CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.34451 RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.34451 RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE Proceso n.º 34451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 209 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1563 del 1 de julio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE alias “Ramonsito ” (sic) alias “Señor de Buga”, alias “Máquina”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.881.147, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 08-21084-CR-DIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.
Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 29 de julio de 2009 ordenó la captura, decisión notificada el 22 de abril de 2010 en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenido. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1315 del 16 de junio de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Formal No. 08-21084-CR-DIMITROULEAS, donde indica que el requerido era miembro de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos (cocaína) que importaba a los Estados Unidos desde Colombia. 3.1 En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, se mencionó que la investigación reveló a RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE como el director de una organización narcotraficante de cocaína de Colombia a Estados Unidos desde al menos enero de 1998 de manera continua hasta la fecha en que se emitió la acusación formal.
Las ganancias provenientes de la venta del alcaloide se enviaban a los miembros de esta DTO, inclusive a QUINTERO SANCLEMENTE de una manera que ocultaba la fuente, la titularidad y la naturaleza. 4. La documentación remitida por el gobierno de Estados Unidos para sustentar la solicitud de extradición es la siguiente: 4.1 Copia de la Acusación Formal No. 08-21084-CR-DIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en la que se le formulan los siguientes cargos: (folio 114 carpeta anexa).
“ -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) lo cual es en contra del Título 21 Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos secciones 963 del título 21 del código de los Estados Unidos “. “Cargo Dos y Tres: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.
“Cargo Cuatro: Intento de importación a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos. “Cargo Cinco: Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas.
Lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), y 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18 Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. “La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, sección 853 del Código de los Estados Unidos y el título 18.
Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 4.2. Declaración jurada rendida el 26 de mayo de 2010, por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 88 carpeta anexa). 4.3.
Declaración jurada rendida el 26 de mayo de 2010 por Jilian Stombock, Agente Especial del Servicio de los EE.UU. para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 125 carpeta anexa). 4.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 106 a 112 carpeta anexa). 4.5.
Copia de la cédula de ciudadanía de RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE alias “Ramón Quintero Sanclemente ”, alias “Ramonsito ” (sic) alias “Señor de Buga”, alias “Máquina”, ciudadano colombiano, nacido el 30 de noviembre de 1958 en Buga (Valle), portador de la cédula de ciudadanía No. 14.881.147 ( folios 134 carpeta anexa ). 4.6. Copia de la orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos el 4 de diciembre de 2008 ( folio 122 carpeta anexa). 5.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.
Garantizado por la Corte el derecho de defensa de RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, el Procurador Delegado guardó silencio dentro del período probatorio mientras al apoderado de confianza le fueron negadas las requeridas para su práctica mediante auto del 17 de noviembre de 2010, decisión confirmada en auto del 16 de febrero de 2011. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor presentaron sus puntos de vista así: 1.
De la Defensa 1.1 En relación con el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y tras analizar los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, considera que este requisito no se cumple, en razón a que en su sentir, la decisión foránea aportada carece de una descripción detallada de los hechos jurídicamente relevantes, individualización de los coautores y descubrimiento probatorio, requisitos mínimos del pliego de cargos. 1.1.1.
Referente a la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, entendidos como la narración de la conducta humana determinable en el tiempo y en el espacio, señala, es una exigencia común al indictment y al escrito de acusación, aspecto que echa de menos en la providencia extranjera, pues las circunstancias fácticas delictivas endilgadas a QUINTERO SANCLEMENTE no están descritas en el mundo real, siendo reemplazados por una acusación genérica, la cual no define el escenario fáctico y jurídico soporte de una acusación. 1.1.2.
Atinente al tema probatorio, señala como necesario su descubrimiento, para luego dar paso a la acusación, por tanto, para el defensor, el indictment allegado con la solicitud de extradición, se asemeja es a la formulación de imputación colombiana, pues ni en nuestro país ni en los Estados Unidos para ese momento se ha realizado el descubrimiento probatorio.
Subraya que la Corte debe hacer el examen comparativo del indictment sin tener en cuenta las declaraciones del fiscal y el Agente de la DEA que sustentan el pedido de extradición, las cuales se realizaron 17 meses después del proceso que se adelantó en los Estados Unidos, pues en caso contrario, según su criterio, se violaría el derecho a la defensa porque su incorporación no ha sido ordenada por el Juez extranjero.
Apoyándose en autores extranjeros, concluye que el indictment es tan solo una imputación que se puede producir sin conocer el nombre real del imputado, sin precisar los hechos, el lugar de comisión, sin mencionar los elementos probatorios existentes, debiéndose informar por parte del acusador solo lo estrictamente suficiente para consolidar la comisión de un delito, actuación que se surte en ausencia del sindicado o su abogado, quienes no tienen un mecanismo para ser escuchados y mucho menos para presentar pruebas, lo cual permite la iniciación del proceso penal pero jamás se puede equipar a una acusación. Por lo anterior, asevera, no existe equivalencia real y jurídica entre las dos providencias. 1.2.
En torno al principio de la doble incriminación, resalta que éste no se cumple, por la imposibilidad de imputar el concierto para delinquir con cada uno de los tipos penales atribuidos a QUINTERO SANCLEMENTE (narcotráfico y lavado de activos), ya que se trata de una sola conducta. Concluye que la penalización reiterada de tipos de asociación, es permitida en los Estados Unidos pero no en Colombia, razón por la cual debe aceptarse la extradición solo por un concierto. 1.3 Finalmente señala que contra QUINTERO SANCLEMENTE obra el radicado 75842 ante la Fiscalía Especializada UNAIM por los delitos de concierto para delinquir, agravado y enriquecimiento ilícito de particulares que se encuentra para calificar el mérito del sumario, proceso iniciado mucho antes del pedido de extradición que impediría concepto favorable en este trámite. 2.
De la Procuraduría La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte previstos en el artículo 502 ibídem, así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, los cuales estima, se hallan reunidos en este trámite para emitir concepto favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni se someta a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.
( Folios |138 a 158 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente en 1998, 2004 y 2005 como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 2.
Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal No. 08-21084-CR-DIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.
Igualmente con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyada en los testimonios rendidos por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Jilian Stombock, Agente Especial de la Oficina de control de Drogas DEA, quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Thomas C. Black Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 87 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 86 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Fernesia T. Crawford, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 37 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, y a su vez la rúbrica de aquella funcionaria, fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 35 carpeta anexa).
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.
Demostración plena de la identidad del solicitado De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, alias “Ramón Quintero Sanclemente ”, alias “Ramonsito ” (sic) alias “Señor de Buga”, alias “Máquina”, ciudadano colombiano, nacido el 30 de noviembre de 1958 en Buga (Valle) portador de la cédula de ciudadanía No. 14.881.147, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Aseveración soportada en: las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera en la cárcel de los propósitos de extradición de este trámite y la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera. 4. Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente a RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, en relación con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos. La Acusación Formal No. 08-21084CR-DIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, le atribuye los siguientes cargos: “ EL CARGO 1 “Desde enero de 1998, o alrededor de esa fecha, cuya exactitud es desconocida por el Gran Jurado y en forma continua hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, inclusive, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, RAMÓN QUINTERO SANCLEMENTE, alias “Ramonsito” alias “Señor de Buga” alias “Máquina”.
Y MARIO SQTIZABAL alias “Pelo de Cobre”, A sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b(1)(B) del Título 21 del código de los Estados Unido0s, se afirma además que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.. CARGO 2 En enero de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, RAMÓN QUINTERO SANCLEMENTE, alias “Ramonsito” alias “Señor de Buga” alias “Máquina”.
Y MARIO SATIZÁBAL alias “Pelo de Cobre”, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952 (a) del título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b) (1) (B) del título 21 del código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 3 En marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, RAMÓN QUINTERO SANCLEMENTE, alias “Ramonsito” alias “Señor de Buga” alias “Máquina”. Y MARIO SATIZÁBAL alias “Pelo de Cobre”, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952 (a) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b) (1) (B) del título 21 del código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 En septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, RAMÓN QUINTERO SANCLEMENTE, alias “Ramonsito” alias “Señor de Buga” alias “Máquina”.
Y MARIO SATIZÁBAL alias “Pelo de Cobre”, a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b) (1) (B) del título 21 del código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 5 Desde enero de 1998, o alrededor de esa fecha, cuya exactitud es desconocida por el Gran Jurado, y en forma continua hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, inclusive, en el Condado de Miami Dade, en el Distritoo Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, RAMÓN QUINTERO SANCLEMENTE, alias “Ramonsito” alias “Señor de Buga” alias “Máquina”.
Y MARIO SATIZÁBAL alias “Pelo de Cobre”, a sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, en particular, a) a sabiendas realizaron transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y exterior e involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, con conocimiento de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a)(21)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. b) a sabiendas realizaron transacciones financiera que afectaron el comercio interestatal y exterior e involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, con conocimiento de que los bienes implicados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y de que las transacciones tenían por fin en su totalidad o en parte ocultar y disimular el origen, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956 (a) (1) (B) (i) del título 18 del Código de los Estados Unidos. c) a sabiendas transportaron, transmitieron y transfirieron un instrumento monetario y fondos a un lugar fuera de los Estados Unidos desde un lugar en ese país, y a través del mismo, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
También se afirma que la actividad ilícita especificada es la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otras clases de operaciones delictivas con una sustancia controlada, castigables según las leyes de los Estados Unidos. Todo ello en contravención de la Sección 1956 (h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1. Las alegaciones de los cargos 1 a 5 de esta acusación formal se reiteran y se incorporan en el presente documento con la finalidad de declarar extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de ciertos bienes en los cuales los acusados tiene intereses, de conformidad con las disposiciones de la Sección 982q del título 18 y la Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos y los procedimientos explicados en la Regla 32.2 de las Reglas Federales de Procedimiento Penal. 2.
Una vez condenados por una infracción de la Sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, los acusados cederán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos cualesquiera bienes, raíces o personales, implicados en dicho delito, o cualesquiera bienes vinculables a los citados, de conformidad con la Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.
Una vez condenados por una infracción de las Secciones 963 o 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados cederán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos cualesquiera bienes constituyentes o procedentes de las ganancias obtenidas directa o indirectamente, por los acusados como resultado de dicha infracción, y todos los bienes que los acusados hayan usado o intentado usar de cualquier manera o en cualquier parte para cometer o para facilitar la comisión de dicha infracción, de conformidad con la Sección 853 del título 21 del código de los Estados Unidos. 4.
De conformidad con la Sección 853(p) del título 21 del Código de los Estados Unidos, si alguno de los bienes previamente descritos que están sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados, A) no se puede localizar por medio de la realización de la diligencia debida. B) se ha transferido o vendido o depositado con un tercero;
C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D) ha disminuido de valor considerablemente; o E) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tienen la intención de solicitar la extinción de dominio de otros bienes de los acusados hasta por el valor de los vienes citados sujetos a extinción de dominio, y además a exigir que los acusados devuelva tales bienes a la jurisdicción del Tribunal para efectos de incautación y extinción de dominio.
Todo ello de conformidad con la Sección 982 del Título 18 y la Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos.” El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos y contra el lavado de activos en los Estados Unidos, atribuido a RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.
Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, lavado de activos, entre otros.
De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En relación con el delito de lavado de activos, el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, lo sanciona con pena de prisión de ocho (8) a veintidós (22) años; sanción que se incrementará conforme al artículo 324 ibídem de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos, y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sea cometida por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. Respecto de la extinción de dominio planteada en la acusación, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción de dominio no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos de los que deba ocuparse el concepto a emitir por la Sala.
Respuesta a los alegatos. En relación con la inconformidad expresada por el defensor sobre la imposibilidad de atribuir una conducta de concierto para delinquir por cada tipo penal, (trafico de estupefacientes y lavado de activos), cuando en nuestra legislación se trata de una sola figura, ha de decirse que la Sala no comparte este planteamiento, pues la confrontación que se debe hacer para determinar si la conducta imputada al solicitado en el extranjero es delito en Colombia, no se efectúa atendiendo a la denominación jurídica que se le asigne en el país requirente al acto, sino que el cotejo se adelanta visto “el hecho” que motiva la extradición, de manera que se debe examinar si el mismo está previsto en Colombia como delito, pues así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, como en el presente asunto los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada ponen de manifiesto que QUINTERO SANCLEMENTE se unió y actuó en concierto con otras personas a sabiendas e intencionalmente para importar a los Estados Unidos sustancias controladas (cargo 1), pero también se asoció con otros y realizó transacciones financieras con conocimiento de que dichas transacciones representaban las ganancias de las actividades ilícitas (cargo 5), de cara a los hechos, tal acontecer indudablemente coincide con la descripción propia del delito de concierto para delinquir, si se observa el contenido del artículo 340 del Código Penal. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición de RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal No. 08-21084CR-DIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Igualmente, el requerimiento de las autoridades foráneas contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba QUINTERO SANCLEMENTE y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Respuesta a los alegatos. No le asiste razón al memorialista cuando asevera de manera vehemente que la pieza procesal extranjera no cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación, al carecer de la descripción de los hechos, las pruebas y los partícipes, pues como ya se señaló, la equivalencia entre el indictment y la acusación de que habla la Corte, no es de contenidos, como lo pretendió establecer con el análisis comparativo que realizó, sino en razón a los efectos que marcan tales decisiones, pues el indictment también tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase del juzgamiento dentro del juicio oral y público que finaliza con el respectivo fallo.
Además, si bien estamos acostumbrados a que el escrito de acusación en Colombia relate de manera extensa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los hechos, no por ello se puede alegar su ausencia al ser expuestos de manera concisa en el indictment, como lo pretende hacer ver el defensor, pues tal forma obedece al carácter secreto de las evidencias que presenta el Fiscal al Gran Jurado, las cuales el acusado podrá controvertir en el juicio que motiva la solicitud de extradición. Sobre el punto ha dicho la Corte en el radicado 25374 del 18 de julio de 2006: “1.
Así la resolución de acusación estadounidense parezca escueta, esto obedece a la clara diferencia de su sistema procesal penal con el que se desarrolla en Colombia, toda vez que la misma se presenta a un Gran Jurado en virtud de la convocatoria que para el efecto le hace el correspondiente Tribunal de Distrito, con el fin de que decida frente a la evidencia que le presenta el fiscal en secreto, si existe o no causa probable para acusar; si así lo hace, es decir, si aprueba el proyecto de indictment que le presenta el fiscal, se entiende que queda aprobado; el juicio, de todos modos, no puede iniciar sin la presencia del acusado.
De ese modo, entonces, la equivalencia entre una pieza y otra no se establece tanto por su contenido -pese a lo cual la estadounidense sí contiene una indicación de los actos imputados, lugar y fecha de ejecución, normas penales que se estiman violadas-, sino por los efectos que marcan, pues en los dos ámbitos esa decisión marca el comienzo del juicio, escenario en el cual el acusado cuenta con todas las oportunidades de defensa”.
En otros términos, el citado indictment corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen de manera suficiente los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Ahora bien, dentro de las causales constitucionales de improcedencia de la extradición, se tiene: 1) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política; 2) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; 3) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito imputado ha sido cometido en el territorio nacional.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto los delitos de concierto para delinquir, trafico de estupefacientes y lavado de activos que la Corte del Sur de la Florida le imputa a QUINTERO SANCLEMENTE son de naturaleza común, no política, ocurridos después de 1997 en territorio de los Estados Unidos.
En relación con el proceso que cursa contra QUINTERO SANCLEMENTE, radicado 75842 ante la Fiscalía Especializada UNAIM por los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, que se encuentra para calificar el mérito del sumario, es claro que tal circunstancia no impide el trámite de extradición, por cuanto no cumple con los parámetros mencionados en torno a la identidad de hechos y sentencia en firme antes de la captura con fines de extradición. Como hasta ahora cursa investigación en la UNAIM, ello es suficiente para predicar que no se ha emitido sentencia con carácter de cosa juzgada, además, no coinciden los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos por los que es requerido, descartándose la moción del defensor en este sentido. 6.
Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 08-21084CR-DIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Por tanto, la Corte precisa que, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega del requerido a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales de contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991 en su artículo 42 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos en la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 08-21084CR-DIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. � Radicado 33181 de 2011 � Artículo 35 de la Constitución nacional, modificado por el artículo 1º de la Acto Legislativo No. 1 de 1997 y 18 del Código Penal. � Cfr. Folio 192 carpeta de la Corte.
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