CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34459 P/. José Martín Calderón Calderón D/. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34459 P/. José Martín Calderón Calderón D/. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de JOSÉ MARTÍN CALDERÓN CALDERÓN contra el fallo del 16 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de sesenta (60) meses, multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad y le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
LOS HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “Son dados a conocer mediante copias compulsadas por la Procuraduría General de la Nación el 25 de octubre de 2000, dentro de la investigación adelantada contra JOSÉ MARTÍN CALDERÓN CALDERÓN, por presuntas irregularidades cometidas en la planeación y ejecución de los contratos 070 a 082, suscritos con el fin de adelantar obras de construcción del anillo vial norte de ésta ciudad, con los cuales se omitió el procedimiento de licitación, pues el monto de los contratos superaba la menor cuantía establecida para ello.”.
El 4 de noviembre de 2005, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva acusó a JOSÉ MARTÍN CALDERÓN CALDERÓN como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales descrito en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, la cual fue confirmada el 29 de noviembre de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Único. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante aduce la violación directa de la ley por aplicación del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, derivada de su interpretación errónea y conducente inaplicación de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código Penal. En la demostración del cargo, el censor transcribe el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 con sus modificaciones, menciona los verbos rectores que configuran el tipo penal a partir de una decisión jurisprudencial referida al artículo 410 de la ley 599 de 2000, para enseguida advertir que en aquél se preveía un ingrediente normativo de carácter subjetivo relacionado con “el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”.
Señala que ese elemento normativo de carácter subjetivo es el que se deriva “de haberse adelantado un proceso de contratación sin cumplir los requisitos. Esto es, que por no haberse cumplido con algún requisito es evidente que los contratistas o el contratante han obtenido un provecho ilícito del irregular contrato”, lo cual a juicio de la misma Corte constituye una petición de principio.
Luego de referirse a los principios que orientan la interpretación de la ley penal, de legalidad que rige también para la norma penal en blanco y a su prevalencia por el carácter de norma rectora, expresa “que solo es legal la imputación de un tipo penal cuando la conducta del agente se adecua de manera estricta y completa a él”, indicando que el principio de legalidad se predica también de las formas procesales, el cual se corresponde con la garantía del debido proceso.
Que como la presunción de inocencia impone la carga de la prueba al Estado, para proferir sentencia por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, “debe estar demostrado en grado de CERTEZA que la conducta del agente se adecua a la descripción legal”. Frente al caso concreto señala que en cumplimiento de la técnica casacional, acepta los hechos y las pruebas tal como fueron fijados, esto es, que hubo fraccionamiento de los contratos, que ese procedimiento se hizo para evitar la licitación pública y que con los mismos no se verificaron daños o detrimentos patrimoniales para el municipio.
En su opinión el ingrediente normativo de carácter subjetivo no “solo no fue demostrado, sino que tal y como se pretenden probados los hechos del caso, el mismo no fue siquiera válidamente argumentado”, razón por la cual “mal podría pensarse válido el juicio de adecuación típica necesario para diferir responsabilidad”, el cual se sustenta en una falacia argumentativa.
El procesado no quiso con el fraccionamiento obtener provecho ilícito a favor de los contratistas seleccionados, surgiendo de su versión exculpatoria la ausencia de dolo que en el caso concreto se traduce en la falta de demostración del elemento subjetivo del tipo penal, que impone la verificación de la conducta orientada a ese fin. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos de técnica exigidos en esta sede, ya que si el reproche a la sentencia lo propuso por la vía de la violación directa, el casacionista estaba obligado a demostrarlo mediante un debate en puro derecho sin discutir el supuesto de hecho previsto en la disposición que ha sido objeto del error judicial, cometido que incumplió al cuestionarlo con el propósito de defender la existencia del reparo denunciado.
Ciertamente la interpretación errónea como una modalidad de la violación directa de la ley, es un error de subsunción que recae en la interpretación de la norma, esto es, que su selección es correcta y adecuada al caso, pero se le da un alcance jurídico que no tiene o se le atribuyen efectos o consecuencias contrarias a su contenido. Aun cuando el impugnante dice acatar los hechos y las pruebas tal como fueron fijados en la sentencia, para sustentar su tesis según la cual el elemento normativo de carácter subjetivo no fue “demostrado” ni “válidamente argumentado”, acude a señalar que “lo que surge evidente de la versión exculpatoria es la ausencia total de dolo”, conclusión a la cual llega después de recordar que el procesado fraccionó el desarrollo de la obra por dos razones, lo que “no implica que quisiera obtener provecho ilícito a favor de los seleccionados”, desatendiendo de ese modo la técnica casacional.
De ahí que discuta las valoraciones probatorias, pues agrega que “resultaría mucho más diciente de ello, que en vez de fraccionar la obra en 12 contratos -aduciendo objetos y especificidades diferentes- lo hubiera hecho tan solo en dos o tres, conservando aun así la posibilidad de acudir a la contratación directa por efectos de la cuantía”, en cuyo caso ha debido primero formularlo por la vía indirecta, precisando si se trataba de errores de hecho o de derecho y la modalidad dentro de cada uno de ellos.
Con todo, en la misma demanda el impugnante transcribe los fundamentos a partir de los cuales en la sentencia se señala la existencia del ingrediente subjetivo del tipo penal, los que califica de falacia argumentativa porque a su juicio constituyen una “petición de principio”, pero jurídicamente no demuestra el error interpretativo que le atribuye a los juzgadores, en la medida que advierte que el provecho ilícito no está demostrado o debidamente argumentado, con lo cual hace confusa la proposición del cargo.
En esas condiciones, o el problema es probatorio porque “no se demostró ninguna finalidad orientada a la obtención del provecho ilícito” o de falta de argumentación pues “se supuso que el mismo emanaba de la consumación de la conducta”, más no de interpretación acerca del alcance del ingrediente subjetivo del tipo penal descrito en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980.
De otro lado, la demanda carece de aptitud sustancial que permita disponer su trámite, porque aun cuando aparentemente cumple con los requisitos de forma, en cuanto señala la causal, el cargo e identifica el error, faltando en su desarrollo a la técnica del yerro propuesto, el cargo no tendría ninguna vocación de prosperidad pues como ya se dijo, el libelo contiene los apartes de la sentencia que considera constitutivos del error, sin demostrar que los mismos tengan origen en una interpretación errónea del tipo penal cuestionado.
La Sala inadmitirá la demanda por la manifiesta falencia de técnica, la cual no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JOSÉ MARTÍN CALDERÓN CALDERÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Primera Instancia, noviembre 12 de 2009, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva; folio 42, cdnos del juzgado. � Folios 5 a 12, cdnos segunda instancia de la Fiscalía. PAGE 6