SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34454 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34454 Acta N° 62 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor ALCIBÍADES BOTIA COGOLLO contra EDITORIAL LA UNIDAD S.A..
Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la sociedad demandada al pago de los incrementos salariales de los últimos 5 años de trabajo, las comisiones correspondientes al año 1998, las cesantías e intereses sobre éstas, así como la sanción por no pago oportuno de los últimos, primas semestrales, vacaciones, indemnización por despido indirecto, las diferencias por pensión de vejez por no haberle cotizado sobre el salario real, e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, la devolución del mayor valor descontado con destino al I.S.S., la indemnización por mora, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios para la demandada, en el periódico “El Siglo” de su propiedad, hoy denominado “El Nuevo Siglo”, entre el 5 de marzo de 1987 al 22 de octubre de 1998, desempeñando el cargo de director económico; que devengó un último salario de $550.000,oo, pero debió ser superior, toda vez que no fue incrementado por la empleadora en los últimos 5 años; que adicionalmente percibía comisiones con carácter salarial; que el 22 de febrero de 1998, presentó carta de renuncia debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones por parte de la accionada, como era el pago retrasado de salarios, el no incremento anual de éstos, el no pago de aportes a la Caja de Compensación Familiar, el descuento de aportes con destino al I.S.S. y que no se entregaba a dicha entidad, y el no cotizarle sobre la totalidad del salario devengado; que recibió comisiones que no fueron tenidas en cuenta para efecto de liquidarle sus prestaciones sociales; y que se le adeudan las primas de servicios de los últimos tres años, así como la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante los últimos cinco.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada representada por curador ad litem, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió algunos y manifestó no constarle los demás. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 9 de noviembre de 2004, en la que declaró probada la excepción de prescripción; absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 29 de marzo de 2007, confirmó la de primera instancia, y la condenó a pagar las costas de la alzada. Para ello consideró, que estaba demostrada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem, pues aunque ésta se interrumpe con la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio de la misma no se hizo oportunamente, en los términos del artículo 90 del C de P.C., y adicionalmente porque el demandante acudió ante las autoridades administrativas del trabajo el 15 de marzo de 1999 para reclamarle a la demandada, hecho que también tenía la virtud de interrumpirla, por una sola vez antes de que instaurara la demanda.
Dijo al respecto: “En la sentencia que puso fin a la primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por el curador ad-litem de la sociedad demandada en la respuesta a la demanda (fl. 144), bajo el entendido de que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que una vez admitida la demanda se interrumpe el término de la prescripción, pero siempre y cuando se notifique a la demandada personalmente o por intermedio de curador ad litem dentro de los 120 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.
(…..) Se sabe, además, que en materia laboral una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, conforme a la jurisprudencia reseñada, pero en el asunto sub lite es imputable al demandante la demora en la notificación al demandado del auto admisorio de la misma, dentro del término de 120 días a que refiere el art. 90 del ordenamiento procesal civil.
En efecto, tal y como lo señala el a-quo, la demanda se admitió por auto del 7 de noviembre de 2000 y se notificó por estado al demandante el 8 del mismo mes y, apenas, le fue notificada al Curador Ad-Litem el 31 de julio de 2003 (fl. 140). Para ese momento ya había transcurrido el término señalado en el art. 90 del C.P.C., pero bien claro se ve que medió responsabilidad del demandante, pues la demora en gran parte es atribuible a su negligencia y descuido, ya que basta con revisar el paginario para encontrar que entre el 12 de junio de 2001 y el 13 de diciembre de 2002 (fls. 131 a 132), es decir, por espacio de 18 meses (540 días), el proceso estuvo estancado sin que se hubiere efectuado dicha actuación tendiente a lograr la notificación de la contraparte y, apenas, el 5 de marzo de 2003 (fl. 133), esto es casi tres meses después se solicitó por parte del actor desarchivar el expediente y designar un nuevo curador.
Era obvio, entonces que cualquier diligencia ulterior del demandante quedaría por fuera del término previsto en el art. 90, pues ya había transcurrido un término cercano a los 40 meses, contado desde la notificación por estado del demandante del auto admisorio de la demanda. En el anterior orden de ideas, mal podría entenderse que la demanda tuvo el efecto interruptivo de la prescripción desde la fecha de su presentación, si la notificación del auto que la admitió no se hizo oportunamente por hecho u omisión endilgable en gran parte al demandante.
Luego, entonces, la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar. Finalmente, debe la Sala precisar que carece por completo de asidero la glosa formulada por el actor en el sentido de que interrumpió la prescripción con el reclamo escrito presentado el 30 de noviembre de 2000 (fls. 153 a 155), pues éste fue realizado cuando ya se había admitido la demanda (7 de noviembre de 2000, fl. 113), lo cual traduce que dicha reclamación no tenía tal virtualidad por cuanto la sola presentación de la demanda interrumpía el término prescriptivo siempre que se notificara dentro de los 120 días hábiles siguientes, como se dejó anotado con precedencia y, además, porque en el expediente consta que el actor acudió ante las autoridades administrativas del trabajo el 15 de marzo de 1999 (fl. 94), reclamación que tal como lo ha aceptado la jurisprudencia de vieja data también tiene el efecto de interrumpir la prescripción. En otras palabras, solo es posible la referida interrupción por una sola vez antes de instaurada la demanda o en su defecto con la presentación de ésta, pero en modo alguno con posterioridad a la admisión de la aquella.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó en todas sus partes la de primer grado que absolvió de todas las pretensiones, y sede de instancia esta Sala revoque la del a quo y en su lugar condene a la demandada a las súplicas de la demanda inicial, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa “ de los artículos 2513 y 2515 del Código Civil como consecuencia de la violación de medio de los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, artículo 46 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989 artículo 1, numeral 18), artículos 127, 189, 249 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la Ley 52 de 1975” En su demostración argumenta que el Tribunal al aplicar la prescripción en los términos del artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., incurrió en una violación de medio, pues ignoró los artículos 2513 y 2515 del C.C., en razón a que, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y no puede renunciar a ella sino aquel legitimado para enajenar, lo cual quiere decir, que de este derecho sólo puede disponer el que tenga interés en él. Aduce, que según el diccionario de la Real Academia de la lengua Española enajenar, significa “ Pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello”, y que de conformidad con el artículo 46 del C. de P.C. el curador ad litem “está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”.
Reitera que el juez colegiado ignoró los citados artículos del Código Civil, por cuanto el único que puede alegar la prescripción es quien tiene interés en ella, en éste caso directamente la parte demandada, y no podía hacerlo curador ad litem pues conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del C. de PC., le está expresamente prohibido disponer del derecho en litigio, que es lo mismo que enajenarlo a otra persona.
VII. SE CONSIDERA Como puede verse, la inconformidad de la censura con la decisión recurrida es puramente jurídica, pues en su sentir el único que puede alegar la prescripción es quien tiene interés en ella, para el caso el demandado, sin que pudiera hacerlo el curador ad litem que lo representó en el proceso, toda vez que a éste le esta expresamente prohibido disponer del derecho en litigio, según lo dispuesto en el artículo 46 del C. de P.C. Esa disposición, aplicable por analogía en materia laboral conforme a lo preceptuado en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., en lo pertinente, es del siguiente tenor: “ Funciones y facultades del curador ad litem.
El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.
(Negrillas y subraya fuera de texto) Ahora bien, la curaduría para el pleito o ad litem, a que se refiere el artículo 583 del Código Civil, es especial y dativa acorde con lo dispuesto en los artículos 435 y 443 ibídem, y en asuntos del trabajo tiene como finalidad el dar representación a una persona que no concurre al proceso por cuanto se ignora su domicilio, o no es hallado o se impide la notificación, según lo establece el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 29 del C.P.L. y de la S.S., para garantizarle que sus intereses serán defendidos; por lo tanto la persona designada, que según el citado artículo 46 del C.P.C. debe ser un abogado inscrito, está facultado para realizar todos los actos procesales no reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio; lo cual quiere decir que sí puede efectuar todo aquello tendiente a proteger los intereses de su representado, y qué más efectivo para ello que tratar de enervar la acción mediante la excepción de prescripción, que desde luego es un acto de postulación que está dentro del derecho de la defensa.
Así las cosas, cuando el curador ad litem propone dicha excepción, no está enajenando ningún derecho de la persona que representa en el proceso, como lo quiere hacer ver la censura, sino que por el contrario está cumpliendo con el deber haciendo valer el derecho de defensa que por constitución lo obliga, pues la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas ajenas sino también de extinguir las acciones y obligaciones o derechos ajenos, acorde con lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil; y si bien el artículo 2513 del mismo estatuto, citado en el cargo, preceptúa que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y que el juez no puede declararla de oficio, tal prohibición se refiere a que ese medio exceptivo no puede, se insiste, que sea declarado de oficio, no a que se prohíba su formulación por el curador, pues como se dijo, él está llamado a defender los intereses de la persona que representa, y dentro de esa estrategia podrá presentar las excepciones o medios de defensa que considere le favorezcan.
En consecuencia el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura y por ende el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor ALCIBÍADES BOTIA COGOLLO contra EDITORIAL LA UNIDAD S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 8