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34453(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No 34453 CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No 34453 CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número: 458 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: En esta oportunidad se pronuncia la Sala, sobre la aclaración de la sentencia de casación dictada el 21 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, con ocasión a un probable error aritmético en la imposición de la pena de multa a los procesados Carmen del Socorro Peña Calvo, Julio César Marenco Berdejo, Gladys Marina del Castillo Pérez, Carlos César González Pérez y Eddye José Padilla Navarro.

ANTECEDENTES: 1.- Con ocasión al recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados Carmen del Socorro Peña Calvo, Julio César Marenco Berdejo, Eddye José Padilla Navarro, Gladys Marina del Castillo Pérez y Carlos César González Pérez, esta Corporación en decisión de 21 de julio de 2010, al calificar los fundamentos lógicos de las demandas presentadas las inadmitió y en la misma providencia declaró, que con ocasión a algunos de los delitos por los que se había impartido condena la acción penal se hallaba prescrita, motivo por el cual dispuso cesar el procedimiento y redosificar la pena con ocasión a los demás ilícitos. 2.- Ahora, mediante oficio de 8 de agosto de 2012, la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, solicita: “…se realice aclaración a esta División respecto de la Providencia de la sala de Casación Penal de fecha 21 de julio de 2010, No. 34453, acta 227 de los sancionados CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros.

Por razones que se explican a continuación con el fin de evitar Nulidad del proceso de cobro coactivo por falta de claridad de la providencia o indebida interpretación por parte de la oficina de cobro coactivo. Si en el Resuelve de la providencia se ordena en el numeral 1°. ‘Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, conforma a las imputaciones discriminadas en la sentencia de 30 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá y por los siguientes delitos’ y en el numeral 2°.

“Decretar cesación de procedimiento respecto a ciertos delitos’; y en el numeral 4.5 establece que ‘Las demás sanciones no sufren modificaciones. Por lo anterior se requiere precisar el monto de la multa que debe ser gestionada por la oficina de cobro coactivo de los siguientes sancionados:” Y relaciona a Carmen del Socorro Peña Calvo, Julio César Marenco Berdejo, Gladys Marina del Castillo Pérez, Carlos César González Pérez y Eddye José Padilla Navarro. 3.- Esta Corporación en auto de 7 de septiembre de 2012, dispuso para decidir de fondo la petición, allegar el expediente del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, el cual terminó de enviarlo hasta el 13 de noviembre último.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 412 del Código de procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, prohíbe la revocatoria o la reforma de la sentencia por el mismo juez o sala de decisión que la profirió, a menos que en ella se hubiere incurrido en error aritmético, en el nombre del procesado o en una omisión sustancial en la parte resolutiva, por lo que una vez solicitada su corrección, la aclaración o adición, podrá en forma inmediata hacerse el pronunciamiento que corresponda.

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la dictó por similares motivos a los señalados en la ley instrumental penal, precepto este aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 23 de la ley 600 de 2000.

Sin embargo, la reclamada aclaración por la directora administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, no tiene lugar, pues revisado el asunto, advierte la Corte, que ni en la decisión final proferida por esta Corporación, menos aún en la proferida por los jueces se incurrió en errores aritméticos, tampoco en el de los nombre de los procesados, que hagan viable la excepcional modificación de la sentencia. Encuentra mas bien la Sala, que la solicitante por vía de aclaración de la sentencia, aspira a lograr la comprensión intelectual de lo allí decidido para promover el juicio coactivo de su competencia, específicamente lo atinente a las penas de multa que le fueron impuestas a los procesados.

Es oportuno recordar, que en los antecedentes de la evocada providencia y en el acápite final de la parte considerativa se reseñó, sobre ese específico tema lo siguiente: 1.- Que mediante sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, se impartieron las siguientes condenas a: i) CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, a la pena principal de 14 años y 5 meses de prisión; multa de $3.753.215.430, como determinador del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción (5 imputaciones); interviniente de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 imputaciones) y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (5 imputaciones); y coautor de concierto para delinquir. ii) CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO a 12 años, 8 meses y 25 días de prisión; multa de $103.587.075.38, como determinadora del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción (24 imputaciones); interviniente de peculado por apropiación superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 imputaciones), peculado por apropiación inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 imputaciones), tentativa de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (1 imputación), tentativa de peculado por apropiación superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 imputaciones), tentativa de peculado por apropiación inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 imputaciones), y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso; y coautora de concierto para delinquir. iii) GLADYS MARINA DEL CASTILLO PÉREZ a 7 años, 11 meses y 7 días de prisión; multa de $637.833.694.06, como determinadora del concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción (1 imputación); e interviniente de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (1 imputación) y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (1 imputación). iv) EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO a 4 años y 7 meses de prisión; multa por 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción (1 imputación); e interviniente de tentativa de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (1 imputación) y falsedad ideológica en documento público (1 imputación). v) JULIO CÉSAR MARENCO BERDEJO a 4 años y 7 meses de prisión; multa por 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador del concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción (1 imputación); e interviniente de tentativa de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (1 imputación) y falsedad ideológica en documento público (1 imputación). 2.- Al desatar la apelación interpuesta por los defensores de Carlos César González Pérez, Carmen del Socorro Peña Calvo, Eddye José Padilla Navarro, Gladys Marina del Castillo Pérez, en decisión de 19 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso confirmar la sentencia recurrida con algunas modificaciones en la pena de prisión, al considerar que el a quo había omitido reducir la cuarta parte de la sanción, en las imputaciones realizadas como intervinientes para cada uno de los acusados.

Con ocasión a las multas impuestas en la primera instancia, nada se dijo; por tanto, esas penas se mantuvieron. 3.- Luego y como ya se acotó, en la decisión de 21 de julio de 2010 de esta Corporación, se declaró la prescripción y extinción de la acción penal para algunos delitos, con efectos en las penas de prisión y algunas de multa, y para ello se dijo: “Del mismo modo, cesará el procedimiento con relación a cada uno de tales delitos y consecuentemente ante la necesaria exclusión de tales comportamientos de la declaración de condena, redosificará la pena en el siguiente orden: (i) CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, condenado a la pena principal de 137 meses y 8 días de prisión, como determinador del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción; interviniente de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 S.M.L.M.V. (4 imputaciones) y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (5 imputaciones); y concierto para delinquir como coautor, lo será únicamente por el concurso homogéneo de peculado por apropiación en cuantía superior a los 200 S.M.L.M.V., respecto del cual se le determinaron 90 meses con el incremento de 7 meses por cada imputación adicional –4 x 7 = 28 meses-, para una sumatoria parcial de 118 meses, menos la cuarta parte por su condición de interviniente, operación que arroja el resultado de 88 meses 15 días (7 años, 4 meses, 15 días).” Como la pena de multa lo fue por el valor de lo apropiado en el delito de peculado en cuantía superior a 200 S.M.L.M.V., ilícito que no fue afectado por la determinación de prescripción, no sufrió modificación y se mantuvo en $3.753’215.429.60.

(ii) CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO lo fue a 119 meses y 5 días de prisión, como determinadora del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción (24 imputaciones); interviniente de peculado por apropiación superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (9 imputaciones), peculado por apropiación inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 imputaciones), tentativa de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (1 imputación), tentativa de peculado por apropiación superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 imputaciones), tentativa de peculado por apropiación inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 imputaciones), y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso; y coautora de concierto para delinquir.

Ahora lo será por el concurso homogéneo de peculado por apropiación superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (9 imputaciones), tentativa de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (1 imputación), tentativa de peculado por apropiación superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 imputaciones), con relación a los que se le establecieron 80 meses a partir del tipo base, más 3 meses por cada una de las imputaciones adicionales -8x3=24meses-, 2 meses por cada una de las formas de la tentativa -5x2=10 meses-, con un resultado de 114 meses, a los que se les resta la cuarta parte por su condición de interviniente, para un total de 85 meses 15 días (7 años, 1 mes, 15 días).

Como también se le impuso la pena de multa por el valor de lo apropiado, ante la cesación de procedimiento por el peculado por apropiación consumado en cuantía inferior a 50 S.M.L.M.V., respecto del cual se le formularon 3 imputaciones, se debe descontar ese valor a la sanción. Dado que en la acusación ni en el fallo se discriminaron las actas por las cuales se endilgaba el delito atenuado, verificada la resolución No. 2796 de 30 de diciembre de 1990, por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ordenó el pago por valor de $103.587.075.38 por concepto de la reclamación de las 12 actas por las que se imprimió condena, atendiendo la Sala los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tendrá en cuenta las 3 de menor valor que corresponden a las relacionadas bajo los números 1360 ($736.755.18), 1349 ($3’406.708.74) y 1357 ($3’622.928.12), que suman $7’766.392,04, pues las 9 restantes se encuentran imputadas en la forma del peculado superior a los 50 S.M.L.M.V. Así, la multa se reducirá a $95’820.683,34.” El valor de la multa había sido fijado, sólo con ocasión a los delitos de peculado por apropiación y prescritos 3 de ellos inferiores a 50 S.M.L.M.V., surtió ésa afectación. Y se prosiguió con: “(iii) GLADYS MARINA DEL CASTILLO PÉREZ quien había sido condenada a 71 meses y 22 días de prisión, como determinadora del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción; e interviniente de peculado por apropiación en cuantía superior a los 200 S.M.L.M.V. y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, ahora lo deberá ser solamente por el de peculado, respecto del cual el juez de primer grado le había impuesto la pena de 90 meses, a la que se le debe descontar la cuarta parte como interviniente, para un resultado de 67 meses y 15 días (5 años, 7 meses, 15 días).” En este evento la pena de multa también lo fue por el valor de lo apropiado en el delito de peculado en cuantía superior a 200 S.M.L.M.V., no sufrió modificación y se mantuvo en $637’833.694.00 Y como con relación a Eddye José Padilla Navarro y Julio César Marenco, la sanción de multa lo fue sólo con ocasión al delito de prevaricato por acción, porque el peculado reprochado lo fue en la modalidad de tentativa, no hubo apropiación; extinto el primer punible por la prescripción de la acción penal y declarada la cesación de procedimiento, también desapareció la sanción por multa.

“(iv) A EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO y JULIO CÉSAR MARENCO se les condenó a una pena de 42 meses, 7 días de prisión, como determinadores del concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción; e intervinientes de tentativa de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 S.M.L.M.V. y falsedad ideológica en documento público, ahora lo serán, por el de tentativa del peculado en cuantía superior a los 200 S.M.L.M.V., con relación al cual se les fijó por este hecho como tipo penal base 50 meses, a los cuales se les disminuye una cuarta parte por su condición de intervinientes, para un total de 37 meses y 15 días (3 años, un mes, 15 días).” En este orden, de la revisión del trámite se advierte que para la deducción de las penas de multa impuesta no se denota la existencia de error aritmético que amerite la corrección de la sentencia y ellas corresponden en el siguiente orden y valor: i) Carlos César González Pérez $3.753’215.429.60, ii) Carmen del Socorro Peña Calvo $95’820.683,34., y iii) Gladys Marina del Castillo Pérez $637’833.694.00.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la aclaración reforma o modificación de la sentencia, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Remítase copia de esta decisión a la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para lo de su competencia.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de Ejecución de Penas de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de ejecución de penas No. 5, folio 15. � Folio 17, cuaderno de la Corte. � Cuaderno No. 81, folio 41. � Cuaderno No. 1 del tribunal, folio 8. � Ver folios 29 y 113 sentencia de primera instancia. � Cuaderno No. 74, folio 2. � Ver folios 28, 29 y 112 de la sentencia de primer nivel. 1 6