Micelio
34460(25-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus radicación N° 34460 Wilmar Santamaría Enciso. PAGE Hábeas Corpus radicación N° 34460 Wilmar Santamaría Enciso. Proceso n.º 34460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos diez (2010). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado del procesado Wilmar Santamaría Enciso contra la decisión de junio 22 del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo de hábeas corpus formulado a su favor, persona recluida en la Cárcel de ese Distrito Judicial a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que adelanta proceso en su contra por los presuntos delitos de secuestro en concurso y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal.

ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía Novena Especializada el 4 de junio de 2009 profirió resolución de acusación contra Santamaría Enciso por las conductas punibles antes mencionadas. 2. El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y el 26 de abril del presente año el asunto ingresó al Despacho para proferir sentencia. 3.

El 8 de junio siguiente el nuevo defensor del acusado solicitó que se declarara la nulidad de la actuación y por consiguiente la libertad inmediata del procesado, en atención a que el trámite del proceso debió ser el previsto en la ley 906 de 2004 y no en la ley 600 de 2000. 4. Mediante auto del 10 de junio del presente año el Juez de conocimiento respondió las anteriores solicitudes argumentando que si bien en la audiencia preparatoria la defensa no pidió nulidades y que esa oportunidad procesal había fenecido, al momento de dictar sentencia se ocupará de dar respuesta a las peticiones jurídicas expuestas por las partes incluyendo desde luego la defensa técnica.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: El acusado Santamaría Enciso, a través de apoderado especial, invocó ante la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca la acción de hábeas corpus al considerar, como lo hiciera en las peticiones que le formuló al Juez Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, el proceso seguido contra su representado está viciado por irregularidades que afectaron el debido proceso en la medida que el trámite se debió adelantar por los cauces de la ley 906 de 2004 y no por la ley 600 de 2000, puesto que si bien los hechos investigados ocurrieron el 16 de marzo de 2007, en el Municipio de Tame, Arauca, la fiscalía inició la investigación el 16 de junio de 2008.

Si eso es así, como consecuencia de la nulidad que se debe decretar, su defendido tiene derecho a la libertad inmediata. LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que (i) el proceso seguido contra Wilmar Santamaría Enciso se inició y está a la espera de fallo, conforme a los ritos procesales previstos en la ley 600 de 2000, motivo por el cual no le asiste razón al solicitante cuando intentó derruir lo así actuado con la excusa que el procedimiento que debió agotarse fue el de la ley 906 de 2004, y (ii) la privación de libertad del procesado obedeció a determinaciones asumidas por la autoridad judicial competente que fueron puestas en su conocimiento y se encuentran ejecutoriadas.

LA IMPUGNACIÓN: Al momento de la notificación personal, el representante del acusado Santamaría Enciso interpuso el recurso de apelación, pero se abstuvo de sustentar su inconformidad, omisión que no es óbice para que el Despacho tome la decisión pertinente. CONSIDERACIONES: 1. Este Despacho recordó la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dispuesto que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.

Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal. 2.

Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que « una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad».

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.

La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.

Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad. 4. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y, En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. - 5.

La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 5.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca adelanta proceso contra Wilmar Santamaría Enciso, por las presuntas conductas punible de secuestro simple en concurso y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, asunto en el cual la Fiscalía Novena Especializada le dictó resolución de acusación el 4 de junio de 2009 y está al Despacho para dictar sentencia. 5.2.

Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del acusado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const. Polt. art. 28). 5.3. Ahora: si como lo plantea su apoderado especial la actuación está viciada por irregularidad que afectó el debido proceso al seguirse el trámite por los trámites de la ley 600 de 2000 y no por los de la ley 906 de 2004, y como consecuencia de ello el procesado debe recuperar de forma inmediata su libertad, son aspectos que se deben resolver al interior de ese asunto y a través de los mecanismos pertinentes, como así lo hizo en principio su defensor, lo que originó el auto del 10 de junio de 2010, proveído contra el cual la defensa no mostró ninguna inconformidad, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende el accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite regular del proceso penal. 5.4.

Es más, en el referido proferido el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca le hizo saber al procesado y a su defensor que estando el expediente al Despacho para dictar sentencia, será allí donde se ocupará de dar respuesta a las peticiones jurídicas expuestas por los sujetos procesales incluyendo desde luego a la defensa del acusado.

Por tanto, se insiste, es al interior del proceso correspondiente que se ha de resolver la procedencia o no de la nulidad invocada y la liberación definitiva pretendida. A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, Radicado. 27.417. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-620/01. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 496/94. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-301/93 y C-620/01. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-620/01. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, Radicado Nº 27.069. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia segunda instancia, septiembre 27 de 2000, Radicado 14153. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, Radicado 26810. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 26 de 2007, rad. 27.162.

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