CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 34.458 Miller Hernando Caviedes Ordóñez PAGE Casación excepcional inadmite N° 34.458 Miller Hernando Caviedes Ordóñez. Proceso n.º 34458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 293 Bogotá, D. C., septiembre (15) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de Miller Hernando Caviedes Ordóñez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva que confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor responsable de la conducta punible de abuso de circunstancias de inferioridad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Los hechos se dieron a conocer mediante denuncia del señor Daniel Alfredo Montes Jiménez, quien adujo ser sobrino de la señora María del Carmen Santacruz (fallecida) esposa del señor Jaime Enrique Rodríguez Rozo, víctima del denunciado Miller Hernando Caviedes Ordóñez.
Agregó que su tía y la víctima no tuvieron descendencia, razón por la cual éste le dejó algunas acreencias representadas en dinero. Adujo que su tía y Jaime Enrique Rodríguez Rozo tenían una casa muy hermosa, vehículos, joyas, armas, que debía heredar su hermano, según una carta que éstos le enviaron en alguna ocasión, pues eran muy queridos.
Manifestó que para el mes de enero de 2.000 su tío llamó desesperadamente a su abuela Martha Santacruz Bonilla, cuñada de Jaime, para que viniera a Neiva, para dejar en claro lo de la herencia, pues una camarilla de ladrones lo estaban robando, tanto así, que en la Fiscalía reposaba una investigación en la que el propio Miller Hernando Caviedes Ordóñez reclamaba las acciones que sus tíos tenían en Bavaria.
Sostuvo que cuando vinieron encontraron la casa desvalijada y a su tío en malas condiciones, circunstancias éstas por las que entre un enfermero y otras tres personas los obligaron a salir de la casa con el argumento de que ellos no tenían nada que hacer en casa de sus tíos. Agregó que éstos hechos también fueron corroborados por otro tío Víctor Daniel Jiménez.
Así mismo señaló que su tía Ana Aixa Jiménez Santacruz interrogó a la esposa de Miller Hernando Caviedes Ordóñez, pero no quiso darle explicaciones sobre los robos a que estaban sometiendo a sus tíos. Por ésta razón denunció a Miller Hernando Caviedes Ordóñez, pues aprovechándose de la vejez y la falta de lucidez mental de su tío político, abusó de su confianza apoderándose de sus bienes, dineros y acciones que tenían en Bavaria por tan solo diez millones de pesos, dudando de que aquél los haya recibido, sin embargo realizó la escritura en la que su tía María del Carmen Santacruz le vendía los derechos herenciales. 2.- Abierta la instrucción, vinculado mediante indagatoria Miller Hernando Caviedes Ordóñez y cerrada la investigación, la Fiscalía 6 Seccional de Neiva el 26 de enero de 2007 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, providencia que logró ejecutoria el 13 de abril de 2007. 3.- Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 21 de septiembre de 2009 condenó al procesado a las penas de dieciocho (18) meses de prisión, multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y le concedió el subrogado de suspensión de ejecución de la pena, como autor de la conducta punible referida. 4.- El fallo fue apelado por el defensor de Caviedes Ordóñez y el Tribunal Superior de Neiva el 16 de febrero de 2010 lo confirmó, fallo que fue objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: Al interponer el recurso de casación excepcional el impugnante adujo que se hace necesario por parte de la Corte un pronunciamiento para desarrollar la jurisprudencia sobre dos aspectos así: (i).- referido a la antijuridicidad del delito de abuso de condiciones de inferioridad cuando este se ha consumado con posterioridad al fallecimiento de la víctima, y (ii).- acerca de la extinción de la acción penal por reparación integral, cuando la única persona con vocación hereditaria vendió sus derechos al presunto infractor de la ley penal, temas sobre los que no existe pronunciamiento de la Sala Penal.
Con este preámbulo el demandante formuló cuatro censuras así: 1.- En el cargo primero acusó a las sentencias de hallarse viciadas porque no reconocieron la causal de extinción de la acción penal de reparación integral de acuerdo con lo estipulado en el artículo 42 de la ley 600 de 2000. Adujo que Santiago Humberto Rodríguez Rozo, hermano de Jaime Enrique Rodríguez Rozo, víctima de Miller Hernando Caviedes Ordóñez, en su calidad de heredero de Jaime Enrique Rodríguez Rozo, a través de documento autenticado ante Notario, vendió sus derechos herenciales a Caviedes Ordóñez y se consideró reparado de manera integral, hecho que sucedió tres años después de fallecido Jaime Enrique Rodríguez Rozo, esto es, cuando sus derechos patrimoniales pasaron a su sucesor.
Cuestionó que en los fallos de instancia se negó la configuración de la causal de extinción referida, con los argumentos de que la cuantía de la reparación era irrisoria frente a la de los bienes objeto material del delito, no correspondía ni a la de perjuicios morales, y además, porque la conducta punible ya se había consumado y se trataba de una “manifestación posterior al ilícito”.
Expresó que esas decisiones están viciadas porque desconocen el momento legal establecido para hacer la manifestación de reparación integral con fines de lograr la extinción de la acción penal, lo cual en los términos del artículo 39 de la ley 600 de 2000 es “en todo momento de la investigación”, y negaron la titularidad de la persona facultada para peticionar ese efecto.
Adujo que los jueces de instancia erraron al descartar ese instituto al considerar que se trató de una solicitud hecha con posterioridad a la consumación de la conducta punible, límite que no tiene consagración legal. Recordó que Jaime Enrique Rodríguez Rozo como sujeto pasivo de la conducta falleció antes de proferirse las sentencias, y los derechos patrimoniales derivados de la ilicitud pasaron a quienes tenían vocación hereditaria, de donde infirió que los fenómenos de extinción por indemnización integral se trasladaron a su sucesor de acuerdo con los artículos 1040 del Código Civil, 45 y 94 del Código Procesal Penal y Código Penal respectivamente.
Planteó que si Santiago Humberto Rodríguez Rozo decidió vender sus derechos herenciales a Miller Hernando Caviedes Ordóñez, lo hizo como titular único, razón por la cual se peticionó que el precio de venta de aquellos y correspondiente pago se tuviera como reparación integral y de paso se extinguiera la acción penal. Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que se condenó al procesado en una actuación en donde la acción penal no podía continuarse. 2.- En el cargo segundo acusó al Tribunal de incurrir en violación directa por “interpretación errónea del contenido de la antijuridicidad de la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad, al extender la afectación del patrimonio a la etapa posterior a la extinción de la personalidad jurídica por la muerte del titular de esos derechos”.
Adujo que si los efectos jurídicos de los actos a los que fue inducido Jaime Enrique Rodríguez Rozo por Caviedes Ordóñez, consistieron en designarlo como su único heredero, se debe entender que no podían perjudicarlo porque el daño sólo surtía resultados con la muerte de Rodríguez Rozo, de lo cual infirió que los fallos incurrieron en error al extender “la personalidad jurídica de aquél más allá del limite natural y legal de la muerte”.
Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar la inexistencia de la antijuridicidad de la conducta realizada por el aquí procesado. 3.- En el cargo tercero acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión valorativa del contrato de renta vitalicia suscrito entre Caviedes Ordóñez y Jaime Enrique Rodríguez Rozo, y la ratificación de ese negocio impartido por el hermano de Jaime Enrique Rodríguez Rozo.
Adujo que en el citado compromiso se estableció el pleno goce del producido de unas acciones y de un inmueble a favor de Jaime Enrique Rodríguez Rozo hasta su muerte, de donde dedujo no hubo perjuicio y por ende, no se materializó el delito de abuso de condiciones de inferioridad. Consideró que para la adecuación típica de la conducta punible citada, no basta que el autor lleve a la víctima a la suscripción de un negocio jurídico aprovechándose de su necesidad, pasión o incapacidad mental, sino que se requiere que el acto traduzca real y materialmente una pérdida de los derechos patrimoniales, razón por la cual el tipo referido condiciona que se trate de un comportamiento que produzca efectos perjudiciales.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir una de reemplazo de carácter absolutorio a favor de Caviedes Ordóñez por ausencia de tipicidad y antijuridicidad. 4.- En el cargo cuarto acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio el cual recayó sobre el documento mediante el cual Santiago Humberto Rodríguez Rozo vendió sus derechos gerenciales a Miller Hernando Caviedes Ordóñez.
Expresó que Santiago Humberto Rodríguez Rozo en ejercicio de su libertad como heredero “ratificó” que no tenía ninguna reclamación respecto de los negocios de su hermano, fallecido, con Caviedes Ordóñez al punto que le vendió sus derechos herenciales. Adujo que los jueces de instancia valoraron esa compraventa como insustancial, toda vez que era posterior a los hechos, además, porque se pactó un precio irrisorio, sin tener en cuenta que el acto que involucró la “libertad y voluntad negocial de aquél” no tiene reclamo alguno contra Caviedes Ordóñez.
Consideró que de haberse tenido en cuenta ese acto de disposición, los juzgadores se habrían dado cuenta que el comportamiento del procesado no involucraba delito alguno porque los negocios calificados de abusivos no tuvieron la potencialidad de causar daño patrimonial al sujeto activo de la conducta. Por lo anterior solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir la de reemplazo de carácter absolutorio a favor de Miller Hernando Caviedes Ordóñez por ausencia de tipicidad y antijuridicidad material.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado Caviedes Ordóñez, abuso de condiciones de inferioridad, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años. 3.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular a fin de unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.
Además, las razones que aduce el demandante para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En esa medida debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 4.- La demanda presentada por el defensor de Caviedes Ordóñez desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: Si bien los cargos formulados guardan alguna relación con las razones aducidas a la Corte para que la demanda sea admitida por la vía excepcional, el casacionista desacierta en un todo en las propuestas de nulidad, de violación directa por interpretación errónea de la referida antijuridicidad, de errores de hecho por falso juicio de existencia sobre unos documentos que no tienen ninguna incidencia mutante, y sobre un pretendido falso raciocinio sin asidero ni vocación de éxito, planteamientos que se proyectaron aislados de la ausencia de lesividad, razón más que suficiente para inadmitir la impugnación. 4.1- El cargo primero mediante el cual acusó que los fallos se encuentran viciados porque no reconocieron la causal de extinción de la acción penal por reparación integral de acuerdo con lo estipulado en el artículo 42 de la ley 600 de 2000, no tiene posibilidad de admisión. En efecto: No es cierto que las sentencias desconozcan el momento legal establecido para hacer la manifestación de reparación integral con fines de lograr la extinción de la acción penal, el cual de acuerdo con el artículo 39 ejusdem es “en cualquier momento”.
Por el contrario, el Tribunal descartó la configuración de la causal de extinción de la acción penal pero no por haberse presentado en tiempo inoportuno sino de acuerdo con los criterios sustanciales así: De otra parte, la conducta no es atípica por el hecho de que Santiago Humberto Rodríguez Rozo, hermano del afectado, hubiera vendido sus derechos gerenciales años después de haberse realizado toda la estrategia criminal y por el contrario lo que se observa es el afán por justificar el comportamiento del encartado, el cual atentó de manera abusiva contra el patrimonio económico de Rodríguez Rozo (…) En cuanto a la indemnización integral considera la Sala que no es de aplicación para el caso en concreto ya que si verificamos la escritura pública 1930 del 25 de agosto de 2006 en la que Santiago Humberto Rodríguez Rozo cede a título de venta los derechos gerenciales que le corresponden en la sucesión de su hermano Jaime Enrique Rodríguez Rozo al implicado por valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), circunstancia que ni siquiera satisface los perjuicios morales tasados en la sentencia en 50 s.m.l.m.v., por lo que no podría reconocerse la complacencia total de los perjuicios causados.
Además, dicho acto corrobora la existencia de una confabulación criminal entre los contratantes ya que de una parte, nadie vende por diez millones de pesos ($10.000.000.oo) unos derechos sucesorales cuyo valor excede varias veces ese valor, aunado que no entiende la Sala como Miller Hernando Caviedes Ordóñez efectuó varias escrituras públicas faltando a la verdad, verbigracia, la escritura de la liquidación de la sucesión del afectado, instrumento público en el que se delegó como heredero universal desconociendo la existencia de Santiago Humberto Rodríguez Rozo, de quien se dijo conocía todas sus actuaciones, además de haber señalado la inexistencia de pasivo en dicha sucesión, para luego decir, que el causante adeuda gruesas sumas de dinero, justificando el irrisorio precio en las negociaciones.
De otra parte, desde la prevalencia del derecho sustancial, para el caso, debe advertirse que la venta de derechos herenciales efectuada por Santiago Humberto Rodríguez Rozo a Miller Hernando Caviedes Ordóñez, la cual implica un pago y por ende, un acto de disposición del vendedor al comprador, comporta una naturaleza jurídica diferenciada de lo que se entiende por indemnización integral por daños y perjuicios ocasionados con una conducta punible, sin que sea dable confundir ni fusionar dichos institutos, para pretender en vía de la apariencia hacer aparecer una causal de extinción de la acción penal que para nada se ha configurado.
Es un hecho cierto y jurídico que los derechos patrimoniales derivados de una ilicitud se trasladan a quienes tienen vocación hereditaria, de lo cual se infiere que los sucesores están facultados para peticionar y recibir los valores de resarcimiento que acuerden, concilien, o se fijen por decisión judicial, todo ello, de acuerdo con los artículos 45 y 95 del Código Procesal Penal y Código Penal respectivamente, pero en absoluto, la circunstancia de que el heredero de Jaime Enrique Rodríguez Rozo hubiese vendido sus derechos de sucesión al aquí procesado, puede llegar a entenderse desde lo sustancial que ese pago producto de una compraventa, independientemente del precio acordado, irrisorio o no, sea equiparable a una indemnización integral de perjuicios, como pretende hacerlo aparecer el casacionista en un ejercicio totalmente inane.
Por lo anterior el cargo se inadmite. 4.2- El cargo segundo mediante el cual acusó al Tribunal de incurrir en violación directa por interpretación errónea del contenido de la antijuridicidad de la conducta por la cual resultó condenado Caviedes Ordóñez, tampoco tiene vocación de éxito. En efecto: La falencia denunciada es un error de juicio o in iudicando al momento de aplicar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
(ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.
Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto derecho en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.
En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en los contenidos de la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho.
El casacionista no se ocupó en demostrar los efectos extensivos o restrictivos que los jueces de instancia le hicieron comportar al artículo 11 de la ley 599 de 2000 a efectos de demostrar la violación directa en su modalidad de interpretación errónea. Plantear en libre discurso al interior de un mismo cargo como lo hizo el impugnante, que los efectos jurídicos a los que fue inducido Jaime Enrique Rodríguez Rozo por Caviedes Ordóñez sólo podían materializarse a partir de la muerte de Rodríguez Rozo, y que para el caso el Tribunal de manera equívoca “extendió la personalidad jurídica” del inducido más allá de la muerte, y condenó al aquí procesado sin que la conducta fuera antijurídica, no deja de ser una entremezcla y enredo dogmático sin ninguna potencialidad de socavar las decisiones de la primera y segunda instancia. El demandante al paso que desconoce lo que se entiende por infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea, arribó a plantear desde su singular perspectiva una ausencia de antijuridicidad, omitiendo lo que el Tribunal dijo así: Debe recordar la Sala que la conducta es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende como contrario a la ley aquello que se quiere hacer y voluntariamente se hace, para el caso en concreto, podemos determinar diáfanamente que Miller Hernando Caviedes Ordóñez sabía, conocía y comprendía que su comportamiento no era lícito, ya que el consentimiento de Jaime Enrique Rodríguez Rozo estaba viciado, pues padecía demencia senil al suscribir las escrituras públicas que legalizaron los actos y negocios jurídicos, como el poder general, testamento abierto, venta de derechos sucesorales y partición adicional, en los cuales se favorecía patrimonialmente al implicado.
Además, Caviedes Ordóñez conocía de los padecimientos psiquiátricos de Rodríguez Rozo y de la facilidad de manipularlo, ya que durante su aparente labor altruista de cuidados para con el octogenario, fue practicado reconocimiento psiquiátrico forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, al cual lo acompañó y donde se dictaminó que la víctima padecía de una enfermedad neurológica degenerativa de evolución crónica, denominada demencia senil y que se requería de un tratamiento médico, así como la supervisión de un adulto responsable, pues existía un riesgo de manipulación por parte de terceros, debido a las alteraciones de memoria, atención y disminución en la habilidad de realizar juicios críticos y solucionar problemas.
Si tenemos en cuenta los periodos en los que se realizaron las transacciones jurídicas entre el implicado y la víctima, oscilan entre el 14 de diciembre de 2001, fecha en la que Miller Hernando Caviedes Ordóñez fue potestado (sic) mediante escritura pública para representar a Jaime Enrique Rodríguez Rozo y el 9 de diciembre de 2002 cuando el implicado efectuó la partición adicional de la sucesión de Carmen Santacruz de Rodríguez como cesionario de derechos gerenciales adjudicándose el único inmueble de propiedad de la víctima cuyo precio fue estimado en sesenta millones doscientos veinticuatro mil pesos ($60.224.000.oo).
Debe rememorar la Sala que en este interregno fueron celebrados otros actos jurídicos, los cuales en orden temporal corresponden a la escritura pública del 19 de junio de 2002 en el que se consigna el testamento abierto suscrito por Rodríguez Rozo a favor del implicado a quien declara heredero universal, y la escritura del 2 de julio del mismo año en el que el encartado le compra los derechos sucesorales que le corresponden al longevo en la sucesión de Carmen Santacruz de Rodríguez sobre la casa ubicada en el barrio el Quirinal de Neiva por valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).
Dichos actos jurídicos fueron ejecutados por el encartado aprovechándose de la demencia senil que padecía para esa fecha Rodríguez Rozo, ello se explica porqué en la escrituras públicas suscritas por éste, efectuó manifestaciones contrarias al juicio normal de una persona que sabe de la existencia de sus familiares, verbigracia, en la escritura pública en la que fue protocolizado el testamento abierto, el afectado manifiesta no tener legitimarios, desconociendo la existencia de su hermano Santiago Humberto Rodríguez Rozo.
Plantear una entremezcla en el sentido de afirmar de una parte, que los jueces de instancia incurrieron en interpretación errónea sobre la antijuridicidad de la conducta derivada, y de otra, pregonar que el comportamiento de Caviedes Ordóñez carece de lesividad y, por tanto, se le debe absolver, no deja de ser una ingenuidad sin trascendencia que desconoce en absoluto los juicios antijurídicos y de culpabilidad dolosa que el Tribunal le atribuyó a las acciones del aquí procesado, quien se aprovechó de la demencia senil de Rodríguez Rozo para inducirlo a suscribir escrituras públicas con capacidad de producir efectos jurídicos perjudiciales.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.3.- El cargo tercero mediante el cual acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omitir valorar el contrato de renta vitalicia suscrito entre Caviedes Ordóñez y Jaime Enrique Rodríguez Rozo, y la ratificación de ese negocio efectuada por el hermano de éste último, tampoco tiene trascendencia y posibilidad alguna de prosperidad.
La modalidad de violación indirecta enunciada de manera escasa por el impugnante, es una falencia que en aras de proyectarse como un juicio sustancial contundente con la potencialidad de socavar en forma total o parcial lo decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.
(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, que para el caso de una condena en su lugar debería darse un fallo de absolución por ausencia de adecuación típica y carencia de lesividad, aspectos y de los cuales no se ocupó el demandante.
Desde la prevalencia del derecho sustancial se advierte que la circunstancia de que entre Caviedes Ordóñez y Jaime Enrique Rodríguez Rozo se hubiera suscrito un contrato de renta vitalicia de los bienes de éste último a favor del mismo, de los que el aquí procesado se constituyó de manera ilícita como heredero universal, no excluye ni hace invisible la tipicidad y antijuridicidad atribuida por los jueces de instancia. Para el caso objeto de examen, lo cierto es que Caviedes Ordóñez aprovechándose de la demencia senil de Jorge Enrique Rodríguez Rozo, lo indujo a suscribir escrituras públicas en las que aparecía como su heredero único, cesionario de derechos herenciales, y adjudicándose el único inmueble de propiedad de la víctima.
Pues bien, el hecho de que el procesado, además, hubiese suscrito con Rodríguez Rozo un contrato de renta vitalicia mediante el cual garantizaba mientras viviera el goce de los producidos de esos bienes, no excluye ni hace invisible la antijuridicidad de la conducta derivada. En efecto, abusar de las condiciones de inferioridad de una persona induciéndola a los actos jurídicos referidos, y de otra, firmar con su víctima un compromiso como el citado en orden a proporcionarle unos dineros mientras aquél viviera, no es un comportamiento que justifique, excluya la lesividad de la ilicitud, ni que la reinvierta en atípica, como de manera inane y sin trascendencia se ha planteado por el aquí casacionista, pues en últimas ningún acto merecedor de absolución realizó Caviedes Ordoñez a favor de Rodríguez Rozo, pues en últimas los bienes y las rentas de los mismos eran de propiedad de la víctima.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.4.- El cargo cuarto mediante el cual acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio, el cual recayó sobre un documento mediante el cual Santiago Humberto Rodríguez Rozo vendió sus derechos herenciales a Miller Hernando Caviedes Ordóñez y expresó que no tenía reclamación alguna sobre los negocios suscritos por su hermano con el aquí procesado, tampoco tiene vocación de éxito.
Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a socavar en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo escaso y enunciativo como en este cargo ha ocurrido.
La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.
Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a plantear que Santiago Humberto Rodríguez Rozo vendió sus derechos herenciales a Miller Hernando Caviedes Ordóñez y que esa circunstancia excluye la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 5.- Se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de demostrar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Miller Hernando Caviedes Ordóñez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 599 de 2000.- artículo 251.- Abuso de condiciones de inferioridad.- El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Ley 600 de 2000.- artículo 42.- Indemnización integral.- En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. � Ley 600 de 2000.- artículo 45.- La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.
En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal. � Ley 599 de 2000.- artículo 95.- Titulares de la acción civil.- Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.
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