repercuten(sic) en el monto generando un salado a favor del extrabajador y el consecuente pago de la indemnización moratoria.
Como las prestaciones sociales anteriormente mencionas se encuentran contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el Departamento del Meta y la Organización Sindical del Meta, se deben tener en cuenta, para la liquidación del auxilio de cesantías, tal y como se establece por parte de la cláusula 33 de dicha convención. En consecuencia considero que se deberá condenar al Departamento demandado a pagar al demandante la suma de $550.448 como producto de la reliquidación del auxilio de cesantías” (folio 15, cuaderno 3).
Pues bien, para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.
Por lo anterior, persiguiendo exclusivamente el recurrente que se le reconozca una serie de derechos laborales previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 2001-2002, particularmente en su cláusula o artículo 33, al constituir tal acuerdo convencional la fuente de los derechos impetrados, estaba obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que insistentemente ha dicho la Corte consagra el derecho que tienen los trabajadores y sus empleadores de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Resulta pertinente anotar que en este asunto, ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de otros preceptos de orden legal como los que incluye el recurrente en la proposición jurídica del cargo bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos del alcance nacional, por cuanto, se reitera, la esencia del cargo gravita sobre la omisión en la contemplación de todos y cada uno de los factores salariales para liquidar la cesantía contemplaos en el artículo 33 convencional.
Sumada a la anterior omisión del recurrente, suficiente para rechazar el cargo, se advierte que en la proposición jurídica del mismo incluye disposiciones convencionales que, como es sabido, no constituyen normas sustantivas de alcance nacional sino manifestaciones del contrato colectivo que atan apenas a quienes las suscribieron. De otra parte, el cargo deja huérfano de examen el esencial razonamiento del Tribunal sobre la improcedencia de las pretensiones económicas del hoy recurrente por advertir que es posible que las cuentas efectuadas por el promotor del litigio “provengan de la afirmación hecha en la reclamación administrativa (folio 42) y en los fundamentos y razones de derecho de la demanda, en el sentido de que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 43 del decreto 1848 de 1969, los trabajadores oficiales, y que en la liquidación se desconoció este mandato.
Empero, de un lado, esa norma no es aplicable al caso, ya que el decreto 1848 sólo se refiere a los servidores de las entidades del orden nacional, tal como lo indican varios de sus preceptos, en particular, el artículo 7º, y sólo a partir del Decreto 1919 de 2002 (vigente desde el 1º de septiembre de 2002) los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial gozan del régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder pública del orden nacional, norma ajena al sub iúdice, toda vez que Ovel Obdulio sólo estuvo vinculado hasta el 4 de junio de ese año” (folio 15, cuaderno 2).
Al dejar libre de reparos esos fundamentos fuerza concluir que se mantienen ellos como soportes del fallo impugnado, por cuanto que, como lo ha explicado esta Corporación, cuando la decisión judicial atacada en casación se funda en varios argumentos, como aquí acontece, para obtener su quebrantamiento debe el recurrente controvertirlos todos, porque si se deja alguno de ellos libre de cuestionamiento, seguirá apoyando la decisión, aun en el evento de que los reparos que se formulen respecto de los restantes, resulten acertados.
Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación, además de que la censura debe acertar en la vía escogida para formular el cargo, es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, toda vez que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
Ahora bien, el ad quem echó de menos las disposiciones legales que regulan el asunto debatido, es decir, para el juzgador no existe norma alguna que consagre el pago de las vacaciones proporcionales por fracciones de año para efectos de constituir factor salarial para liquidar la cesantía, en la medida en que el Decreto 1848 de 1969 no le era aplicable al actor y el Decreto 1919 de 2002 entró en vigor después de fenecida la relación laboral.
Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, el cargo debió dirigirse por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, y el recurrente exponer los argumentos propios del sendero de puro derecho, ajeno a la valoración probatoria, y no denunciar el Decreto 1160 de 1947, por aplicación indebida por la vía indirecta, cuando, en puridad, no fue utilizado por el sentenciador.
Por último, es conveniente recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Sin que se requieran más observaciones de las hasta ahora anotadas, se sigue de lo dicho que el cargo debe rechazarse, pues aparte de no indicar el precepto sustantivo de orden nacional atributivo de los derechos reclamados como violados, tampoco ataca el verdadero sustento de la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso instaurado por OVEL OBDULIO MARULANDA ROMERO contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia