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34457(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34457 MYRIAM ZAMORA VELANDIA VS. FUNDACION HOSPITAL DE LA MISERICORDIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34457 Acta No. 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MYRIAM ZAMORA VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.

ANTECEDENTES: MYRIAM ZAMORA VELANDIA demandó a la fundación antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de julio de 1972 al 5 de septiembre de 1992, que terminó al completar 20 años de servicio; que por haber cumplido 50 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación plena en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, en un monto equivalente a 3.013 salarios mínimos legales mensuales y a la bonificación por pensión; que se condene a la demandada a pagarle las mesadas causadas desde el 2 de marzo del 2004, y las demás hasta que cumpla 55 años, en la cuantía señalada, así como la bonificación por pensión y las costas.

En el evento de no recocer la pensión en esa cuantía, en forma subsidiaria solicitó la indexación de los valores reconocidos en su favor. Los hechos en los que soporta sus pretensiones dan cuenta que laboró para la empresa demandada del 15 de julio de 1972 al 2 de septiembre de 1992, durante 20 años, 1 mes y 17 días; con último cargo de Auxiliar de Contabilidad y salario de $196.456, que equivalía a 3.013 salarios mínimos de la época; que de conformidad con la Convención Colectiva, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, a partir del 2 de marzo de 2004, fecha en la que cumplió 50 años de edad, la que solicitó y le fue negada con el argumento de encontrarse a cargo del ISS, desconociendo el contenido de la norma convencional; que la demandada afilió a sus trabajadores al ISS a partir del 20 de abril de 1988, para los riesgos de pensión y salud; que ha reconocido la misma prestación y la bonificación, a otros funcionarios en iguales condiciones; que para establecer el monto de su pensión, debía tomarse como base el salario devengado por un empleado que desempeñara su mismo cargo, y que se le debía reconocer y pagar la bonificación por pensión, de carácter convencional (folios 1 a 6).

En la contestación de la demanda (folios 32 a 36), el Hospital aceptó los extremos de la relación laboral, el último cargo y salario; negó el derecho a la prestación solicitada, la similitud en el reconocimiento de la pensión respecto del caso mencionado, y señaló que los demás hechos tenían la connotación de pretensiones. Se opuso a las peticiones principales y subsidiarias, y formuló las excepciones de prescripción, carencia de fundamento legal y convencional de la pretensión de reconocimiento de pensión de jubilación y bonificación por pensión, improcedencia de la pretensión de indexación de la primera mesada, buena fe y la genérica.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 17 de noviembre de 2006 (folios 210 a 222), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones en su contra e impuso costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, confirmó la del a quo e impuso costas de alzada a la parte actora.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, no halló discusión en los extremos de la relación laboral del 15 de julio de 1972 al 2 de septiembre de 1992, por lo que centró su estudio en el contenido de la Convención Colectiva, y concluyó que “ el fundamento de derecho en que respalda la petición doña MYRIAM ZAMORA VELANDIA, no tiene aplicación, por cuanto, tal como se anotó, ella no era trabajadora de la entidad, cuando cumplió los 50 años de edad, siendo beneficiarios del acuerdo colectivo los trabajadores, tal como reza expresamente la convención, no gozando la demandante de estas calidades”, argumento que sustentó con apartes de la sentencia Rad. 21761, del 18 de junio de 2004, proferida por esta Sala de la Corte, en la que se estableció la imposibilidad de aplicar la convención colectiva a los extrabajadores, al no existir disposición alguna que autorizara extender los beneficios extralegales a quienes ya no fueran trabajadores de la empresa.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone el impugnante “ que esa Honorable Corporación en sede de instancia CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., no sin antes revocar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá el día 17 de noviembre de 2006; y en su relevo dé paso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del libelo introductorio reconociendo y ordenando el pago de la pensión de jubilación a mi procurada MYRIAM ZAMORA VELANDIA, la indaxación (sic) o actualización de la primera mesada; así como el pago de la ‘Bonificación por Pensión’ ".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la “ VIA INDIRECTA -falso juicio de identidad — de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA (hoy FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA) y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD "ANTHOC", el día 13 de mayo de 1992, lo cual conllevó a la violación de las siguientes normas:Dcto. 2663 y 3743 de 1950 (C. S. T.), Artículos 13, 15, 20, 21, 260, 263;

C. de P. L. arts: 60, 61, 145; C. de P. C. arts. 174, 175, 176, 187. C. P.art. 53”. Señaló como errores de hecho: “ Dar por demostrado sin estarlo que el artículo diecisiete (17) de la convención colectiva de trabajo suscrita por el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA (hoy FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA) y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD "ANTHOC", el día 13 de mayo de 1992, establece que para disfrutar del derecho a la pensión de jubilación se requiere estar activo o laborando al servicio del empleador en el momento de cumplir 50 años de edad si es mujer o 55 años de edad si es varón”.

Señaló como prueba mal calificada, la Convención Colectiva de trabajo (folios 61 a 76). En la demostración, precisó que el Tribunal se equivocó al aplicar la Convención Colectiva, pues le hizo producir unos efectos probatorios que no se inferían de su contenido ya que “ en parte alguna de la regla convencional (art. 17) exige, consagra o pone como requisito para acceder a la pensión de jubilación que el trabajador deba estar laborando para el empleador en el momento de cumplir la edad pactada en la convención para acceder a tal derecho”; explicó que “ El derecho pensional que consagraba el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (Dctos. 2663 y 3743 del950), se causaba con independencia de que el trabajador estuviera o no laborando al servicio del empleador al cumplir la edad prevista en la norma.

Lo que es obligatorio es haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio del empleador y entonces el derecho emergía sin hesitación alguna al cumplir la persona 50 años de edad si era mujer o 55 años de edad si era varón”. Copio apartes de la jurisprudencia sobre la cual el Ad quem fundó su decisión, con el fin de establecer que se trataba de casos diferentes y que por ello, no era dable sostener la misma conclusión y precisó que el fallador, no dio una aplicación adecuada al artículo 61 del C.P.L., por cuanto no analizó todas las pruebas que obraban en el expediente de manera conjunta.

Agregó que el Ad quem, no se pronunció respecto de la bonificación contenida en la citada Convención, la cual fue objeto del recurso de alzada, por cuanto se desestimó en primera instancia y que ésta, también fue negada, toda vez que dejó de valorar algunas pruebas, entre ellas uno de los testimonios que obraba en el expediente, de los que se infería de manera clara el derecho que le asistía a la demandante para su reconocimiento.

Concluyó, que en sede de instancia debía proferirse una decisión en los términos del salvamento de voto, con el que se identificó plenamente. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto afirmó que la norma de la Convención solo aplicaba para los trabajadores vinculados a la entidad que cumplieran los requisitos, y consideró acertada y ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal, y sobre la cual fundó su decisión. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por la “ VIA INDIRECTA -ERROR DE HECHO MANIFIESTO falta de apreciación del testimonio de la señora Etelvina Parra Gutiérrez, error que condujo a la falta de aplicación del artículo 260 del C. S. T. (Dctos. 2663 y 3743 de 1950) y artículo 1° del Dcto. 2218 de 1966 y aplicación del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo”.

Señaló como normas violadas “ C. P. art. 13 y 53; C. P. L. arts: 21, 51, 60, 61, 145; C. P. C. arts: 174, 175, 187. C. S. T. arts: 10°, 260; C. C. art. 1602”. En demostración del cargo afirmó, que el error en el que incurrió el Ad quem fue “ dejar de valorar el testimonio de la señora Etelvina Parra Gutiérrez” para dar por demostrado que “ era requisito del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, "estar laborando en el momento de cumplir la demandante 50 años de edad", y explicó que si hubiese valorado la prueba, habría concluido que se trataba de iguales circunstancias, reconociendo por ello la deprecada prestación. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto señaló que “ el legislador no autoriza la prueba testimonial como apta para recurrir en casación”.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por “ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de la ley sustancial al no aplicar los artículos: 10°, 13, 20, 21 y 260 de los Dctos. 2663 y 3743 de 1950”, señaló como normas violadas “ artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, quebrantando con ello los artículos: 13 y 21 del C. S. T.; art. 1° del Dcto. 2218 de 1966, del Código Civil. 13, 21;

Dcto. 2218 de 1966 art. 1° que reformó el artículo 22 del Dcto. 1611 de 1962; C. C. art. 1602. C. P. art. 53”. En la demostración del cargo, transcribió las normas que indicó como violadas y fundó sus argumentos con el análisis efectuado para el primer cargo; copió extractos de una jurisprudencia del año de 1981, proferida por esta Corporación, y sostuvo que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 260 del C. S, T., que “ regula sin el menor asomo de duda la situación planteada en este asunto… ” que le otorga el derecho a la pensión a la demandante al cumplir el tiempo de servicio, sin que deba estar activo para la demandada al momento de cumplir la edad legal o convencional.

Que violó “ por falta de aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a la errónea interpretación que hizo de los artículos 16 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo …”. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, toda vez que el análisis del artículo 260 del C.S. del T. separado de la Convención Colectiva, constituía un nuevo hecho no discutido en las instancias; agregó que, dadas las circunstancias, la demandante no cumplía con los requisitos señalados para el reconocimiento de la prestación, razón por la que no era viable modificar la decisión del Tribunal.

SE CONSIDERA Asume la Corte el estudio conjunto de los cargos, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Encuentra la Sala que el recurso de casación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar, conforme se indica a continuación: 1.

En la proposición jurídica del primer cargo, se indicó como infringida “ la convención colectiva de trabajo ”, norma jurídica de carácter particular, que por no tener el carácter de ley sustancial nacional, como lo ha reiterado la Corte, no es susceptible de ataque en casación, a menos que provenga de un error manifiesto de hecho; sin embargo, tampoco puede ser valorada como prueba al no incluirse como infringido, por lo menos, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que le da plena validez jurídica a las estipulaciones convencionales.

En ese orden de ideas, la proposición jurídica resulta insuficiente y no cumple a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que, impide estimar el ataque. Tampoco le era viable reclamar mediante la utilización de este recurso extraordinario, porque el Tribunal no resolvió sobre una bonificación convencional, puesto que tal solicitud le competía al fallador de alzada, acorde con lo previsto por el artículo 311 del C.P.C..

El testimonio, cuya valoración reclama solo es procedente examinarlo cuando se demuestra el error evidente de hecho con prueba calificada (confesión, documento o inspección judicial), dada la restricción prevista por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 2. En el 2° cargo pretende demostrar el supuesto error evidente de hecho del Tribunal, con la evaluación del testimonio de Etelvina Parra Gutiérrez, el cual, dice, no fue apreciado, lo que resulta desacertado, pues, como se explicó el numeral anterior, esta clase de probanza no es calificada en casación, y solo es examinable frente a la salvedad allí también descrita. 3. frente al 3° cargo, precisa afirmarse que si bien la falta de aplicación de la Ley no es una modalidad propia de violación, entiende la sala que la denuncia es por infracción indirecta.

No obstante, no se puede soslayar que la censura mezcla argumentaciones jurídicas con fácticas, puesto que reclama que la falta de aplicación del artículo 260 del C.S.T., se debió a la “ errónea interpretación que hizo de los artículos 16 y 17 de la Convención”, fundamentación inaceptable en un cargo por la vía jurídica. De todos modos, si se dejara de lado lo anterior, habría que señalar que el Tribunal no incurrió en un desacierto fáctico con las características de manifiesto, puesto que su disquisición resulta razonable, dado que el artículo 16 convencional, señala como beneficiario de la pensión plena a “ Todo trabajador del Hospital”, y que la “recibirá a partir del momento en que termine su contrato de trabajo, si para ese momento cumple con los dos (2) requisitos de edad y tiempo de servicios”.

(fl. 67); el artículo 17 también se refiere a “los trabajadores…” y, por último el 27, al que también se refirió el ad quem, es más preciso al consagrar que la convención se aplicaría “ a todos los trabajadores del hospital” (fl.70). Luego entonces, se repite el razonamiento del Tribunal que estimó que la Convención únicamente cobijaba a los trabajadores activos, y no los que ya no prestaban servicios, no aparece descabellado y desde luego tampoco, podría dar origen a un error evidente de hecho.

En ese orden de ideas los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MYRIAM ZAMORA VELANDIA promovió contra la sociedad FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15