Micelio
34455(16-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34455 P/. Elemir Segundo Torres Brito Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL                                    Magistrado Ponente                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                                  Aprobado Acta No. 289 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de Elemir Segundo Torres Brito contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Riohacha (Guajira) el 3 de diciembre de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva el 26 de mayo del mismo año, que condenó al procesado a la pena principal de 26 meses y 4 días de prisión, como responsable del delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: Los hechos de este proceso ocurrieron pasadas las dos de la tarde del día 25 de diciembre de 2006 en la carretera que del municipio de La Paz (Cesar), conduce al municipio de La Distracción (Guajira), cuando colisionaron los vehículos Hiunday de placas SGO971 conducido por José Elemir Torres Brito y Renault 9 de placas EUR346 manejado por Gustavo Alberto Brito Rodríguez.

Los hechos produjeron la muerte de éste último y lesiones de consideración a Luz Ángela Brito Carrillo, siendo responsabilizado por invadir el carril contrario Torres Brito. La apertura de formal instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar-Guajira, el 26 de diciembre (fl.25), disponiendo escuchar en indagatoria al imputado y acopiando diversa prueba testimonial, para una vez cerrada la investigación calificar el mérito de las pruebas mediante decisión calendada el 14 de diciembre de 2007 en que lo acusó formalmente por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA En un único reproche que comprende diversos errores de hecho con origen en el quebranto indirecto de la ley sustancial, aduce la demandante en primer término en relación con la prueba pericial la concurrencia del primer yerro derivado de falso juicio de existencia por “el valor probatorio que se le dio al informe pericial rendido por Miguel Silva Gómez”, con desmedro y exclusión del informe a su vez elaborado por el policía de carreteras Agustín Ariza Vanegas, cuya proximidad con los hechos debió brindar mejores elementos de convicción y no aquél rendido 17 meses después. En dicho dictamen junto con los testimonios de Huber Alberto Fragozo Curvelo y Maribel Martínez Meza los juzgadores pretendieron encontrar prueba de la responsabilidad del inculpado, cuando desde su margen “ningún medio probatorio” posibilita sostener que su asistido “invadió el carril contrario”.

Somete a su análisis minucioso lo referido por dichos deponentes, rechazando que en el proceso esté demostrado exceso de velocidad, o que el vehículo de su mandante hubiera desbordado la curva colisionando con el otro vehículo. Por demás, sostiene como prueba no valorada el informe de accidente de tránsito No. C213870 y el testimonio de Katlin Ruth Almeida Ávila, pese a lo cual reclama el hecho de no sopesarse con base en la sana crítica y sin embargo reproduce a espacio las consideraciones que al juzgador mereció dichas pruebas, censurando que con base en las mismas se pueda sostener demostrada la responsabilidad.

Sostiene, así, que no se consultaron las reglas de la sana crítica, refiriéndose a los parámetros que la informan. Enfatiza en que con base en las referidas pruebas no se logra demostrar la responsabilidad de su asistido, siendo trascendentes los errores acusados en orden a reclamar en su favor sentencia absolutoria, pues no existe certeza sobre su compromiso penal y en cambio sobresale la duda que debe favorecerlo, preservando la presunción de inocencia que lo asiste de acuerdo con extensa doctrina que por asumir pertinente cita.

CONSIDERACIONES Omitiendo la más mínima referencia al hecho de que dada la sanción punitiva señala en la ley para los delitos por los cuales fue condenado el procesado Elemir Segundo Torres Brito, le resultaba imperioso incoar el recurso de casación en su modalidad discrecional o excepcional, no solamente la censora en correspondencia con dicha falencia eludió justificar la viabilidad de la impugnación extraordinaria bajo los supuestos propios de dicha especie, sino que, además, desarrolló un extenso escrito acusando violación indirecta de la ley sustancial y errores de hecho no precisados en su individualidad e índole, sino que mucho menos desarrolló con precisión y claridad la consistencia de cada uno y la consecuente trascendencia que tendrían en orden a la decisión finalmente adoptada en la sentencia. En efecto, nada distinto correspondía a la libelista que señalar los fundamentos de la casación excepcional conforme de manera copiosa y prolija por lustros lo ha precisado la doctrina de la Sala –antes de la entrada a regir de la Ley 906 de 2004-, en tanto ilustró sobre el particular que es presupuesto de orden técnico en la modalidad discrecional el deber que corresponde al recurrente de manifestar en acápite introductorio de la demanda, de manera breve o sumaria pero completa y clara, la expresión inequívoca de los criterios justificadores que motiven la pertinencia del recurso extraordinario, bajo el entendido de que dado su carácter excepcional sólo puede obedecer a dos finalidades específicas: la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales de las partes, debiéndose así mismo por el actor cumplir con los demás requisitos señalados en la ley y la formulación de los cargos que, en consecuencia, imperativamente han de encaminarse a desarrollar los supuestos en principio señalados.

Así como ningún reparo encontró en sostener la presencia de errores de hecho sin explicar las motivaciones en el sentido indicado, tampoco determinó como le era forzoso dentro del marco del yerro fáctico acusado y los afirmados falsos juicios de existencia esbozados, en qué se expresan los destacados desaciertos probatorios, introduciendo elementos de sustento absolutamente contradictorios, como lo es que pese a afirmar omisión probatoria, simultáneamente reprodujo extractos de la sentencia impugnada en que el Tribunal analizó las pruebas que se afirma subestimadas en su existencia material, para entonces matizar los argumentos en el sentido de haberse socavado las reglas de la sana crítica, viraje que ninguna fortuna trae para el escrito de demanda como que si bien alude a los componentes del mismo, en manera alguna desciende a los supuestos del caso para evidenciar en qué se expresa una tal imputación a la sentencia, o lo que es igual, cuáles leyes de la ciencia, principios lógicos o reglas de la experiencia subvirtió el juzgador, caso en el cual, de todas maneras, era lo propio a un tan supuesto falso raciocinio no postulado.

Dada la ineptitud formal de la demanda, según queda señalado y no advirtiendo la Sala violación alguna de garantías procesales que justifiquen su oficiosa intervención, el libelo será inadmitido. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de Elemir Segundo Torres Brito. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8