CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 29 República de Colombia Expediente 34452 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.452 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RUTH ISABEL ANGULO GARCIA, en nombre propio y de su hijo menor JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ ANGULO, y FERNANDO RODRIGUEZ ANGULO contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que los recurrentes promovieron contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’), la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) y la SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGIA S.A. I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente decir que los hoy recurrentes persiguieron que las demandadas fueran condenadas, solidariamente, a reliquidar y pagarles las diferencias y mayores valores presentados respecto del salario y prestaciones sociales del causante JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PARRA (esposo de la primera y padre del menor), quien falleció al servicio de ECOPETROL S.A. en accidente de trabajo, en los montos y conceptos que detallaron en la demanda, atendiendo las disposiciones convencionales de las cuales aquél era beneficiario, como también todo el tiempo de servicio que prestó que lo fue del 28 de junio de 1978 al 26 de junio de 2002, fecha de su deceso.
Además, que dicha reliquidación debe incluir la pensión a ellos sustituida y los seguros de vida convencionales, amén de la consagrada indemnización moratoria, indexación e intereses moratorios, aduciendo para ello, en suma, que el promedio salarial tenido en cuenta para la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del causante del último año fue la suma de $22’864.688,00, para un promedio mensual de $1’905.391,00, no obstante que según los derechos convencionales que le asistían debió ser de $30’586.115,00, para un promedio mensual de $2’548.843,00, aparte de que su muerte en accidente de trabajo les da derecho a otras prebendas convencionales que deben liquidarse en la forma solicitada; y que las restantes demandadas deben responder solidariamente por haber adquirido parte de los bienes de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’, según disposiciones gubernamentales.
ECOPETROL S.A., aun cuando aceptó que el causante le prestó sus servicios, pero de manera interrumpida, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que “liquidó a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados a favor de quien fuera su trabajador” (folio 311). Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
Por su lado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH desconoció haber tenido vínculo laboral alguno con el causante y propuso las excepciones de falta de legitimidad por activa, inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de obligaciones y falta de competencia. Y el curador ad litem de la SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGIA DE COLOMBIA S.A., en idéntica forma desconoció haber tenido relación laboral alguna su representada con aquél, proponiendo las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, prescripción, pago y compensación. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 15 de octubre de 2004, declaró que el causante prestó sus servicios personales a ECOPETROL S.A. “en calidad de obrero temporal II, desde el 28 de junio de 1978 con algunas interrupciones, hasta el 18 de octubre de 1979, celebrando contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de octubre de 1979 hasta el 26 de junio de 2002, fecha en que falleció” (folio 404).
En consecuencia, la condenó a pagarle al menor JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ ANGULO la suma de $3’835.960,00, indexada, por concepto de “la diferencia entre lo pagado y lo realmente adeudado a título de seguro de vida establecido en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo” (ibídem), más intereses moratorios a partir del 6º día hábil siguiente a su ejecutoria.
La absolvió de las demás pretensiones de la demanda; y a las restantes demandadas de todas las impetradas. Impuso costas a ECOPETROL S.A. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes y ECOPETROL S.A., y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, sin lugar a costas.
Para ello, una vez precisó que no era tema de debate el hecho de que el causante prestó sus servicios personales a ECOPETROL S.A. a través de varios contratos de trabajo, el último a término indefinido hasta cuando falleció, ni que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 133 a 269 del plenario --que encontró aportada en debida forma--; y destacó los temas de la apelación, resaltó que a pesar de aparecer en el artículo 118 convencional que las primas que recibiera el trabajador constituirían salario de acuerdo a la ley, lo cierto era que la prima de servicios no lo podía ser en esos términos, pues, “si, como se debate, a un trabajador como el actor(sic) le es aplicable el código sustantivo del trabajo, es incuestionable que al tenor del artículo 307 de dicho estatuto la prima anual de servicios, por su naturaleza, ‘… no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún caso’” (folio 9, cuaderno 3).
Señaló que aunque a voces del Parágrafo 2 del artículo 3º convencional, el tiempo como trabajador temporal debía ser sumado al del contrato indefinido para acceder a las demás prerrogativas convencionales, resultaba que en este caso, “auscultado el primer inciso del artículo 3º convencional sobre el que se discurre, en concordancia con el parágrafo 2º ib., colige la Sala que lo dispuesto en este último aplica única y exclusivamente si el trabajador temporal es llamado por la empleadora para proveer una vacante que se produzca dentro de los escalafones de cada distrito, y acontece que en el plenario no está acreditado que el contrato de folio 80 lo haya pactado Ecopetrol con el causante porque como trabajador temporal que era lo haya convocado para proveer una de las vacantes a que se refiere el precepto convencional bajo análisis” (folio 11, cuaderno 3).
En cuanto al pretendido reajuste de los seguros de vida de los artículos 100 y 106 convencionales, concluyó que de acuerdo con el tiempo de servicios de 22 años y 8 meses (folio 326), la liquidación de folio 85 y el artículo 106ib convencional, “se atiene a lo que la convención colectiva laboral dispone” (folio 13, cuaderno 3), dado que: “a) no es posible tener como factor de salario la prima de servicios” (ibídem) y “b) aunque es cierto que el artículo 97 de la convención pluricitada (flo 217 ib), establece un criterio acerca de lo que debe comprenderse como salario ordinario en Ecopetrol S.A., éste solamente es válido para la liquidación de las vacaciones y nada más” (ibídem).
Ello, por cuanto, “según la normativa convencional que se estudia, para calcular el valor de las vacaciones el salario ordinario excluye tanto el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, como el de horas extras, de donde no deviene razonable, porque iría más allá de las partes contratantes: empresa-sindicato, que tal parámetro conceptual se extienda más allá del artículo 97ib, específicamente al 106, como lo propone el objetor” (ibídem).
Consideró el Tribunal que a pesar de que el artículo 107 convencional --folios 220 a 221-- describía el accidente de trabajo teniendo en cuenta para tal efecto los siguientes eventos de cobertura de traslado de trabajadores: “que el trabajador se trasporte en un vehículo de Ecopetrol S.A., o en uno con ese fin contratado por la empresa (…), aquellos que son causados por vehículos de transporte o contratados por la empresa, a los trabajadores que se encuentren transitando del sitio de partida hacia el trabajo, o de regreso de este a los puntos de partida, durante las horas de labor” (folio 14, cuaderno 3), para el caso aparecía que “no demostró la parte reclamante (…), que el demandante fue atropellado por un vehículo contratado por Ecopetrol S.A. para el transporte de sus trabajadores” (folio 15, cuaderno 3).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda correspondiente (folios 6 a 41, cuaderno 4), que fue replicada por ECOPETROL (folios 46 a 48, cuaderno 4), los recurrentes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juez de primera instancia a favor de ECOPETROL S.A., para que, en sede instancia, revoque tal determinación del juzgado y, en su lugar, imponga las reclamadas condenas.
Para tal efecto le formulan tres cargos que la Corte resolverá conjuntamente, habida consideración de que están orientados por la misma vía, se sustentan en argumentos similares y adolecen de idénticos defectos técnicos que los hacen inviables, como adelante se verá. PRIMER CARGO Acusan la sentencia “en la modalidad de falta de aplicación” (folio 11, cuaderno 4) de los artículos 127, 128, 260, 263 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y “de los artículos 7, 97 y 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos ‘Ecopetrol’ (hoy ‘Ecopetrol S.A.’) y la Unión Sindical Obrera ‘USO’ (…)” (ibídem), en relación y armonía con los artículos 57-4 y 59-1-4, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266, 470, 476, 477 y 479-2 del mismo código; 1 del Decreto 2027 de 1951; y 55 del Decreto 1760 de 2003, “dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de Colombia” (ibídem).
Singularizan 13 errores de hecho que es posible resumir en que el Tribunal no dio por probado, no obstante estarlo, que durante el último año de servicios el causante devengó por diferentes conceptos sumas que hacen parte de la base de liquidación de sus acreencias laborales como de la pensión de sobrevivientes reconocida, entre ellas, salarios, prima de vacaciones, bonificación salarial, ajuste y/o retroactivo, horas extras, dominicales, subsidio de arriendo, prima convencional, etc., para un promedio salarial anual de $26’310.927,00 y mensual de $2’192.577,00, y no de $22’864.688 anual y $1’905.391,00, mensual, como erróneamente lo liquidó. En la demostración del cargo afirman los recurrentes que el Tribunal “solo tuvo en cuenta los documentos que allegó la demandada, pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las entregadas por la parte demandante.” (folios 12 a 13, cuaderno 4).
Presentan a continuación un cuadro en el que relacionan columnas de fechas de pago, valor devengado y número de folio, para asentar que al subtotal que allí consignan de $33’062.913,00 deben sumarse $6’621.859,00 del folio 88 de la última quincena de labor, para un total de $39’823.614,00, de los cuales “excluidos los factores no constitutivos de salario, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, la pensión por sustitución y los seguros de vida a favor de los beneficiarios del causante RODRIGUEZ PARRA” (folio 18, cuaderno 4), se llega a las cifras a las cuales aspiran como promedios salariales anual y mensual del causante.
En términos de los recurrentes, por concepto de extras dominicales la demandada tuvo en cuenta en la liquidación que efectuó la suma de $5’614.539,00, “cuando en realidad el causante percibió durante el último año de servicios, la suma de $5.614.539, como se evidencia de los comprobantes de pago de salarios visibles a folios 54 a 78 del cuaderno principal y 343 del cuaderno anexo 1” (folio 21, cuaderno 4); por prima del artículo 96 convencional un valor menor, pues, “en los comprobantes de pago correspondientes a junio de 2001 (folio 54 del cuaderno principal), noviembre 30 de 2001 (folio 63 del cuaderno principal), y Junio de 2002 (folio 78 del cuaderno principal) se pueden verificar los valores que por este concepto percibió el causante en el último año” (folio 22, cuaderno 4); por prima de vacaciones “en los comprobantes de pago correspondientes al 30 de junio de 2001, mayo 15 de 2002 y junio 30 de 2002, se evidencia el pago de la suma de $2.298.037 por este concepto y ECOPETROL sólo incluyó $1.623.007” (ibídem); por reajuste y/o retroactivo, que aducen no colacionó, “se le reconoció la suma $651.021 (…), según los comprobantes de pago correspondientes al 30 de junio de 2001 y enero 15 de 2002 (folios 54 y 66 del cuaderno principal)” (ibídem); por concepto de bonificación salarial “ECOPETROL dejó de tener en cuenta la suma de $9.583, cancelada al causante, según el comprobante correspondiente al 15 de julio de 2001.
(folio 55 del cuaderno principal)” (folios 22 a 23, cuaderno 4); y los pagos de la última quincena laborada fueron excluidos de la base de la mesada pensional, “prueba de ello, son las documentales visibles a folios 86, 88, 91, 93, 95 del cuaderno principal, 343 y 347 del cuaderno anexo 1, en los cuales se puede verificar que la Empresa expidió un comprobante con fecha 30 de junio de 2002, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones (…) que corresponden a los últimos días laborados por el causante” (folio 23, cuaderno 4).
En conclusión, para los recurrentes, “el Tribunal Superior no tuvo cuenta en su fallo, que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, señala claramente cuáles pagos no constituyen salario y otorga a las partes que suscriben un contrato de trabajo, la facultad de disponer expresamente cuando un pago extralegal, no constituye salario.
Esta facultad fue ejercida por ECOPETROL S.A. y la UNION SINDICAL OBRERA ‘USO’, al suscribir la convención colectiva de trabajo que beneficia al demandante (sic) y en ella se señaló con absoluta claridad que ‘todas’ las primas y subvenciones que reciben los trabajadores de la empresa constituyen salario y cuando las partes consideraron necesario determinar que un pago no constituye salario, así lo hicieron” (ibídem).
SEGUNDO CARGO Acusan la aplicación indebida del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 192 de la misma obra, “en relación con los artículos 59, 96, 97, 104, 105, 106, 109 y 118 de la convención colectiva de trabajo (…)” (folio 24, cuaderno 4); y en armonía con los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951, el Decreto 062 de 1970, y los artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 51, 53, 55, 56, 27, 57, 59, 65, 127, 128, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 216, 249, 250, 253, 192, 258, 259, 260, 263, 266, 276, 294 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 55 del Decreto 1760 de 2003, y los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Los tres errores de hecho que atribuyen al fallo se resumen en que el Tribunal no dio por probado, a pesar de estarlo, que el promedio salarial de los tres últimos meses de labor del causante fue de $2’733.444; y que dio por probado, sin estarlo, que la demandada liquidó correctamente a la terminación del vínculo laboral la prima de vacaciones en dinero, el seguro de vida ordinario, el auxilio de cesantías y sus intereses.
Una vez los recurrentes consignan sus comentarios sobre el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo, en cuanto a lo que comprende y no comprende el salario, afirman que de acuerdo con el artículo 118 convencional, “los valores que los trabajadores de la petrolera perciban por concepto de auxilios, primas o beneficios convencionales, son factor de salario y para determinar su proporción, se debe acudir a lo que sobre cada tema disponga el Código Sustantivo de Trabajo” (folio 27, cuaderno 4), de suerte que, teniendo en cuenta los comprobantes de pago de los tres últimos meses de labor de folios 54 a 78, la demandada por concepto de ‘tiempo regular’ colacionó en la respectiva liquidación de cesantía y sus intereses la suma de $1’059.632,00, cuando correspondía la de $1’153.821,67; por ‘promedio horas extras’ la suma de $506.124,99, cuando correspondía la de $609.865,00; por subsidios de arriendo y transporte la suma de $150.132,99, cuando lo era de $168.272,00 y por subsidio de transporte $60,00, no obstante ser $64,00; por prima convencional $141.284,00, cuando correspondían $280.816,00; y por prima de vacaciones $85.359,00 cuando el valor real fue de $502.796,00.
TERCER CARGO Acusan la sentencia de la misma violación que atribuyen en el anterior cargo y respecto de los mismos preceptos, pero aquí a causa de 7 errores de hecho relativos a la liquidación de los gastos de entierro y el seguro de vida previstos en el artículo 108 convencional, así como dar la calificación de ‘salario ordinario’ al que es ‘básico’ y a éste lo que convencionalmente se dio en llamar ‘rata salarial’, todo ello, por cuanto, amén de los argumentos expuestos en el citado cargo que reproducen en parte, “para liquidar los gastos de entierro (cláusula 105) y la indemnización por muerte (cláusula 108), ECOPETROL tuvo en cuenta un salario básico equivalente a $1.059.630, según la liquidación visible a folios 89, 90, 91, 93 y 94, del cuaderno principal del expediente, que corresponde a la rata salarial asignada en el escalafón salarial convencional al cargo que ocupaba el señor RODRIGUEZ PARRA al momento del fallecimiento.
No incluyó en el concepto, los valores que mensualmente percibía el causante por concepto de subsidios de arriendo y de transporte y por concepto de horas, extras, dominicales y festivos, acumulados por la empresa en el concepto ‘extras dominicales’, como lo evidencian todos los comprobantes de pago, cuya relación se efectuó en los hechos que sustenta esta demanda” (folio 39, cuaderno de la Corte).
LA REPLICA La opositora reprocha al primer ataque colacionar conceptos a los que claramente el Tribunal les restó carácter salarial, con el propósito de aparentar un desfase en las sumas liquidadas que en modo alguno existe. Al segundo, además de lo ya anotado, desconocer que la norma convencional sobre calificación de factores salariales remite a la ley, que fue lo que hizo el Tribunal al encontrar acertada la liquidación censurada, y confundir la noción de salario ordinario convencional con la descripción del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y en cuanto al tercero dice remitirse en sus comentarios a lo dicho sobre los anteriores. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de los desaciertos técnicos que afectan los cargos, el primero, en cuanto a atribuir al fallo la ‘falta de aplicación’ de unas normas a causa de unos errores de hecho, modalidad de violación de la ley no contemplada en la casación del trabajo, pues la que la jurisprudencia ha entendido resulta pertinente por esta vía es la de la aplicación indebida de los preceptos por distorsionarse, no valorarse o suponerse las pruebas del mismo, e indicar como parte de su proposición jurídica disposiciones convencionales que en modo alguno son dables de tener como preceptos materiales laborales de orden nacional; el segundo, además de incluir en la proposición jurídica cláusulas convencionales, sustentarse en argumentos jurídicos que atañen a la descripción y definición legal del salario no obstante enderezarse por la vía de los yerros probatorios; y el tercero, fundarse en los razonamientos expuestos por el Tribunal para desestimar la apelación de su contraparte y no tener en cuenta los que fueron propios al recurso de alzada por ellos propuesto, es lo cierto que, como se anotó en los antecedentes el Tribunal, una vez precisó que no era tema de debate el hecho de que el causante prestó sus servicios personales a ECOPETROL S.A. a través de varios contratos de trabajo, el último a término indefinido hasta cuando falleció, ni que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 133 a 269 del plenario --que encontró aportada en debida forma--; y destacó los temas de la apelación, resaltó que a pesar de aparecer en el artículo 118 convencional que las primas que recibiera el trabajador constituirían salario, lo cierto era que ésta --la prima de servicios-- no lo podía ser, pues, “si, como se debate, a un trabajador como el actor(sic) le es aplicable el código sustantivo del trabajo, es incuestionable que al tenor del artículo 307 de dicho estatuto la prima anual de servicios, por su naturaleza, ‘… no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún caso’” (folio 9, cuaderno 3).
Por otra parte, ya se dijo, afirmó que aunque a voces del Parágrafo 2 del artículo 3º convencional, el tiempo como trabajador temporal debía ser sumado al del contrato indefinido para acceder a las demás prerrogativas convencionales, resultaba que “auscultado el primer inciso del artículo 3º convencional sobre el que se discurre, en concordancia con el parágrafo 2º ib., colige la Sala que lo dispuesto en este último aplica única y exclusivamente si el trabajador temporal es llamado por la empleadora para proveer una vacante que se produzca dentro de los escalafones de cada distrito, y acontece que en el plenario no está acreditado que el contrato de folio 80 lo haya pactado Ecopetrol con el causante porque como trabajador temporal que era lo haya convocado para proveer una de las vacantes a que se refiere el precepto convencional bajo análisis” (folio 11, cuaderno 3).
En cuanto al reajuste de los seguros de vida de los artículos 100 y 106 convencionales, concluyó que de acuerdo con el tiempo de servicios de 22 años y 8 meses (folio 326), la liquidación de folio 85 y el artículo 106ib convencional “se atiene a lo que la convención colectiva laboral dispone” (folio 13, cuaderno 3), dado que: “a) no es posible tener como factor de salario la prima de servicios” (ibídem) y “b) aunque es cierto que el artículo 97 de la convención pluricitada (flo 217 ib), establece un criterio acerca de lo que debe comprenderse como salario ordinario en Ecopetrol S.A., éste solamente es válido para la liquidación de las vacaciones y nada más” (ibídem).
Ello, por cuanto, “según la normativa convencional que se estudia, para calcular el valor de las vacaciones el salario ordinario excluye tanto el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, como el de horas extras, de donde no deviene razonable, porque iría más allá de la voluntad de las partes contratantes: empresa-sindicato, que tal parámetro conceptual se extienda más allá del artículo 97ib, específicamente al 106, como lo propone el objetor” (ibídem).
Y por último consideró que aun cuando el artículo 107 convencional --folio 220 a 221-- describía el accidente de trabajo teniendo en cuenta los siguientes eventos de cobertura de traslado de trabajadores: “que el trabajador se transporte en un vehículo de Ecopetrol S.A., o en uno con ese fin contratado por la empresa (…), aquellos que son causados por vehículos de transporte o contratados por la empresa, a los trabajadores que se encuentren transitando del sitio de partida hacia el trabajo, o de regreso de este a los puntos de partida, durante las horas de labor” (folio 14, cuaderno 3), para el caso aparecía que “no demostró la parte reclamante (…), que el demandante fue atropellado por un vehículo contratado por Ecopetrol S.A. para el transporte de sus trabajadores” (folio 15, cuaderno 3), ello, habida consideración de que en el “memorial de interposición y sustentación de la apelación” (folio 14, cuaderno 3), se afirmó por la parte actora que el trabajador fue arrollado por un bus contratado por la empresa para transportar trabajadores camino al sitio de trabajo.
Las anteriores inequívocas expresiones del juzgador se pueden resumir en que para éste, en el caso del causante: 1º) la prima de servicios no es computable como factor salarial, por así disponerlo el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º) El tiempo servido como ‘temporal’ no podía colacionarse con el del contrato a término indefinido, por no aparecer probado que esa segunda vinculación lo fue para proveer una vacante de un cargo escalafonado, tal y como lo exige el inciso primero del artículo 3 convencional; 3º) para el cálculo de los seguros de vida convencionales no es dable tener en cuenta la prima de servicios, por no contar con carácter salarial; ni extenderse al artículo 106 convencional, por cuanto el salario ordinario en la empresa sólo se cuenta para establecer el valor de las vacaciones; 4º) no es dable predicar accidente de trabajo como causa de la muerte del trabajador con fundamento en los términos convencionales, por no estar acreditado que la demandada contrató el vehículo automotor causante para el transporte de sus trabajadores, que fue lo alegado en la apelación. Quiere decir lo anotado, por una parte, que la reliquidación de prestaciones sociales del causante no la encontró próspera el juzgador, no por haber dado algún valor a los medios de convicción del proceso, o por restarles el que les corresponde, sino, cuestión distinta, porque encontró aplicable al caso una norma que restringía el carácter salarial a unos pagos recibidos por el trabajador, específicamente el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que, de haber incurrido en algún yerro en tal afirmación, no lo pudo ser en el plano de las pruebas del proceso por donde se orientaron los cargos, sino en el de los razonamientos jurídicos, que no fue al que acudieron los impugnantes.
Y por otra parte, que el Tribunal se ocupó puntualmente del carácter salarial de la prima de servicios para poder establecer si podía o no ser computable en la base de liquidación de las prestaciones sociales definitivas del trabajador y demás prerrogativas perseguidas por sus causahabientes, cuestión que fue la que éstos plantearon en el recurso de apelación y así destacó el juzgador plural --folio 6, cuaderno 3-, pero que en los cargos no atacan, por ocuparse en tratar de demostrar que el juzgador no tuvo en cuenta que en los documentos de folios 45 a 78 y otros del expediente aparecen diferentes pagos por concepto de prima de vacaciones, bonificación salarial, ajuste y/o retroactivo, horas extras, subsidio de arriendo, prima convencional, antigüedad y otros conceptos, que en su sentir deben ser computados para obtener el promedio salarial al que aspiran como base de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del causante, con lo cual, dejan incólume lo razonado por el juzgador.
En consecuencia, por equivocarse la vía de ataque, dejarse incólume el razonamiento que le fue esencial al juez de la alzada respecto del asunto del que pretenden ocuparse los cargos y plantearse materias que no lo fueron de la apelación, como ya se dijo, éstos se desestiman. No sobra resaltar eso sí que a pesar de perseguir en el alance de la impugnación la casación parcial del fallo del Tribunal en cuanto confirmó las absoluciones decretadas por el a quo, los recurrentes dejan de lado en los cargos que el juzgador advirtió que el tiempo servido como ‘temporal’ no podía colacionarse con el del contrato a término indefinido, por no aparecer probado que esa segunda vinculación lo fue para proveer una vacante de un cargo escalafonado, tal y como lo exige el inciso primero del artículo 3 convencional; y que no es dable predicar accidente de trabajo como causa de la muerte del trabajador con fundamento en los términos convencionales, por no estar acreditado que la demandada contrató el vehículo automotor causante para el transporte de sus trabajadores, aspectos del fallo del juzgado que controvirtieron en la alzada pero que el juzgador encontró necesario confirmar lo de su inferior, y que, se repite, no controvierten en los tres cargos a pesar del alcance de la impugnación ya enunciado.
Tampoco, que según lo ya dicho, los recurrentes reprochan al juzgador en el tercero de los ataques, no lo expresado por éste al resolver el recurso de apelación que ellos interpusieron contra el fallo del juzgado, sino contra toda lógica, los razonamientos que mediaron para desatar la alzada promovida por la parte demandada, y que a la sazón permitieron mantener la condena al pago del seguro de vida contemplado por el artículo 100 convencional.
No empece lo anterior, importa anotar en cuanto a este último tópico del fallo, al respecto de la apelación de los aquí recurrentes, que el Tribunal señaló que para el cálculo de los seguros de vida convencionales no era dable tener en cuenta la prima de servicios, por no contar con carácter salarial; ni extenderse al artículo 106 convencional, por cuanto el salario ordinario en la empresa sólo se cuenta para establecer el valor de las vacaciones.
El primero de los razonamientos se dijo al comienzo no fue tocado por los recurrentes y para resolverlo habría que acudir a cuestionamientos jurídicos ajenos a la vía por la cual se dirigieron los ataques. Y el segundo, lo vio reflejado el juzgador en el documento de folio 85 --liquidación del auxilio de cesantía--, que para nada llamó la atención de éstos, debiendo hacerlo, y que para el juzgador reflejaba las reglas de reliquidación que establece la cláusula 106 convencional con la restricción de que trata el artículo 97 del mismo estatuto.
Luego, fuera de los desatinos que suficientemente ya se explicaron, en lugar de detenerse los recurrentes en el documento que sirvió al Tribunal para concluir la justeza del valor del seguro de vida en discusión, y de derruir sus razonamientos sobre la restricción conceptual del llamado salario ordinario para liquidar las vacaciones, enfilan su discusión a una argumentación que les fue ajena en la alzada para estacionarse en la mera sumatoria de valores pagados al trabajador, para de allí deducir según su particular visión de lo que debería considerarse como factores salariales, el monto de un promedio salarial y el de derechos como los pretendidos en cada cargo.
Dados los insalvables defectos técnicos advertidos, y sin que sea necesario abundar en más explicaciones, como atrás se precisó, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de abril de 2007, en el proceso que RUTH ISABEL ANGULO GARCIA, en nombre propio y de su hijo menor JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ ANGULO, y FERNANDO RODRIGUEZ ANGULO promovieron contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’), la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) y la SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGIA S.A. Costas en el recurso a cargo de los recurrentes y en beneficio de la replicante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO