CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34463. Inadmisión Yesid Harold Neuta Carvajal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 260 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Yesid Hárold Neuta Carvajal contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 20 de enero de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Doce Militar de Brigadas Adscrito a la Sexta División del Ejercito de Florencia (Caquetá), el 22 de abril de 2009; y lo condenó a la pena principal de 1 año de prisión y a la accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares, como autor de la conducta punible de desobediencia.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 22 de noviembre de 2004 en el Batallón de Infantería No. 36 ‘CAZADORES’ el señor SS. NEUTA CARVAJAL HAROLD YESID no asistió a la formación de iniciación del servicio a las 06:30 horas, ni se presentó a las 08:00 horas para asumir el servicio de Comandante de Guardia, incumpliendo así la orden emitida por el Comandante del Batallón materializada en la orden del día No. 222 artículo 634 fechada el 19 de noviembre de 2004”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Veinticuatro Penal Militar ante el Juzgado Doce de Brigadas, el 31 de marzo de 2008, acusó a Yesid Harold Neuta Carvajal por la conducta punible de desobediencia. 2. El Juzgado Doce Militar de Brigadas Adscrito a la Sexta División del Ejercito de Florencia (Caquetá), el 22 de abril de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Yesid Harold Neuta Carvajal a la pena principal de 1 año de prisión y a la accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares, como autor de la conducta punible de desobediencia. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior Militar, el 20 de enero de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión el defensor de Neuta Carvajal interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, argumenta que acude a la casación excepcional, en procura del desarrollo de la jurisprudencia referente a “ la construcción del injusto penal militar, cuya definición jurisprudencial resulta de superlativa importancia para el caso que nos ocupa, pero además constituye un aporte de la jurisprudencia en torno a la especial configuración del injusto en torno a las conductas de los aforados por la Justicia Penal Militar”.
Acota que el delito por el cual fue condenado su representado fue el de desobediencia, punible que atenta contra la disciplina y que, por lo mismo, se trata de una conducta punible militar que sólo puede ser cometida por militares. Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de falso raciocinio en la valoración de la prueba, “ al considerar que la somnolencia que produce la ingesta de Descongel no estructura el caso fortuito o la fuerza mayor como causal de ausencia de responsabilidad”.
Como normas vulneradas cita los artículos 7°, 10° y 35 del Código Penal Militar. En el acápite que denominó demostración del cargo, luego de referirse al deber del soldado conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerza Militares y de citar una decisión de la Corte, manifiesta que los juzgadores de instancia aceptaron que Neuta Carvajal, por prescripción médica, ingirió Descongel jarabe, medicamento que produce una somnolencia de moderada a severa según así lo conceptuó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Caquetá. Acota que el error de valoración consistió en que no obstante que obra dictamen en donde se dice que su defendido fue sometido a un efecto de somnolencia de moderado a severo, de todos modos no fue acogida la tesis defensiva, por cuanto se concluyó que dicho estado se equipara al de un sueño normal y que dada la experiencia militar con la que contaba Neuta Carvajal en esas condiciones le permitía adoptar medidas que interrumpieran su estado de sueño para asumir el cumplimiento de la orden de servicio de comandante de guardia.
A continuación trascribe fragmentos del fallo recurrido e insiste en que se aceptó que su representado ingirió Descongel jarabe que le generó un estado de somnolencia, pero no le fue aceptada causal excluyente de culpabilidad. Dentro de ese cometido el libelista procede a definir el concepto de sueño y de somnolencia, para seguidamente informar que de acuerdo con la experiencia un hombre al haber ingerido algún medicamento que produzca somnolencia, tal estado no se puede equiparar al del sueño, habida cuenta que el efecto de una droga o medicamento lleva al cuerpo a una situación de pesadez imposible de resistir.
Después de conceptualizar nuevamente sobre el sueño y la somnolencia, dice que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, por cuanto “ considera equivalente el efecto del medicamento al sueño natural, diario, normal que tiene una persona, casos en los cuales efectivamente un estimulo externo (el despertador, un llamado telefónico o personal, un roce en el cuerpo) sirve para suspender el descanso y reincorporarse a la actividad”.
Advierte que situación distinta ocurre con el somnoliento, puesto que se trata de una circunstancia externa a su voluntad que impide una actuación de su parte, que no se puede evitar y que es irresistible. Agrega que el error es trascendente, puesto que de aceptarse su tesis, conllevaría a que se le reconociera a Neuta Carvajal que su comportamiento fue determinado por una circunstancia ajena a su propia capacidad de decidir, irresistible e imprevisible: “ una fuerza mayor”.
Por lo expuesto, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fuera condenado Neuta Carvajal contempla una pena máxima privativa de la libertad que no supera los 3 años, según así lo que prevé el artículo 115 (desobediencia) del Código Penal Militar, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que si bien el actor indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, esto es, para el desarrollo de la jurisprudencia, también lo es que no cumplió con el cometido de informar si con la censura persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrinas frente al comportamiento que regla el Código Penal Militar.
Además, resulta evidente que el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal tampoco aparece conectado con el motivo que lo llevó acudir a la casación excepcional, habida cuenta que el mismo está fundado en una presunta equivocación en el acto de valoración de la prueba derivado de un error de hecho por falso raciocinio. 3. En el evento en que el libelista hubiese cumplido a satisfacción con los anteriores requisitos, de todos modos el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.
Veamos: Recuérdese que en la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte del supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Ahora bien, cuando la censura se funda por la vía de hecho por falso raciocinio, al casacionista le compete que indique cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el sentenciador para concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad de acusado.
De manera que partiendo de los anteriores conceptos resulta igualmente evidente que el único cargo presentado contra el fallo del Tribunal no se adecua a los anteriores lineamientos, habida cuenta que no se indicó cuál fue la máxima de la experiencia quebrantada y cómo de no haberse incurrido en dicho yerro necesariamente el fallo habría sido favorable a Neuta Carvajal.
No se puede arribar a otra conclusión cuando en la fundamentación de la censura el actor no hizo otra cosa que discrepar con el juzgador respecto a las consecuencias que conllevan en el organismo la ingesta de un medicamento, en la medida en que para el Tribunal la misma sólo causaba un estado de somnolencia que permitía al uniformado que cumpliera con la orden de servicio que le fue impartida; mientras que para el casacionista la misma lo conducía a un estado que le afecta la voluntad y que, por lo mismo, no lo podía evitar al resultar irresistible e imprevisible generando una fuerza mayor y, consecuentemente, una causal de ausencia de responsabilidad.
Sin embargo, el actor en manera alguna pone en evidencia que la conclusión probatoria adoptada por el sentenciador en ese aspecto constituye un desatino, en tanto no se respetaron las reglas de la experiencia, máxime cuando acepta que la misma tuvo génesis en un dictamen que rindió un experto del Instituto de Medicina Legal, experticia que fue valorada según su tenor literal.
De tal manera que esas posiciones contrarias a la interpretación de la prueba no constituye vicio para ser postulado en sede de casación, a menos que se demuestre una violación a las leyes que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. En virtud a los errores resaltados en la construcción de la demanda, se impone su inadmisión. Por último, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Yesid Harold Neuta Carvajal, por lo anotado en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1